CSDJ - F11001010200020140137000ADJUNTA20140707082620-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140137000ADJUNTA20140707082620-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401370 / 2295 C Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia solicitada por la Doctora Gloria Liliana Pérez , en su condición Procuradora 234 judicial I Penal, con ocasión a los hechos ocurridos el 19 de junio de 2006 en la verada las Flores en la jurisdicción de la Jagua de Ibérico (Cesar), donde se desarrolló misión táctica en la cual participaron los
militares RIVERA GÁMEZ DAVID, PABÓN SANDOVAL NIXON,
CALLEJAS VERA TOMOS, PACHECO LOZADA ANDIS MIGUEL, PADILLA QUINTERO NANDO MIGUEL, y otros militares que participaron en la operación donde fue abatido el señor CRISTO HUMBERTO JACOME SANTIAGO, siendo enviadas las diligencias posteriormente al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar ( Cesar) , donde se les investiga a militares por la presunta comisión del delito de Homicidio HECHOS Los hechos tuvieron ocurrencia el pasado 19 de junio del 2006, en el sitio
conocido como La Victoria, Vereda Las Flores, jurisdicción de La Jagua de ibérico (Cesar) donde tropas del BINAR 6 agregadas a la FURED, en desarrollo de la operación FLAMENTE, misión Táctica JABALI, se dicen en los informes que sostuvieron combates con terroristas de la cuadrilla JOSE MANUEL MARTINEZ QUIROZ del ELN, siendo abatidos un sujeto posteriormente identificado como CRISTO HUMBERTO JACOME SANTIAGO según informes se le incauto un revólver calibre 38, cuatro cartuchos, seis cartuchos calibre 38, dos barras de indugel, dos estopines, mecha lenta color blanca, material explosivo. ANTECEDENTES Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar Mediante auto fechado el 16 de noviembre de 2006, se inhibió de adelantar investigación penal dentro de la investigación preliminar adelantada por un “presunto delito de homicidio1” en la humanidad de quien en vida se llamare Cristo Humberto Jácome Santiago. Indico en el precitado despacho que a la luz del acervo probatorio allegado al plenario, se pudo establecer “ sin lugar a dudas nos encontramos frente a un hecho descrito en ley penal como HOMICIDIO en la humanidad del 1 Folio 158 del cuaderno original No. 1 subversivo del ELN JACOME SANTIAGO CRISTO HUMBERTO, que cuenta con causal excluyente de responsabilidad penal, dado que la tropa del BAPOP actuó en cumplimiento del deber constitucional que le es propio y en legítima defensa pues se defendió ante el injusto ataque de que fue objeto2”
Concluyendo el auto diciendo “ ante la usencia de la totalidad de los elementos estructurales del hecho punible, lo procedente es aplicar el artículo 458 del Código Penal Militar dictando AUTO INHIBITORIO (…) atendiendo que el hecho no es antijurídico y por ende la acción penal no puede iniciarse3” Procurador Judicial Penal No. 227 de Valledupar El doctor Pedro Luis Toro Sierra, en su calidad de Procurador Judicial I Penal 227 de Valledupar, indicó que se encontraba en desacuerdo y por ello interpuso recurso de reposición en subsidio apelación con el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Veintiuno de instrucción Penal Militar fechado el 16 de noviembre de 2006, por medio del cual el citado despacho se inhibió de iniciar acción penal por el homicidio del señor
JACOME SANTIAGO.
