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CSDJ - F11001010200020140136901ADJUNTA20141010121250-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140136901ADJUNTA20141010121250-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401369 01

Registro proyecto: 9 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 86 de 9 de octubre de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Silvio Antonio Lagos Tobar, quien manifiesta actuar en nombre del cabildo indígena de Túquerres

(Nariño), contra el fallo de primera instancia proferido el 7 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el cual “negó” la tutela promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 6 de junio de 2014, Silvio Antonio Lagos Tobar interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada, por considerar que vulneró los derechos fundamentales del cabildo indígena de Túquerres a la autonomía, la diversidad cultural, la autonomía jurisdiccional y al debido proceso, entre otros, al

1 Magistrado Ponente: Alberto Vergara Molano. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401369 01 asignarle a la justicia penal ordinaria el conocimiento del presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años cometido por el señor Jesús Bernardo Mayag Bernal. Así, en providencia del 22 de enero de 2014 (expediente No. 110011102000201400026 00), la Sala accionada resolvió la impugnación de competencia formulada e 12 de diciembre de 2013 por la defensa del procesado, ante el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres. Según se menciona en tal decisión, la Fiscalía 33 de Túquerres acusó al señor Jesús Bernardo Mayag Bernal de acceder carnal y “abusivamente a la menor de catorce (14) años E.K.A.CH.”, fruto de lo cual nació el menor “J.S.A.CH”, en el corregimiento Los Arrayanes del municipio de Túquerres (Nariño). Ahora bien, para la Sala accionada en este caso no se reunían los elementos característicos de la justicia indígena, pues si bien se acreditó la pertenencia del señor Mayag al cabildo indígena de Túquerres, no se hizo lo propio respecto de los factores objetivo y territorial. En efecto, en la providencia atacada se indicó que no se aportó evidencia sobre la pertenencia del corregimiento de Los Arrayanes al territorio reconocido a la comunidad indígena en cuestión y tampoco se demostró que la menor vulnerada en sus derechos fuere miembro de aquella. Por último, la conducta investigada

revestía la mayor trascendencia social, al implicar agresiones de tipo sexual cometidas en detrimento de una niña. Al respecto, recordó las obligaciones especiales de protección y garantía que la Constitución Política de 1991 y la Convención sobre los derechos del niño le imponen al Estado colombiano frente a tal clase de sujetos. Con todo, el accionante, invocando su calidad de gobernador del cabildo indígena de Túquerres, argumenta que la providencia reseñada vulneró los derechos fundamentales de su Resguardo, por cuanto incurrió en tres defectos o vicios susceptibles de corregirse en sede de tutela: 2 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401369 01 i) Defecto fáctico: por cuanto desconoció que el corregimiento Los Arrayanes sí pertenece al territorio ancestral en donde la comunidad que representa ha desarrollado su plan de vida desde tiempos inmemoriales. ii) Desconocimiento del precedente: toda vez que la Corte Constitucional ha establecido que ante la verificación de los cuatro elementos de la jurisdicción indígena, le compete a sus autoridades investigar y sancionar a los presuntos autores de un delito. iii) Violación directa de la constitución: pues a su juicio, la Sala accionada desconoció el mandato de respeto a la diversidad indígena plasmado en el artículo 246 Superior. Con base en tales razonamientos, el actor solicita revocar la sentencia del 22 de enero de 2014 y, en su lugar, ordenar la remisión del proceso penal seguido contra el señor Jesús Bernardo Mayag Bernal a las autoridades del cabildo de

Túquerres.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda de tutela el 20 de junio de 20142 y ordenó comunicarle el inicio del procedimiento a los sujetos interesados.

El 25 de junio de 2014 la magistrada María Mercedes López Mora, en calidad de presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda y solicitó negar la protección constitucional deprecada. Lo anterior, por cuanto dicha colegiatura valoró los elementos de prueba obrantes en el plenario y basó la decisión controvertida en los hechos que válidamente podían inferirse de los mismos. Así, destacó que hasta el momento no se ha acreditado la calidad de indígena de la menor víctima del delito de acceso carnal violento. También señaló que aun cuando no se demostró la ubicación del corregimiento Los Arrayanes al interior del cabildo de Túquerres, se tuvo en cuenta el concepto extensivo de territorio indígena acogido por la Corte 2 Folios 76 a 77 del cuaderno original (C.O.) 3 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401369 01 Constitucional en esta materia. Con todo, aclaró que si bien es posible estimar a gran parte del departamento de Nariño como territorio del pueblo Los Pastos, en el caso bajo examen se incurrió en una conducta grave, cuyo interés de castigo y reparación no recae exclusivamente en la comunidad ancestral, sino que se proyecta también sobre la “cultura mayoritaria”. En este sentido, reiteró las

