CSDJ - F11001010200020140136500ADJUNTA20140709162510-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140136500ADJUNTA20140709162510-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
COLISIÓN /Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Se adscribe competencia a Jurisdicción Penal Ordinaria / duda Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, en entredicho las circunstancias de las muertes investigadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401365 00 (9515-20) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 76 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, por el conocimiento de la investigación penal que por el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, se adelanta al PT. JORGE EDUARDO
TRUJILLO ROJAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Los hechos que dieron origen al presente conflicto de jurisdicciones, fueron expuestos por el denunciante quien manifestó que el 1 de febrero de 2010 iba transitando en una motocicleta prestada, por la carrera 32 en sentido oriente – occidente, antes de llegar a la calle 34 había un camión particular y tres automóviles, cuando estaba pasando por el referido sitio se le atravesó un policía quien le dijo que se detuviera, pero a la velocidad que llevaba entre 60 y 70 kilómetros era imposible parar; señaló que no se dio cuenta que se trataba de un puesto de control de la policía, pues no habían conos ni señales policivas, propios de un procedimiento policivo; indicó que no lo vio además porque el furgón era muy grande y él iba detrás de este, al desacelerar la moto y pasar por el lado del policía éste le disparó con una pistola 9 mm, hiriéndolo en el cuarto dedo del pie derecho, no impactó la motocicleta; manifestó que ante la agresión se asustó y continuó la marcha llegando a su residencia con “el pie entumido”, allí es cuando se da cuenta que está herido, inmediatamente se devuelve al lugar, en compañía de HERNÁN RUIZ, un familiar de su esposa, allí fue recibido con malos tratos, insultos, vulgaridades, solicitó que le prestaran ayuda y se negaron rotundamente; se dirigió a la Clínica Tequendama, donde le prestaron los servicios médicos, afirmó que los policía que estaban en el sitio donde fue herido, no le brindaron información sobre el patrullero que le disparó,
desmontaron el retén y se fueron. Agregó que un hermano, se dirigió al Comando de Policía de Agua Blanca, allí le dijeron que no tenían conocimiento de dicho retén; precisó que al devolverse al sitió observó que el policía que lo agredió se montó a una moto con otro policía y su esposa tomó las placas de la misma No. 270701 y el chaleco que portaba éste decía “GOES” (folios 1 y 2 c. o. No.1). 2.- La Fiscalía 76 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali (Valle del Cauca) inició la respectiva actuación penal, elaboró el programa metodológico y dispuso la práctica de prueba a la Policía Judicial (folios 4 a 14 c. o. No. 1). 3.- Se practicaron las pruebas ordenadas, estableciéndose que el policía que hirió al señor HERNÁN QUINTERO fue el patrullero JORGE EDUARDO TRUJILLO ROJAS a quien le fue archivada la actuación disciplinaria (folios 18 a 21 c. o. No. 1). 4.- Fue entrevistado el lesionado HERNÁN QUINTERO PINEDA (folios 42 a 44 c. o. No.1); asimismo, se allegó a la investigación Informe Técnico Médico legal en el cual se fijó como incapacidad provisional a la víctima 35 días (folio 45 c. o. No. 1). 5.- A su turno, en el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar se escuchó en ampliación y ratificación de querella al señor HERNÁN QUINTERO PINEDA
(folios 66 a 68 c. o. N0. 1). 6.- Obra dentro del expediente Informe Técnico Médico legal en el cual se fijó como incapacidad definitiva 35 días, sin secuelas médico legales (folio 73 c. o. No. 1). 7.- El Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, a través de auto del 13 de marzo de 2013, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el PT. JORGE EDUARDO TRUJILLO ROJAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales y se ordenó la práctica de pruebas (folios 74 y 75 c. o. No. 1). 8.- Se escuchó en declaración sobre los hechos al Subintendente NÉSTOR EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO (folios 130 a 132 c. o. No. 1); asimismo, se recibió el testimonio del Patrullero JHON FREDY SÁNCHEZ VELASCO (folios 133 a 136 c. o. No.1); también al Patrullero CARLOS ANDRÉS REYES LUCUMI (folios 137 a 140 c. o. No. 1); igualmente rindió testimonio el Patrullero WILLIAM ARMANDO LÓPEZ PARRA (folios 141 a 144 c. o. No.1); de la misma manera declaró el Patrullero JAMES MAURICIO MONROY MONROY (folios 152 a 155 c. o. No. 1); se recibió el testimonio de Patrullero JOHAN SEBASTIAN SUÁREZ ACEVEDO (folio 172 c. o. No.1); declaró igualmente el Patrullero FREDY OMAR URBINA TOLOZA (folios 185 a 189