El Agente del Ministerio Publico índicó en su escrito que su inconformidad radicó en que dentro del plenario hay abundante material probatorio, de carácter documental y testimonial el cual desdibujo por completo los dichos plasmado por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar. Para lo cual indicó de manera taxativa en el recurso” Analizadas y valoradas la situación procesal dada en este evento se observa que las declaraciones rendidas por los uniformados todas ellas coinciden y casi que al unísono manifiestan lo mismo, 2 Folio 167 del cuaderno original No 1 3Folio 168 del cuaderno original No 1 es decir "que estando en el lugar de los hechos tuvieron contacto armado con los bandidos del ELN produciéndose de inmediato la reacción de la tropa dando como
resultado la muerte del señor JACOME SANTIAGO CRISTO HUMBERTO"…Se advierte que al decir de los uniformados dos de los presuntos subversivos iban de civil y uno de camuflado, lo que indica que fueron 3 los presuntos subversivos que sostuvieron combate con las fuerzas regulares del orden, y no una cuadrilla como se ha dicho en el trasegar de este proceso, igualmente llama la atención para este despacho, que en un cruce de disparos de alta intensidad no se haya producido ni un herido por parte de la tropa regular4”.( Sic) Igualmente en su escrito reseñó ”que observamos que al señor CRISTO HUMBERTO JACOME le fue encontrado dentro de sus documentos su carne vinculado a una A.R.S, su certificado electoral, un título de Colpatria, su respectiva cedula de ciudadanía, un carne de Solsalud, y su cedula cafetera. Lo que nos pone de presente que estamos ante un hombre de bien, por lo menos este es un indicio que nos deja la documentación encontrada, que se trata de un hombre del campo vinculado a Instituciones de Salud, que hacía uso como buen ciudadano del voto para elegir dentro del marco democrático a los candidatos de su preferencia, tener un título en Colpatria nos pone de presente que estamos ante un hombre ordenado, y además lo ratifica su cedula cafetera, que nos indica que era un caficultor de la región, luego cabe preguntarse como un hombre con estos atributos y calidades puede estar vinculado a grupos subversivos?.... realmente nos queda mucha duda al respecto, duda esta que no ha sido posible despejar, por lo que se hace necesario ahondar más en la presente investigación y establecer la verdad
verdadera, si de verdad estamos en presencia de un hombre de bien o de un subversivo5”.( Sic) 4 Folio 173 del cuaderno original No.1 5 Folio 175 del cuaderno original No.1 Por ello solicitó se esclarezcan los hechos donde perdió la vida el señor Jácome Santiago, y para ello se requiere de una investigación penal que arroje resultados de los autores del homicidio. Fuerzas Militares de Colombia Tribunal Superior Militar Del recurso de apelación impetrado por el doctor Pedro Luis Toro Sierra, en su calidad de Procurador Judicial I Penal 227 de Valledupar, conoció la Mayor IMELDA TRIVIÑO LOPERA, en su condición de magistrada, al resolver el recurso insto a la Juez instructora para que adelante los tramites tendiente a esclarecer los hechos de sangre donde perdió la vida el señor JACOME SANTIAGO, pues al revisar el material obrante en el plenario se observa temas sueltos los cuales merecen se investiga para dar claridad a la sociedad y a la familia de la víctima respecto de los actores y los hechos que motivaron lo sucesos luctuosos, por ello revocó el auto interlocutorio dictado por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar y en su lugar ordeno la apertura de investigación disciplinaria contra los militares “ RIVERA GAMEZ DAVID, PABON SANDOVAL NIXON, CALLEJAS VERA TOMAS, PACHECO LOZADA ANDIS MIGUEL, PADILLA QUINTERO NANDO MIGUEL y demás militares que participaron en dicha operación”. ACONTECER PROCESAL Impugnación de competencia
La Procuraduría 234 Judicial I Penal, doctora Gloria Liliana Pérez Gaitán, mediante escrito PJI234-307-13 fechado el 24 de septiembre de 2013, realizó una reseña de los acontecimientos procesales que se han dado a lo largo de la investigación dirigida por el ente penal militar y en el acápite de consideración resalto los aspecto que a criterio judiciales se deben tener en cuenta para orientar la investigación penal. Para lo cual trascribió apartes probatorios que sustenta la tesis que la presente investigación debe ser conocida por la justicia penal ordinaria. Para ello solicitó se tengan en cuenta los siguientes planteamientos, los cuales plasmo de la siguiente manera: “En el protocolo de necropsia se lee: "FENOMENOS CADAVERICOS: Mora 11A5 A.M. del 20 de junio de 2006, putrefacción cromático - enfisematosa, epidermólisis, lívido reticularis, mancha verdosa a nivel abdominal.." (...) "GENITALES EXTERNOS: Masculinos, aumentados de tamaño por enfisema de putrefacción. No se observaron heridas por proyectiles en escroto..." (-) "OPINION Cadáver de un hombre adulto entre un rango de edad entre 54 y 59 años, en estado de putrefacción cromático - enfisematosa..." Descripción realizada por el médico legista sobre el nivel de descomposición del cadáver no son consistentes con la hora y fecha de la muerte narrada en los hechos que dieron origen a la presente investigación. Son consistentes con los hechos narrados por la hija del occiso MARIA JACOME SARAVIA:
"yo que yo sé, fue lo que me dijeron por que no estaba en el lugar de los hechos, mi tía ANA VIRGINIA que vivía en la vereda me dijo que el Ejercito había encontrado a mi papa en el camino y le dijo que mandara las mulas para la Estación, pero mi papa les dijo que no y entonces en vista que el Ejercito se lo llevo y lo hizo ir a la casa de la finca de mi papa segun lo que me dijeron unas personas que viven en frente de la casa, el Ejercito le hizo un tiro y lo torturo y después de eso se los llevaron y en el camino real lo mataron y a él lo subieron en la mula que el tenia y lo envolvieron en unas bolsas negras y lo bajaron por el todo el camino en la mula y lo dejaron todo el dia y toda la noche subido en la mula y en la tarde...". Igualmente de las declaraciones e indagatorias de las unidades involucradas en los hechos se puede entender que los hechos ocurrieron cuando estaban realizando un patrullaje, una escuadra por la parte superior del cerro y otra patrulla por la parte baja en un hueco, con otra escuadra protegiendo a quienes patrullaban por el sector bajo, cuando fueron hostigados la escuadra a mando del TE RIVERA, después hizo contacto las unidades a mando de ST PABON, quien manifiestan de diferente forma, se encontraron con un campo minado. Describen el terrero como quebrado y la zona como un camino veredal, donde encontraron el campo minado, y en una curva, a 50 metros más o menos encuentran el cuerpo del occiso. De la descripción de las heridas en el protocolo de necropsia no son
consistentes con la narración de los hechos, en la descripción de las heridas No 6, 7 y 8, cuyo recorrido es posteroanterior”6.(Sic) Por encontrar sendas dudas en los probanzas glosadas en el expediente, es que solicitó se remitan las actuaciones a la Justicia Ordinaria. La Fiscalía 9 Penal Militar ante Juzgados de División, el 18 de diciembre de 2013 emitió pronunciamiento sobre la petición realizada por la Procuraduría 234 Judicial Penal I, de remitir la diligencia a la justicia ordinaria, para lo cual indico en su proveído que el informe de medicina legal No. 0314-2209 DSCECF del 23 de marzo de 2009, esclarece los aspectos refutados por la procuraduría pues indico este ente que los hechos que arrojaron la muerte del señor Jácome Santiago deben revisarse en conjunto y por hacer lecturas separados. Concluyo diciendo que como quiera que no hay dudas que los militares hayan actuado por fuera de sus funciones o que se hayan extralimitado en las mismas, no encontrando mérito para no continuar con la investigación, por el contrario conmino a Ministerio a solicitar las pruebas que considere pertinentes y conducentes para aclarar los hechos de sangre.
CONSIDERACIONES
6 Folio 871 del cuaderno original No.5 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, en armonía con
lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La Sala observa que en el asunto bajo estudio no se ha planteado en estricto sentido formal un conflicto o colisión de competencia, ni negativo ni positivo, entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria, en este caso, de la impugnación de la competencia de la jurisdicción penal militar por parte de uno de los sujetos procesales, el Ministerio Público, en concreto, la Procuraduría 234 Judicial I Penal de Valledupar, doctora Gloria Liliana Pérez Gaitán, mediante escrito PJI234-307-13 fechado el 24 de septiembre de 2013 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha afirmado que su competencia "para pronunciarse sobre la competencia de la jurisdicción penal ordinaria no se agota en los supuestos de conflictos positivos o negativos entre las jurisdicciones penales ordinaria y militar. Según se deriva de las regulaciones del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), esta Sala también es competente, en determinadas circunstancias, para resolver las impugnaciones de la competencia del juez penal ordinario que esté conociendo un determinado asunto7" , de acuerdo a lo establecido en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal. Agregando que su extensa literatura que "es competente para decidir sobre la competencia de las jurisdicciones penales, ordinaria o militar, cuando en un caso concreto aquella es cuestionada bien por los jueces de conocimiento ordinarios o