obligaciones especiales de protección que tanto la Constitución como la Convención de los derechos del niño le imponen al Estado colombiano en la materia3. El 2 de julio de 2014 se pronunció el Juez Penal del Circuito de Túquerres sobre la tutela incoada. En su concepto, la sentencia del 22 de enero de 2014 se ajusta a derecho y responde al deber de someter a toda la población nacional a los mandatos de la Constitución y la ley 1098 de 2006, según la cual las mismas comunidades indígenas deben proteger los derechos de los niños y las niñas y velar por el interés superior del menor. De igual forma, aportó copias de la audiencia llevada a cabo el 12 de noviembre de 2013, en cuyo interior se negó la solicitud de cambio de radicación deprecada por el señor Silvio Antonio Lagos Tobar en nombre del cabildo indígena de Túquerres. En tal oportunidad, la Fiscalía y el representante de las víctimas solicitaron rechazar aquella petición. Este último, tras sostener que el cabildo no ha hecho nada “para proteger a la menor víctima y a su hija” y cuestionar la validez del certificado de pertenencia a la comunidad en cuestión del potencial delincuente. Más adelante, el Juez increpado consideró que no se demostró la pertenencia de la niña víctima al resguardo, ni la inclusión del corregimiento Los Arrayanes dentro de su territorio. Tampoco se acreditó el elemento institucional del fuero indígena, en especial, por cuanto no se indicó con precisión si la conducta delictiva tenía

sanciones y de qué naturaleza o entidad. Por último, llamó la atención sobre la falta de evidencias sobre la conservación de los usos y costumbres ancestrales por parte del sindicado Mayag Bernal, pues, por ejemplo, no se hizo referencia a su grado de escolaridad u otro factor que permitiera colegir algún grado cierto de aislamiento de la comunidad mayoritaria4. 3 Folios 85 a 90 C.O. 4 Folios 91 a 100 C.O. 4 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401369 01 El mismo 2 de julio se recibió contestación de la tutela proveniente del defensor de la niña víctima5. En su escrito, partió por aseverar que la menor E.K.A.CH. “fue accedida carnalmente cuanto tenía 12 años y cinco días cumplidos, perdió su virginidad y fruto de estos actos nació el menor: J.S.A.C.” (sic). A continuación, indicó que la jurisprudencia constitucional reconoce el principio de “auto reconocimiento” como el elemento volitivo que permite determinar la pertenencia de un individuo a una comunidad étnica en particular. En el sub lite, la señora Rocío Magdalena Chaucanes, madre de la niña victimizada, ésta misma y el menor nacido a consecuencia de la agresión sexual, “no han pertenecido a la comunidad indígena de Túquerres”, ni han hecho parte de “censo alguno”, ni están vinculados a “ningún programa social que la entidad dirige autónomamente ni tampoco participa en las diferentes actividades que el cabildo indígena organiza” (sic), todo lo cual permite concluir que no se satisface el “factor subjetivo o

personal” de la justicia indígena, pues la víctima y su núcleo familiar no se reconocen como integrantes de aquel resguardo. Por otro lado, informó que el “único censo válido” vigente en dicha comunidad es el realizado en el año 2011, ya que el efectuado en 2013 se encuentra bajo estudio en el Ministerio del Interior; y, tanto la menor vulnerada como sus familiares cercanos no están incluidos en el censo de 2011 como miembros del resguardo de Túquerres. Para finalizar, llamó la atención sobre la falta de coherencia exhibida por el gobernador del cabildo, pues mientras los menores victimizados atraviesan por un “total desamparo” de parte del cabildo, aquel pretende aplicar justicia penal en su nombre. Como anexo a su escrito, el representante de las víctimas aportó copia de una noticia publicada en el diario El Tiempo, de fecha 14 de julio de 2013, titulada “22.000 ‘falsos’ indígenas en resguardo de Nariño”, en la cual se hace alusión a las denuncias formuladas en contra del señor Silvio Antonio Lagos Tobar por vía de acción de tutela y ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior, por hechos que envuelven posibles fraudes en la realización del censo del 5 Folios 101 a 106 C.O. 5 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401369 01 cabildo de Túquerres, que pasó de registrar 1.326 a más de 23.000 personas “en menos de cuatro años”6.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 7 de julio de 20147, el a quo negó la solicitud de tutela elevada

por el señor Silvio Antonio Lagos Tobar en nombre del cabildo indígena de Túquerres. En primer lugar, descartó el mérito del argumento propuesto por el accionante en torno a la falta de valoración del acervo probatorio. Así, destacó que no se demostró ante el Juez Penal ni ante la Sala demandada que el corregimiento Los Arrayanes efectivamente hiciera parte del cabildo de Túquerres. Por consiguiente, la Sala accionada no obró de forma caprichosa o arbitraria cuando desestimó la configuración del elemento territorial del fuero indígena. También desechó la veracidad del alegato relativo a la pertenencia de la menor víctima a la comunidad indígena. En este sentido, recordó que ni ante el juez penal ni ante el encargado de dirimir el conflicto de competencias se aportó evidencia fiable sobre tal calidad de aquella niña. Al respecto, destacó que durante la audiencia del 12 de diciembre de 2013 el defensor del sindicado se limitó a decir que la acreditación formal de su pertenencia al cabildo de Túquerres era un “rito innecesario”. Así las cosas, encontró que resultaba plenamente aplicable el principio sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-617 de 2010, según el cual, cuando el bien jurídico sobre el cual recae el delito pertenece “exclusivamente” a la “cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria”. Finalmente, indicó que no se configuró una violación directa del artículo 246 constitucional, por cuanto la sentencia tachada en realidad dio aplicación a las reglas y desarrollos jurisprudenciales elaborados por la Corte Constitucional en

6 Cfr, diario El Tiempo, http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-12928206, consultada el 29 de septiembre de 2014. 7 Folios 107 a 131 C.O. 6 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401369 01 materia de aplicación de la jurisdicción ancestral indígena. Con base en lo anterior, negó la protección deprecada.

