CSDJ - F11001010200020140137300ADJUNTA20150202093732-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140137300ADJUNTA20150202093732-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero veintiocho de dos mil quince. Aprobado en Acta Nº. 004 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2014 01373 00
ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del doctor VICENTE OREJARENA PARRA, en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Atlántico. HECHOS La señora Saray Acela Siado Arroyo, elevó queja contra el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Atlántico, porque en su sentir incurrió en falta disciplinaria, al haber revocado la providencia del Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) al interior de la investigación penal No. 200.887. Informó la quejosa que con la providencia proferida por el doctor VICENTE OREJARENA PARRA no hizo más que favorecer los intereses del procesado y del tercero civilmente responsable, pues no valoró las pruebas de manera ecuánime, conllevando a la violación de los deberes del cargo. ANTECEDENTES Una vez sometidas a reparto las diligencias, mediante auto del 18 junio de 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar; se solicitó a la Secretaría de esta Sala para que oficiara a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Atlántico y a la Fiscalía Primera Delegada ante
los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga, a efectos de que informaran el trámite dado al radicado 200.887, investigación relacionada con la muerte del señor Farid José Pedroza Varela. El 11 de julio de 2014, el doctor VICENTE OREJARENA PARRA, en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Atlántico, allegó oficio a esta Superioridad, mediante el cual rindió informe sobre el proceso con radicado No. 200.887. Señaló que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga profirió resolución de acusación el 28 de mayo de 2012, por lo tanto, frente a dicha decisión el abogado de confianza del sindicado interpuso como subsidiario el recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la alzada como titular de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Atlántico.
Agregó: “se revocó la acusación que se había emitido por la primera instancia, debido a que la misma se había tomado sin reunir los requisitos esenciales probatorios que exige el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, puesto que el Fiscal, sin decirlo claramente, se basó en dos indicios cuya estructura no guardaba consonancia con lo dispuesto para este medio de prueba en los artículos 284 y siguientes de la misma ley procesal”1.
El 15 de agosto de 2014 con la presencia del investigado se escuchó a la señora Saray Acela Siado Arroyo la cual manifestó que se ratificaba en la queja, pues la providencia del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal
Superior del Atlántico no fue ajustado a derecho al no tener en cuenta las pruebas allegadas a la investigación penal. Indicó, que no conocía el expediente contentivo de la investigación penal No. 200.887, y además, que no leyó la resolución del 8 de abril de 2013 mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia del 28 de mayo de 2012. Concluyó, que no tenía fundamento probatorio para soportar lo endilgado al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Atlántico, puesto que, quien redactó el escrito contentivo de la queja fue su abogado. El mismo día el doctor OREJARENA PARRA manifestó que la queja era totalmente temeraria, pues no conocía a ninguna de las partes implicadas en la investigación penal y “no tenía ningún interés en tomar decisiones amañadas”. 1 A folio 18 del cuaderno principal del expediente. Indicó, que con las piezas procesales existentes no se podía acusar al sindicado, pues por el contrario se debía precluir la investigación y, por lo tanto, en su extensa providencia, demostró probatoriamente el sustento de su decisión. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales, entre otros funcionarios. Revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja, la ampliación de la misma, la versión libre y la copia de la providencia del 8 de abril de 2013 emitida por el doctor VICENTE OREJARENA PARRA, en
calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Atlántico, se puede extraer que efectivamente al investigado le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 28 de mayo de 2012, mediante el cual la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga calificó el 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” mérito del sumario seguido a Edwin Barraza Jiménez, con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo.