c. o. No.1); asimismo, se escuchó el testimonio del Patrullero EDUARDO TENORIO CARVAJAL (folios 190 a 194 c. o. No.1); a su turno, también declararon LEIDY JOHANNA ORJUELA OVIEDO (folios 202 a 205 c. o. No. 2); DIANA MARÍA ORJUELA OVIEDO (folios 207 a 210 c. o. No. 2); declaró el Patrullero GUILLERMO GIRALDO TORRES (folios 251 y 252 c. o. No. 2). 9.- Se allegaron al expediente penal el extracto de la hoja de vida, fotocopia del acta de posesión, de la resolución de nombramiento, del PT. JORGE EDUARDO TRUJILLO ROJAS (folios 157 a 164 c. o. No.1). 10.- Se escuchó en diligencia de versión libre al Patrullero JORGE EDUARDO TRUJILLO ROJAS (folios 234 a 237 c. o. No. 2). 11.- Jurisdicción ordinaria. El doctor PEDRO JUAN OBANDO BELTRAN, en su condición de Fiscal 76 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, mediante auto del 27 de septiembre de 2012 dispuso remitir las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, aduciendo que los hechos motivo de la denuncia del señor HERNÁN QUINTERO donde resultó herido, por el presunto accionar del policial que estaba ejerciendo su misión funcional en un retén, por cuanto la conducta agotada tiene relación directa con la misión policiva legítima, cual era la de
realizar labores de verificación y seguridad, actos propios de los policías que se encuentran en servicio activo y cumpliendo con el deber constitucional y legal encomendado; precisó que el policial pudo haber incurrido en exceso, en cumplimiento de la misión. Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar por competencia, proponiendo en caso de no ser compartidos tales planteamientos, conflicto de competencia negativo (folios 60 y 61 c. o. No. 1). 12.- La Jurisdicción Penal Militar. El Juez 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, a través de auto del 30 de mayo de 2014, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que durante un presunto procedimiento policial se presentó un inconveniente en el cual resultó herida una persona al parecer por miembros de la Policía Nacional; señaló que si los policiales involucrados en los hechos denunciados al parecer utilizaron su investidura para disparar por doquier sin importarle las consecuencias inevitables de su actuar, tal evento se aparta del rol constitucional estipulado para los miembros de la Policía Nacional, pues lastimar a la comunidad no está señalado entre sus funciones y el hecho de llegar al lugar de los sucesos para atender un caso no los autoriza para desplegar un riesgo cuestionable. Precisó que para la configuración del fuero militar, el delito debe tener relación con el mismo servicio (folios 289 a 295 c. o. No.2).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia
funcional entre la Fiscalía 76 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes.
2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali y la Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 76 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada por el delito de Lesiones
Personales.
3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar,
se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos (rigió hasta el 17 de agosto de 2011), de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que quien supuestamente participó en la comisión del delito de Homicidio, al momento de los hechos eran miembros
activos de la Policía Nacional, se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembros de la Policía Nacional de los implicados, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la
conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció
con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen
como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las
expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, señaló la Corte, que debe juzgarse a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar2. 2 Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso Las Palmeras – Colombia), 5 de junio de 2004.
