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CSDJ - F11001010200020140136401ADJUNTA20140724133443-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140136401ADJUNTA20140724133443-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Derechos de igualdad y educación REVOCA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Incuria Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401364 01 (9609-20) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, a través del cual declaró improcedente el amparo deprecado por la ciudadana DIANA ZULAY MOGOLLÓN contra la Dirección General de

Policía Nacional, la Dirección Nacional de Escuelas y la Dirección de Escuela de Cadetes de Policía General Santander – ECSANel Jefe del Registro y Control Académico de la Escuela General Santander – ECSANy el Comandante de la Compañía de Formación – ECSAN. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Señora DIANA ZULAY MOGOLLÓN interpuso acción de tutela contra la Dirección General de Policía Nacional y Otros, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y educación, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló la accionante que ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander-ECSAN el 16 de enero de 2012 con el propósito de adelantar la carrera de oficial, al terminar el segundo período académico de 2013 su promedio fue de 4.225 (sobre 5) y tuvo una evaluación de 1050 y 1200 puntos, que de acuerdo a los parámetros de evaluación y desempeño del personal de estudiantes de la Escuela2, la ubicaba 1 M. P. Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala dual con la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. 2 Informó la accionante están contemplados en la Resolución NO. 1700 de 21 de julio de 2004. dentro del parámetro de “excelente” o “muy bueno”, es decir que su promedio estaba por encima del mínimo exigido para su aprobación; añadió que a pesar de haber obtenido buenos resultados académicos, no fue propuesta para la distinción de alférez, por lo que la institución le negó el derecho a la educación.

 Indicó que el concepto emitido por la señora Capitana JENNIFER PATRICIA MORENO GALVIS comandante de la compañía, no obedeció a una apreciación objetiva como lo establece el instructivo No. 004 DIREC-PLANE 70 de 28 de febrero de 2013, al contrario con éste se violó su derecho fundamental a la igualdad toda vez que muchos de sus compañeros que están siendo investigados y sancionados fueron propuestos para la distinción de alféreces; considera que dicha situación es discriminatoria, por cuanto no pudo continuar con su proceso de formación al contrario de sus compañeros quiénes si cursaron el quinto semestre; afirmó que canceló oportunamente el valor del semestre y aun así no pudo asistir a clases, en razón a que al no haber recibido la distinción de alférez no pudo continuar con el programa de estudio.  Esgrimió que ha sido perseguida por parte del mando institucional, Director, Subdirector y Comandante de las Compañías, incluso ha sido sometida al escarnio público por ser sujeto de una investigación disciplinaria y que los Directivos de la Escuela ordenaron enviarla a una compañía de cadetes recién ingresados lo que significa para ella una degradación.  Manifestó que actualmente está cumpliendo funciones que no se encuentran contempladas en el plan académico, debido a un plan de mejoramiento que está encaminado, plan el cual no está establecido legalmente pues es un instructivo ordenado por el Director de la Escuela sin haber sido sometido a control legal o constitucional, pero con fundamento en él ha sido obligada a realizar actividades humillantes y que dicho plan aplica para los estudiantes que hayan perdido el

semestre, caso que no es el suyo; afirmó que ha realizado actividades totalmente ajenas al plan de mejoramiento, relacionadas con la seguridad de la Escuela y que ella como estudiante no tiene las facultades para afrontar situaciones de riesgo pues son funciones exclusivas para el personal de profesionales de la policía y no para estudiantes en proceso de formación académica.  Ha recibido amenazas por parte del comandante de la compañía, la señora Capitana JENNIFER PATRICIA MORENO GALVIS, ha sido obligada a permanecer en contra de su voluntad en calidad de “arranchada” y perseguida por todos los oficiales de la Escuela sin permitírsele el regreso a su hogar al término de las labores académicas.  Agregó que para desempeñar esas funciones la Escuela la dotó de un carnet que la identifica como alférez pero que no se le permitió asistir a clases por no serlo, lo que es una contradicción evidente que incluso con este hecho puede estar inmersa en tipos penales como falsedad ideológica y suplantación de autoridad; hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le había explicado o justificado por qué no había sido promovida a pesar de sus buenos resultados académicos, al no otorgársele el título de alférez no tiene derecho a seguir en clases aunque haya aprobado el semestre. Indicó que el distintivo de alférez no es un requisito sine quanom para continuar con el siguiente período académico, hecho éste que vulnera el derecho fundamental a la educación.  Manifestó que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por cuanto

el quinto semestre académico inició en el primer período de 2014 y finalizaba en junio de la misma anualidad transcurriendo más de 100 días de clases por lo que perdería el semestre por inasistencias. Así las cosas en virtud de lo previsto en la Resolución No. 02338 de 27 de septiembre de 2004 una asignatura puede perderse por inasistencia y cuando se reprueben 3 o más asignaturas; asimismo afirmó que el aplazamiento aplica para miembros escalafonados que no han sido llamados a ascenso de acuerdo con el Decreto No. 1791 de 2000, y no aplica para estudiantes como es su caso.