militares -al plantear un conflicto positivo o negativo-o bien por la defensa de las personas investigadas, cuando esta impugna la competencia del juez penal ordinario que está conociendo el proceso penal de que se trate8" . En el caso en comento se plantea una hipótesis similar, cual es la impugnación de la competencia no por parte de la defensa de los procesados, sino de otro sujeto procesal, el Ministerio Público, y no ante el juez penal ordinario sino ante el juez penal militar. Cabe aclarar, sin embargo, que aunque el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar no planteó el conflicto positivo de competencia por iniciativa suya, al negar la solicitud del Ministerio Público de que se desprendiera de la competencia y en su lugar aceptar la petición de remitir a esta Sala el expediente, sí expresó -por demás de manera clara y precisalas razones por las cuales considera que la competencia para continuar la investigación penal del presente caso debe permanecer en la jurisdicción penal militar. La hipótesis mencionada plantea entonces dos problemas jurídicos, uno relacionado con la posibilidad de impugnar la competencia en los procesos penales militares, y el otro, relacionado con los titulares de dicha facultad, es decir, quiénes podrían impugnar la competencia del juez penal militar. 7 ? Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 21 de mayo de 2014 (radicado 110010102000201400279 00), Magistrado Ponente, Néstor Iván Javier Osuna Patiño. 8 Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 21 de mayo de 2014 (radicado
110010102000201400279 00), Magistrado Ponente, Néstor Iván Javier Osuna Patiño En cuanto a lo primero, el Código Penal Militar aplicable a este caso, Ley 522 de 1999,ya que los hechos ocurrieron en 2007, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010, no regulaba expresamente la posibilidad de impugnar la competencia del juez. Sin embargo, la impugnación de la competencia del juez penal militar es posible si se tiene en cuenta que la Ley 522 de 1999, indica que en aquellas materias que no se encuentren expresamente reguladas en DICHO código, son aplicables las disposiciones de los Códigos Penal y Procesal Penal, entre otros, siempre que no se opongan a la naturaleza del código en cita (artículo 18). Resulta entonces que el procedimiento penal militar regulado por la Ley 522 de 1999 es posible integrarlo con las regulaciones del Código de Procedimiento Penal Sobre impugnación de la competencia del juez, de manera que es posible, en el procedimiento penal militar, impugnar la competencia del juez.
2. Caso Concreto La Sala procede a referirse a los hechos materia de la investigación penal por la muerte de JACOME SANTIAGO CRISTO HUMBERTO, pero primero abordara el tema de quiénes pueden impugnar la competencia del juez penal militar. Las normas del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004) sobre impugnación de competencia, integradas a la ley 522 de 1999, establecen que la incompetencia puede ser manifestada por el juez y que la defensa puede impugnar la competencia. Respecto del Ministerio Público, el
artículo 54 de la ley 906 de 2004 no establece expresamente esta posibilidad. No obstante, la Sala considera que el Ministerio Público, en tanto sujeto procesal, tiene la facultad de impugnar la competencia del juez penal militar, al menos por las siguientes razones de orden constitucional: A. para asegurar el debido proceso en su dimensión del derecho al juez natural, B. para hacer efectivos los derechos de las víctimas y porque ello se desprende de las funciones constitucionales del Procurador General de la Nación de intervenir en los procesos judiciales y administrativos en defensa de los derechos humanos, incluidos el derecho al juez natural y el derecho de las víctimas a la justicia. Que un proceso sea tramitado por el juez competente es no solo una manera de asegurar el debido proceso sino también una forma de hacer efectivo el derecho de las víctimas de acceder a la justicia, como lo indicó en este caso la Procuradora Judicial, lo que también implica obtener una decisión justa, producto de un proceso tramitado con pleno respeto de las garantías judiciales, incluida la del juez natural. como acertadamente lo indico la Procuraduría 234 Judicial I Penal, doctora Gloria Liliana Pérez Gaitán, en el escrito PJI234-307-13, del 24 de septiembre de 2013, cuando realizo una reseña de los acontecimientos procesales que se dieron al interior de este proceso penal. Así las cosas, la función constitucional del Procurador General incluye, sin duda, impugnar la competencia de los jueces penales militares cuando quiera que ello sea necesario para la defensa de los derechos de las víctimas, de los procesados, y de garantías judiciales básicas como la del juez natural.