Regresando a la jurisprudencia nacional, tenemos que en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), reiteró la tesis de la excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con el servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse obrar en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al cual se encuentra obligado. Por lo tanto, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, para esta Colegiatura si bien dentro de las funciones desempeñadas por los imputados como miembros de la Policía
Nacional, está la de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica, del acervo probatorio allegado al plenario, se colige que existen dudas respecto a cómo efectivamente ocurrieron los hechos, en los cuales resultó herido el ciudadano HERNÁN QUINTERO PINEDA, por cuanto, no existe claridad en relación a la procedencia del disparo que recibió éste, pues de una parte existen testimonios que corroboran la versión del patrullero investigado, tales como el del Subintendente NÉSTOR EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO, también el Patrullero JOHN FREDY SÁNCHEZ VELASCO, el Patrullero
CARLOS ANDRÉS REYES LUCUMI, Patrullero WILLIAM ARMANDO
LÓPEZ PARRA, Patrullero JAMES MAURICIO MONROY MONROY,
Patrullero JOHAN SEBASTIÁN SUÁREZ ACEVEDO, Patrullero FREDY OMAR URBINA TOLOZA, Patrullero EDUARDO TENORIO CARVAJAL, quienes afirmaron no haber tenido conocimiento respecto a que uno de ellos disparara contra la humanidad del señor HERNÁN QUINTERO PINEDA. De otra parte, se encuentra la declaración del denunciante, quien manifestó que el día de los hechos se desplazaba en una motocicleta y en un puesto de policíaretén – un agente de policía le requirió para que se detuviera, como quiera que por la velocidad que llevaba no se pudo detener inmediatamente el policial le disparó causándole una lesión en el pie derecho, señalando posteriormente como autor de las lesiones al patrullero
JORGE EDUARDO TRUJILLO ROJAS, versión confirmada por el Patrullero GUILLERMO GIRALDO TORRES quien afirmó textualmente: “fue TRUJILLO el que accionó el arma, creo que una vez, nadie más la accionó, porque el man en la moto no hizo el pare” Para esta Corporación, si la jurisprudencia que informa el tema de dichos actos como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se dé cuando el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, en este evento, no es claro para la Sala el proceder del implicado dentro del marco de sus facultades constitucionales, por cuanto de la prueba allegada al plenario no se logra establecer un probable comportamiento delictual ajeno a las funciones como miembro de la Policía Nacional del investigado, en razón a que la prueba testimonial recaudada no es unísona, pues las versiones difieren entre sí. Desde el punto de vista conceptual de la duda razonable como elemento determinante para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones que nos ocupa, es dable relacionar lo expuesto por el tratadista NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA en cita del doctor GERMÁN PABÓN GÓMEZ: “(i) La duda razonable. “Framarino, al respecto escribe: Con respecto al conocimiento de cierto hecho, el espíritu humano puede encontrarse en estado de ignorancia, de “[…] La duda es un estado complejo. Hay duda en general, cuando una proposición presenta motivos afirmativos al mismo tiempo que motivos negativos; ahora bien, puede existir predominio de los motivos negativos
sobre los afirmativos, y tenemos entonces lo improbable; puede haber igualdad entre las clases de motivos, y se tiene lo creíble en sentido específico; y por último, puede suceder que prevalezcan los motivos afirmativos sobre los negativos, y en este caso existe probabilidad. Pero lo improbable no es otra cosa que la inversión de lo probable, pues lo que es probable por el aspecto de los motivos de mayor validez, es improbable por el lado de los motivos menos atendibles, y por eso la duda no se reduce propiamente sino a las dos subdivisiones simples de lo creíble y de lo probable”3. (Sic) En desarrollo de los anteriores presupuestos, es importante precisar que el citado concepto, no alude a cualquier tipo de duda surgida de la valoración 3 NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA y GERMÁN PABÓN GÓMEZ. Lógica de las pruebas en materia criminal, Vol. I, Bogotá, Editorial Temis, 1978, págs. 11 y 12, en De la Teoría del conocimiento en el proceso penal, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2005, pág. 311 objetiva del comportamiento delictivo, elevado por cualquiera de los intervinientes o partes en el proceso, por cuanto ello devela una probabilidad o posibilidad4 respecto del conocimiento del hecho con una carga elevada de subjetividad cuya valoración debe surtirse dentro del debate probatorio, de allí que la duda razonable se sustente “en la razón como resultado de un proceso de análisis y valoración que realiza el órgano judicial competente de cara a los hechos concretos de cada caso” (C-578/02), y en ese sentido -como lo
advierte el profesor CARLOS BERNAL PULIDO en su obra el “Derecho de los Derechos”-, soportada en una razón jurídica legítima y no en una simple apreciación o concepto sin soporte jurídico o científico5. Bajo los anteriores postulados, la duda razonable como criterio de valoración dentro de un trámite de conflicto de competencia, supone un amplio ejercicio de ponderación según los criterios y reglas señaladas por la Corte Constitucional en las sentencias C-358 de 1997 y C-578 de 2002, a fin que las valoraciones subjetivas no adquieran la entidad de duda razonable. En ese contexto, se aviene justificado indicar que los elementos de convicción allegados al infolio, generan duda respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acaeció el hech
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