V. LA IMPUGNACIÓN El 23 de julio de 2014 el accionante presentó su impugnación8. En general, insiste en asegurar la pertenencia del corregimiento Los Arrayanes al territorio propio del cabildo indígena de Túquerres. En ese sentido, califica de “hecho notorio” que el municipio del mismo nombre integra aquel territorio ancestral. Con todo, sostiene que en aplicación del principio de buena fe, debe tenerse por cierta su manifestación salvo prueba en contrario.

Por otro lado, reconoce que la menor víctima de agresiones sexuales y su madre no pertenecen a la comunidad indígena. Sin embargo, indica que como viven dentro del territorio indígena debe reconocérsele la competencia para juzgar el delito cometido en su contra. Además, afirma ser falso que haya una “cultura mayoritaria” reclamando la aplicación de justicia en este caso. Finaliza su escrito retomando diversos extractos de jurisprudencia constitucional en donde se les impone a las autoridades indígenas el deber de velar y proteger a los miembros menores de edad que habiten en su comunidad.

VI. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE ESTA INSTANCIA En memorial recibido el 20 de agosto de 2014, el señor Giovani Alexander Caiza Oquendo, obrando en calidad de defensor de confianza de la niña E.K.A.CH.,

aportó copia de una certificación emitida el 17 de junio de 2014 por el doctor Pedro Santiago Posada Arango, Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en donde indica lo siguiente: - Que según las normas vigentes, a esa dependencia le corresponde llevar el registro “de las Autoridades Tradicionales y Cabildo Indígenas de las 8 Folios 154 a 161 C.O. 7 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401369 01 comunidades y resguardos legalmente reconocidos en todo el territorio nacional”; - “que para la actual vigencia no figura registro del Cabildo del Resguardo Indígena Túquerres, por cuanto a la fecha persiste conflicto interno de representatividad que no permite proceder de conformidad”9. De acuerdo con esta información, el abogado Caiza sostuvo que Silvio Antonio Lagos Tobar no tiene la calidad de gobernador indígena del Resguardo del municipio de Túquerres.

VII. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 9 Folios 21 y 22 de cuaderno de segunda instancia.

8 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401369 01 La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus

intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”10. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: 10 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 9 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401369 01 “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el

interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”11 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio12. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los

principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)13. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del 11 Ídem. 12 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 10 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401369 01 derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas

de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401369 01 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”14.

Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico15, (ii) sustantivo16, (iii) procedimental17, (iv) fáctico18; (v) error inducido19; (vi) decisión sin motivación20; (vii) desconocimiento del precedente constitucional21; y, (viii) violación directa de la Constitución22.”23. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. 14 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 15 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 16 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 17 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 18 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es

bastante restringido. 19 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 20 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 21 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 22 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 23 Ídem. 12 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401369 01 Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su

integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades24.

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a

verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: la demanda de tutela invoca la supuesta vulneración de varios derechos colectivos fundamentales, tales como la aplicación de la jurisdicción indígena y la protección de la diversidad cultural, además del respeto por el debido proceso. Tales derechos representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, no procede recurso alguno contra la decisión del 22 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del accionante. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 6 de junio de

2014, mientras la sentencia objetada se emitió el 22 de enero del mismo año, es decir, transcurrieron menos 5 meses desde la adopción de la decisión 24 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 13 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401369 01 supuestamente irregular y la interposición del amparo, término que se considera razonable para acudir ante la justicia constitucional. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: la posible carencia absoluta de competencia de la justicia ordinaria para conocer del delito supuestamente cometido por el señor Jesús Bernardo Mayag Bernal, constituye un error superlativo que desconoce el debido proceso y la garantía del juez natural, por lo cual, frente a dicha irregularidad procesal no es menester argumentar o demostrar su trascendencia o efecto decisivo en las resultas del procedimiento. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: el demandante alega la configuración de tres defectos que tornan procedente la tutela en contra de la sentencia del 22 de enero de 2014. Dicha argumentación identifica de forma razonable los hechos en los cuales se funda, motivo por el cual se declara satisfecho el presente requisito de procedibilidad.

f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el presente caso, se discute la constitucionalidad de una sentencia que resolvió una solicitud de definición de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena. Por las anteriores razones, la Sala considera que la presente acción reúne los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se delimitará el marco fáctico que subyace al presente litigio y se estudiara el contenido

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