Por lo anterior pretende que:  Se tutele la protección de los derechos fundamentales conculcados y se ordene a quien corresponda autorizar su ingreso a clases teniendo en cuenta que ya canceló el valor del semestre, así como que le sea restituido su derecho a obtener la distinción de alférez por cuanto cumplió con los requisitos exigidos en el reglamento académico de la Escuela de Cadetes General Santander (folios 1 a 36 c. o. primera instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento, mediante auto del 18 de junio de 2014 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y dispuso la práctica de pruebas (folios 56 a 59 c. o. primera instancia). 3.- El Director Nacional de Escuelas y Director Encargado de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander mediante escrito signado el 24 de junio de 2014, dio respuesta a la tutela, aduciendo sobre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados que el derecho a la

educación no ha sido trasgredido por cuanto la petente de amparo no ha perdido la condición de estudiante y en relación al derecho a la igualdad manifestó que existe una carga probatoria en cabeza de la accionante quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación para probar la situación de discriminación y que en este caso no se aportó ninguna prueba que evidencie que hubo un trato diverso. Añadió que la actora no fue propuesta para la distinción de alférez en atención al concepto desfavorable emitido por el Comité Académico, por mala conducta, concepto que fue acogido por el Director de la Escuela, quien profirió la Resolución No. 350 de 27 de diciembre de 2013 mediante la cual se propuso a algunos estudiantes y otros no, para la distinción de alféreces. De la misma manera señaló que contra dicho acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales garantizarían los derechos de contradicción y defensa de la estudiante, pero que ésta no hizo uso de ellos lo que se entiende como una aceptación a la decisión; indicó que la accionante no ha perdido su calidad de estudiante y dentro de su proceso de formación se encuentra actualmente en plan de mejoramiento individual con el fin de fortalecer las debilidades que se derivan de la mala conducta. La estudiante no fue propuesta para la distinción de alférez por haber presentado mala conducta, sustentada ésta en los formularios de evaluación y seguimiento y así quedó consignado en el acta No. 0054 ARACA-GUREC 2.73

mediante la cual el Comité Académico emitió el concepto sobre la propuesta a la distinción de alférez. En relación al tema disciplinario expuso que se adelantaron dos investigaciones disciplinarias3 contra de la señorita MOGOLLÓN GUTIÉRREZ en las cuales fue encontrada responsable disciplinariamente por “incumplir sin causa justificada las instrucciones impartidas” y “dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o los compañeros, por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio” faltas por las cuales fue suspendida por tres y cuatro días en cada investigación; asimismo, obra en la oficina del Grupo de Asuntos Disciplinarios apertura de indagación preliminar radicada con el No. ECSAN-2013-97 por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2013; se indicó en dicho concepto que la estudiante presentaba 10 afectaciones negativas en su formulario de seguimiento. Deprecó denegar las pretensiones de la demanda por no existir vulneración a los derechos fundamentales (folios 75 a 85 c. o. primera instancia): 4.- Se escuchó en declaración a la accionante DIANA ZULAY MOGOLLÓN GUTIÉRREZ, quien manifestó ser administradora comercial de sistemas, en la actualidad está en la Escuela de Policía, aplazada; adujo no estar estudiando pero tiene que ir, pues está cumpliendo con un plan de mejoramiento. Sobre la tutela que interpuso señaló se debía a no haber recibido la distinción de alférez en el Consejo que se hizo en diciembre en la Escuela por lo que quedaba aplazada de semestre y no podía seguir en el curso con sus

compañeros; añadió que no está estudiando a pesar de haber pagado el semestre en la Escuela y que durante este año le han abierto como cinco investigaciones disciplinarias por el mismo inconveniente de no haber podido ascender, pues ha tenido varios inconvenientes con superiores en la Escuela por estar aplazada. 3 Informativos disciplinarios No. ECSAN-2012-033 y ECSAN-2013-096 En cuanto al hecho de no haber interpuesto los recursos a que tenía derecho contra la Resolución No. 350 de 27 de diciembre de 2013, del concepto desfavorable emitido por el Comité Académico, señaló que fue por una mala asesoría y porque pensó que la Escuela iba a revisar el caso por segunda vez y no iba a tener ningún problema. 5.- De la misma manera se escuchó en declaración a la señora Capitana JENNIFER PATRICIA MORENO GALVIS, quien sobre los hechos de la tutela señaló que como Comandante encargada de la Compañía Santander emitió un concepto sobre la accionante teniendo en cuenta tanto la parte académica, que no lo manejaba ella directamente sino el grupo de Registro y Control, y la parte disciplinaria pues se lleva una parte en el formulario de seguimiento y cuando cometen alguna falta algunas veces en el Comando y otras en el grupo de disciplina de la Escuela. Precisó que la actora cumplió satisfactoriamente la parte académica pero tenía afectaciones negativas en el formulario de seguimiento, sanciones por diferentes faltas; añadió que hecha la evaluación de esos aspectos se sacaba un resumen de cada uno y son los casos que se presentan en el comité académico, que en algunos eventos se sugiere hacer un acta de compromiso