La Sala considera que la función de dirimir los conflictos de competencia le ha sido asignada por la Constitución Política de manera amplia y que de conformidad con los principios de eficacia y economía procesa/, y para preservar el derecho al juez natural, esta función debe ser ejercida siempre que exista un cuestionamiento, en lo que tiene que ver con los procesos penales, sobre la competencia de un juez penal ordinario o de un juez penal militar, con independencia de la autoridad o del sujeto procesal que cuestione la competencia. En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir sobre la competencia de las jurisdicciones penales, ordinaria o militar, cuando en un caso concreto tramitado en alguna de estas jurisdicciones, la competencia sea cuestionada: i) por los jueces de conocimiento ordinarios o militares, al plantear un conflicto positivo o negativo, ii) por la defensa de las personas investigadas, iii) por las víctimas, directamente o por medio de sus representantes, iv) por el Ministerio Público, en tanto sujeto procesal en los procesos penales ordinarios y en los procesos penales militares. La Sala procede a referirse a los hechos materia de la investigación que sembraron dudas en la Procuraduría 234Judicial Penal I, entre los que hace referencia a:
1. El señor JACOME SANTIAGO CRISTO HUMBERTO era el propietario de una finca localizada en la Vereda Alto de las Flórez llamada FINCA LAS DELICIAS y se desempeñaba como agricultor, y su actividad económica dependía de las cosechas de café, frijol, aguacate, pan
coger, en cuanto a lo social era una persona muy querida por todas nosotros los habitantes de la Vereda Alto de las Flórez, y que fue asesinado en su propia casa es decir su propia finca.
2. Que al occiso se le encontraron documentos de identificación como carne vinculado a una A.R.S, certificado electoral, título de Colpatria, su respectiva cedula de ciudadanía, un carne de Solsalud, y su cedula cafetera.
3. Igualmente reseñó que el acta de levantamiento del cadáver No. 65 junio 20 de 2006, donde se anotó que la fecha de los hechos fueron el 19 de junio de 2006, en ocioso se anotó “NN masculino”, de edad “ 50 años aproximadamente” , se anotó en el citado reporte que el fenómeno cadavérico “ estado de putrefacción”, la manera a de muerte fue descrita como “violenta - homicidio” y la causa del deceso “ proyectil arma de fuego” , en el acápite de Descripción, aunque copo legible se puede extraer “ nos trasladamos vía helicóptero al sitio ubicado en la coordenadas(…) donde el cadáver (…) ya que el sitio donde fue al muerte se encontraba en un campo minado(…) no se transportó el helicóptero material explosivo “
4. El protocolo de Necropsia 142-2006 de fecha 20 de junio de 2006, a las 11:15 am: "Cadáver de un hombre adulto entre un rango entre 54 y 59 años, en estado de putrefacción cromático - enfisematosa en aceptables condiciones musculo nutricionales, de tez trigueña, de cabellos cortos,
lacios, castaños entrecanos, calvicie fronto parietal notoria, barba bien distribuida, rasurada, bigote corto, encontrado en decúbito dorsal, en una Camilla en el pasillo externo de la morgue del Instituto de Medicina legal, dentro de una bolsa negra, con gran fetidez, sin identificar, con prendas de vestir colocadas, no rotulado, pero en el momento de la necropsia era el único cadáver. Presentaba lesiones en la superficie corporal por nueve proyectiles de arma de fuego. Otras pruebas que obran en el expediente hacen surgir la duda sobre la versión de los hechos sostenida por los militares, que explica la muerte del JACOME SANTIAGO. En efecto, tal como lo indicó la Procuradora Judicial, existen varios aspectos en los que de las pruebas se desprende información que contradice o pone en duda la versión de la muerte como producto de un combate, de los cuales la Sala se referirá a dos: la actividad de la víctima y las declaraciones contradictorias de los militares sobre la presencia de tres subversivos el día de los hechos. Respecto de la actividad de la víctima, como lo indicó la Procuradora Judicial, en el expediente existen declaraciones de familiares y personas que conocieron al occiso, que indican que ellos no pertenecían a bandas criminales sino que se trataba de una persona de campo que trabajaba en la región, en cuestiones agrícolas. Por otra parte, en relación con la declaración rendida por la hija del occiso MARIA JACOME SARAVIA, quién exteriorizo en su declaración: "yo que yo sé, fue lo que me dijeron por que no estaba en el lugar de los hechos, mi tía ANA
