CSDJ - F11001010200020140136300ADJUNTA20140619130702-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140136300ADJUNTA20140619130702-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401363 00 / 2294 C Aprobado según Acta No. 46 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba y Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú -Córdoba, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor FELIPE ARMANDO ALEAN INCER en contra del Municipio de San Andrés de Sotavento.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. El apoderado judicial del señor FELIPE ARMANDO ALEAN INCER, presentó ante la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Montería -Córdoba, el 14 de agosto de 2012, demanda en contra del Municipio de San Andrés de Sotavento, con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio fechado del 1º de junio de 2012 proferido por el Alcalde Municipal del municipio de San Andrés de Sotavento -Córdoba, por medio del cual se le negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, de un día de salario por cada día de mora
por la no consignación en su oportunidad legal al fondo de pensiones y cesantías, de las cesantías de los años correspondiente a 2009, 2010 y 2011, conforme lo señala el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable conforme la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; asimismo de los intereses a las cesantías que no le han reconocido de las mismas anualidades; señaló estuvo vinculado a la administración municipal en el cargo de Secretario de Salud, en condición de empleado público, asimismo se le restablezca el derecho que tiene a percibir la suma de treinta y nueve millones quinientos cincuenta mil setecientos cuarenta y tres pesos ($39’550.743,00), indemnización moratoria y cuatrocientos República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401363 00 / 2294 C Conflicto de Jurisdicciones cincuenta mil cuatrocientos cuarenta nueve pesos ($450.449,00), por intereses no pagos, fls. 2 a 7 c.o. 1).
Aporta como pruebas: i) original de la petición de reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación al fondo de cesantías de dicha prestación social, calendada del 13 de diciembre de 2011; ii) original del oficio adiado del 1º de junio de 2012, con el cual el Alcalde Municipal del municipio de San Andrés de Sotavento -Córdoba, niega el pago de la sanción moratoria; iii) original del acta de audiencia de
conciliación celebrada en la Procuraduría General de la Nación; v) el poder respectivo; entre otros, (fls. 1, 8 a 13, c.o. 1). 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería -Córdoba, (fl. 26, c.o. 1). En auto del 24 de agosto 2012 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería -Córdoba, se declaró incompetente para conocer el asunto en razón al factor cuantía y dispuso su remisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, dentro del radicado No. 230013333006201200128,(fls. 15 a 16, c.o. No. 1). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Con auto del 16 de octubre de 2012, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto por cuanto: “…lo que pretende el demandante es la ejecución de una acreencia laboral como lo es la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2009 a 2011. Siendo claro entonces, que no se está controvirtiendo el derecho como tal al auxilio de cesantías, y menos aún al monto reconocido por tal concepto; siendo del caso precisar en este punto, que si bien no obra en el plenario el acto administrativo mediante el cual se reconocieron y liquidaron los valores correspondientes al auxilio de cesantías por los años anteriormente citados, la misma parte actora en el hecho cuarto del libelo demandatorio, hace referencia a la existencia de dicho acto, cuando indica que “el municipio de San Andrés de Sotavento, expidió la resolución 196 de 1
de marzo de 2012 por medio de la cual se reconoce y ordena un pago definitivo de prestaciones sociales, las cuales no han sido canceladas y por lo tanto mi poderdante presentó la respectiva demanda ejecutiva. Queda demostrado que se da cumplimiento a lo consignado en el art 99 de la ley 50 de 1990, y la ley 344 de 1996 reglamentada por el decreto 1382 de 1998”. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401363 00 / 2294 C Conflicto de Jurisdicciones Como fundamento a lo anteriormente expuesto indicó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha señalado que los asuntos de seguridad social que se encuentran en entidades de derecho privado, así como de aquellas personas son contrato de trabajo, conforme a las regla especiales de competencia establecidas en el numeral 5º del artículo 104 y numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia es de la jurisdicción ordinaria laboral., (fls. 18 a 20, c.o. 1). El expediente fue enviado por la secretaria del despacho a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería -Córdoba, razón por la cual la Oficina Judicial de MonteríaCórdoba, repartió el negocio al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de MonteríaCórdoba, (fl. 1, c.o. 2), quien por el factor de territorial declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA Con auto del 24 de abril de 2013, se requirió al apoderado del demandante, para que se adecuara la demanda conforme lo disponen los artículos 