para que el comité decida si da o no la distinción; precisó Afirmó que no hubo trato discriminatorio al punto que “cumplían las mismas actividades, las mismas formaciones a excepción del horario de clase teniendo en cuenta que ellos estaban cumpliendo un plan de mejoramiento para fortalecer sus competencias”. Sobre el concepto desfavorable que ella emitió para la promoción como alférez de la accionante, manifestó que su concepto lo emitió basada en el reglamento académico teniendo en cuenta parámetros establecidos como la parte médica, disciplinaria, cómo se aplican los valores, el concepto del comandante, lo que está escrito en el formulario de seguimiento y su rendimiento físico. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de sentencia del 1 de julio de 2014 declaró IMPROCEDENTE la tutela, presentada por la ciudadana DIANA ZULAY MOGOLLÓN GUTIÉRREZ, aduciendo que la actora contaba con otros medios de defensa en aras de proteger sus derechos, como lo eran los recursos que tenía derecho a presentar contra la Resolución No. 350 de 27 de diciembre de 2013 por medio de la cual no se le tuvo en cuenta para la distinción de alférez, recursos que de acuerdo con la notificación personal de tal acto administrativo y firmado por ella eran de su conocimiento; además, una vez agotados los recursos pudo haber acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en aras de lograr la nulidad del acto administrativo que le afectó así como el restablecimiento de su derecho.

Para la Sala de instancia lo que la accionante pretende es utilizar la acción de tutela como medio principal y no subsidiario para invocar la protección de sus derechos; añadió el Juez Constitucional a quo que la señora DIANA ZULAY MOGOLLÓN GUTIÉRREZ no hizo uso de los recursos de ley por lo tanto no puede pretender hacer uso de la tutela como el medio principal e idóneo para defender sus derechos, por cuanto de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, es decir ésta procede cuando no existe otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer los derechos constitucionales, lo que como se mencionó antes, no es el caso (folios 103 a 132 c. o. primera instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, a través de escrito signado el 7 de julio de 2014 impugnó el fallo de primer grado, señalando que lo planteado en este caso es la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, educación, no discriminación de la actora, por cuanto dentro del proceso de reconocimiento para la distinción de Alférez se le vulneraron los derechos a su representada, en razón a que los argumentos de la capitana que emitió el referido concepto desfavorable, como del Coronel Director de la Escuela, por cuanto, dentro del personal de estudiantes a los cuales se les otorgó el distintivo de Alférez, algunos se encontraban en situaciones de suprema gravedad, como es el caso de la estudiante PAOLA ALEJANDRA LOZANO

CASTAÑEDA compañera de su prohijada y quien fue sancionada con cuatro días por faltas muy graves, específicamente, “el haber realizado actos sexuales en el baño con un Alférez hoy oficial de la Policía quien también se graduó sin ningún problema y la señorita PAOLA ALEJANDRA LOZANO CASTAÑEDA le fue otorgado el distintivo de Alférez y continuó realizando su proceso de formación, así mismo no se le aplazó y menos se le encaminó a un proceso de plan de mejoramiento”. Indicó el impugnante que la finalidad de la presente acción de tutela no era la de establecer si se había o no hecho uso de un recurso en la vía gubernativa, el objetivo es establecer si existió una violación a un derecho fundamental. Añadió que el instructivo No. 004 DIREC-PLANE 70 del 28 de febrero de 2013 a través del cual se decidió no proponer para la distinción de Alférez a su representada, asimismo el reglamento académico de la Escuela de Cadetes, Resolución No. 02338 de 2004, si bien es cierto se profirieron bajo la garantía de la autonomía universitaria, prevista en el artículo 69 de la Constitución Política, no significa que ella se absoluta y pueda ir contra la Carta Política y la ley, así se analizó por la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 1990. Señaló el apoderado judicial de la accionante que bajo la garantía de la autonomía universitaria no podía la Escuela de Cadetes General Santander limitar el acceso a las aulas de clase a la actora, bajo el amparo de un plan

de mejoramiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a

la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.4(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos

resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.5 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como 5 C-590 de 2005. tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de

legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya

acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”6 6 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,

procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues la petente de amparo a pesar de existir la posibilidad de

interponer los recursos de ley contra la Resolución No. 350 del 27 de diciembre de 2013 a través de la cual fue excluida de la distinción de Alférez, no los utilizó; además, como bien se plasmó en el fallo impugnado, resueltos dichos recursos había podido acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a buscar la nulidad del referido acto administrativo, sin embargo como la misma accionante lo manifestó en la declaración recibida en primera instancia, no interpuso recursos contra la mencionada resolución. Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues versando esencialmente su inconformidad por la decisión mediante la cual no fue tenida en cuenta para la distinción de Alférez, contra la referida resolución procedían los recursos de ley, por consiguiente al no haberse agotado por parte de la petente de amparo el mecanismo judicial que tenía para atacar dicho acto administrativo, la presente acción de tutela se torna improcedente. Quiere decir lo anteriormente analizado, que la actora fue incuriosa y negligente respecto de la interposición de recursos contra la tantas veces mencionada resolución y tampoco acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, cuales no fueron utilizados en debida forma como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada por la accionante, resulta improcedente.

La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos

años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejer

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