VIRGINIA que vivía en la vereda me dijo que el Ejercito había encontrado a mi papa en el camino y le dijo que mandara las mulas para la Estación, pero mi papa les dijo que no y entonces en vista que el Ejercito se lo llevo y lo hizo ir a la casa de la finca de mi papa según lo que me dijeron unas personas que viven en frente de la casa, el Ejercito le hizo un tiro y lo torturo y después de eso se los llevaron y en el camino real lo mataron y a él lo subieron en la mula que el tenia y lo envolvieron en unas bolsas negras y lo bajaron por el todo el camino en la mula y lo dejaron todo el día y toda la noche subido en la mula y en la tarde...". La Sala considera que le asiste la razón a la Procuradora Judicial cuando afirma que las declaraciones e indagatorias en diferentes sentidos de soldado profesional hacen surgir dudas sobre los hechos ocurridos porque en la diligencia de indagatoria el SLP PACHECO LOZANO ANDIS MIGUEL indico “ No sé cuántos, por el fuego que había, como de 15 o 20 hombres aproximadamente (…) dispare hacia donde venía fuego, no sé si le día al objetivo (…) el intercambio de disparos como 10 o 15 minutos, después se hizo registro y encontramos un sujeto dado de baja(…)” Para el Subintendente del Ejército Nacional señor NIXON ARMANDO PABON SANDOVAL, en la versión dada en la indagatoria rendida reseñó que en el desplazamiento de las tropas fueron sorprendidos por la banda enemigas quienes les dispararon y para salvaguardo su integridad contestaron el
fuego, agrego que el combate duro alrededor de 45 minutos; señaló que por las características del fuego se podría decir que eran unos 15 a 20 personas, cuando fue cuestionado si alrededor del sitio se encontraban vivienda manifestó que sí, pero que no recordaba las distancia, lo cual no es coherente con el relato por los otras intervinientes, pues todos se allanan a la descripción de un terreno como quebrado y la zona como un camino veredal, donde encontraron el campo minado, y en una curva, a 50 metros más o menos encuentran el cuerpo del occiso, según la versiones de los agentes que participaron en el ofensiva armado A partir de lo anterior, la Sala observa que en el presente caso la relación del delito con el servicio no surge de manera nítida ni clara del conjunto de pruebas que obran en el expediente. En efecto, no puede hablarse de claridad ni de nitidez de la relación del delito con el servicio cuando de las pruebas surgen dudas sobre aspectos esenciales como la existencia de un combate o la pertenencia o la de las víctimas a bandas criminales. Esta situación, por el contrario, hace surgir una duda razonable sobre la relación del delito con el servicio y, en consecuencia, sobre la configuración de la excepción a la regla general de que la jurisdicción ordinaria es el juez natural para la investigación y sanción de los delitos. La Sala considera que el material probatorio que sustenta la versión de la Procuradora Judicial según la cual la muerte son producto de una desaparición seguida de homicidio tiene la capacidad suficiente de generar una duda razonable sobre la relación entre el servicio y las conductas delictivas de
puedan surgir al interior de la investigación . Dicha duda, en este caso, se deriva, como se indicó, de las declaraciones de quienes de los militares , familiares y documentos como acta de levantamiento de cadáver y la posterior necropsia. Como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, dado que la jurisdicción penal militar constituye una excepción a la justicia ordinaria, ella será competente únicamente cuando aparezca nítidamente que la excepción debe aplicarse, lo que significa, según la Corte Constitucional, que en situaciones como la presente, en las que existen dudas sobre la manera en que ocurrieron los hechos y sobre la relación del delito con el servicio, la decisión debe recaer en la justicia ordinaria. La ausencia de vínculo funcional entre la conducta investigada y el servicio asignado constitucionalmente, derivada de la existencia de las dudas a las que se ha hecho referencia, es suficiente para asignar la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en concreto, del despacho del Fiscal General, quien deberá asignar la investigación según los criterios existentes en esa entidad para la investigación de casos similares a este. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE Primero. Asignar a la Fiscalía General de la Nación la competencia para seguir conociendo el proceso penal contra participaron los militares RIVERA GÁMEZ
DAVID, PABÓN SANDOVAL NIXON, CALLEJAS VERA TOMOS, PACHECO
LOZADA ANDIS MIGUEL, PADILLA QUINTERO NANDO MIGUEL, y otros militares que participaron en la operación donde fue abatido el señor CRISTO
HUMBERTO JACOME SANTIAGO.
SEGUNDO: Enviar el expediente original al Despacho del Fiscal General de la Nación TERCERO: Enviase copia de este proveído, para su conocimiento, al Juzgado 21 De Instrucción Penal Militar De Valledupar CUARTO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala entérese de lo dispuesto en la providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHONA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21