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte actora solicitó se declarara la falta de competencia por jurisdicción de la justicia laboral, por cuanto lo que está reclamando es la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales de un empleado público. Con auto del 8 de mayo de 2013, dispuso declarar la falta de competencia por jurisdicción para conocer el asunto provocando el conflicto de jurisdicciones y en consecuencia remitió a esta Corporación el asunto, al advertir que la pretensión es la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de unos derechos laborales a un empleado público, lo que a todas luces conforme a la normatividad vigente en la materia es de competencia de la Jurisdicción Contencioso República de Colombia 4 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
Administrativa, a su turno también dispuso dejar sin efecto el auto que dispuso reformar la demanda, (fl. 38 a 43, c.o. 2). Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado
en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401363 00 / 2294 C Conflicto de Jurisdicciones el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba y
Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú -Córdoba, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderada judicial por el señor FELIPE ARMANDO ALEAN INCER en contra del Municipio de San Andrés de Sotavento con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio adiado del 1º de junio de 2012, proferido por el Alcalde Municipal del municipio de San Andrés de Sotavento -Córdoba., mediante el cual al demandado se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los intereses a las cesantías de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2º ejusdem, respecto a los años 2009, 2010 y 2011. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute es el acto administrativo expreso, que negó la petición sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de la cesantía anual al respectivo fondo de pensiones y cesantía; así como el pago anual de los intereses de las cesantías República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401363 00 / 2294 C Conflicto de Jurisdicciones causados en los años 2009, 2010 y 2011, los cuales no se efectuaron, conforme al
escrito en tal sentido obrante a folio 11 del cuaderno original No. 1. También se tiene que el cargo que desempeño la persona que interpone la demanda es un empleado público, que se desempeñó como Secretario de Salud del municipio de San Andrés de Sotavento –Córdoba, conforme a certificación No. 039-JSSG del 9 de noviembre de 2011, (fl. 13, c.o. 1). Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 152, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Tribunales contenciosos Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Frente a este tema hay que tener en cuenta lo siguiente, en virtud de la Ley 344 del
27 de diciembre de 1996, consagró que los servidores públicos que se vinculen con el Estado a partir de la vigencia de la ley, tendrían un régimen anualizado de sus cesantías y en consecuencia las misma debían ser liquidadas y pagadas de esa manera, así mismo se realizaría para aquellos servidores que se acogieran a dicho sistema; por su parte su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, dispuso que para los servidores públicos del nivel territorial a los que se le cobijaba la Ley 344 de 1996, les era aplicable el contenido de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, así: República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401363 00 / 2294 C Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 1º. El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se
realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” Por su parte el Consejo de Estado, dentro del radicado No. 080012331000200800394 01, en sentencia del 5 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, ha señalado que la competencia para conocer y decidir esta clase de asuntos esta en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo expreso, con el cual se le negó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el apoderado del señor FELIPE ARMANDO ALEAN INCER, al municipio de San Andrés de Sotavento -Córdoba, por no haber procedido en los años 2009, 2010 y 2011 a consignarle las cesantías correspondientes al respectivo fondo de pensiones y cesantías que había señalado el actor, así como que en el mismo periodo le debían haber cancelado los intereses respectivos de sus cesantías, de donde se tiene que el actor es una empleado público, la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y los actos sobre los cuales recae la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho son actos administrativos conforme el derecho administrativo y lo manifestado en los hechos de la demanda y en consecuencia conforme lo establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia 8 Rama Judicial
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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, (subrayado y negrilla fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor FELIPE ARMANDO ALEAN INCER en contra del Municipio de San Andrés de Sotavento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ -CÓRDOBA, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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