Ahora, la conducta objeto de reproche disciplinario a investigar, motivo de la inconformidad de la hoy quejosa, es la referida a si el Fiscal OREJARENA PARRA incurrió o no en irregularidades o faltó a los deberes del cargo, al revocar el fallo del 28 de mayo de 2012, mediante el cual se calificó el mérito del sumario seguido en contra del sindicado Edwin Barraza Jiménez, con
Resolución de Acusación por el delito de Homicidio Culposo. Revisada la providencia del 8 de abril de 2013 proferida por el disciplinado, desde ya se advierte que se ordenará la terminación del procedimiento, toda vez que dentro de la misma se hizo un análisis del material probatorio allegado a la actuación penal y se explicaron las razones por las cuales se revocó el proveído de la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga. En primer término, el doctor OREJARENA PARRA realizó un recuento sobre la actuación procesal surtida por el funcionario de primer grado, dentro de la investigación penal No. 200.887 seguida en contra del señor Edwin Barraza Jiménez. Además, efectuó un análisis de los argumentos expuestos por el doctor Mauricio Buitrago Moré, quien actuó como apoderado del procesado, recurrente del fallo de primera instancia. Seguidamente, indicó que del contenido argumentativo de la providencia calificadora se evidenciaba claramente cómo se compartía por parte del Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga y del defensor que a la investigación no se arrimaron medios necesarios para tomar una decisión acorde con los postulados del requerimiento de la prueba, la cual colmara los requisitos para superar la etapa de investigación. Así las cosas, el investigado se adentró en el estudio de cada una de las afirmaciones realizadas por la primera instancia, con la finalidad de establecer si existían o no los medios probatorios suficientes para derivar en una responsabilidad penal bajo la modalidad culposa, y remato: “Sin embargo, todo lo antes analizado entra en confusión si se observa la fotografía de la moto, en donde la destrucción total y
la ausencia de huellas de pintura de la volqueta o al menos su no visibilidad, impiden concluir a favor de cualquiera de las posibilidades. Es más obsérvese que en la fotografía de la parte posterior muestra la destrucción de esta parte en su farola de stop y su guardabarro, lo cual indica que allí hubo golpe o contacto, agregando más inseguridad a cualquier hipótesis Es decir, los vestigios arrojan dudas”4. De otra parte dijo el disciplinado, que el a quo sostuvo que la categoría de la licencia inicial y su recategorización permitían asegurar una inexperiencia en el procesado para conducir esa clase de automotores, “lo cual legalmente no es cierto”, pues se dio a una omisión al no consultar las normas legales, para saber cuál era la categoría exigida para conducir dicho camión. En ese mismo sentido, agregó: “…Con la simple transcripción del decreto quedan sin piso las afirmaciones de que no estaba licenciado el Sr BARRAZA, para conducir esa clase de camiones, hasta que recategorizó la 4 A folio 56 del cuaderno principal del expediente. licencia, pues este último trámite lo habilitó fue para conducir vehículos articulados o sea tractomulas”5. Concluyó, en revocar el proveído proferido por la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, por cuanto al analizar con mesura y detenimiento el paginario, era evidente, por un lado, que el acervo probatorio era pobrísimo y del otro, “que el minúsculo de probanzas que se lograron arrimar al legajo antes que corroborar los fundamentos
en los que la Fiscalía instructora edificó su resolución acusatoria, por el contrario desvirtúan cada uno de los hipotéticos presupuestos de responsabilidad del sindicado”6. Como se aprecia, el disciplinado, al momento de proferir el proveído del 8 de abril de 2013, no sólo tuvo en cuenta la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso, sino la prueba arrimada a la actuación judicial, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellos, sin que en la misma hubiese imperado el capricho. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente al proveído del 8 de abril de 2013 no puede la jurisdicción disciplinaria emitir reproche alguno respecto del doctor VICENTE OREJARENA PARRA, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Atlántico, pues los funcionarios judiciales en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. 5 A folio 60 del cuaderno principal del expediente. 6 A folio 66 del cuaderno principal del expediente. Para el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni, la función de la judicatura esta revestida por dos tipos de independencia, una externa y otra interna. La independencia externa es la que posibilita el ejercicio de su función, decidiendo conforme a su comprensión del derecho. Sin embargo, esta independencia externa no basta para garantizar la función judicial, pues el
juez no puede decidir conforme a su entendimiento del derecho si no goza de independencia interna dentro del propio Poder Judicial: “Una judicatura bien organizada, en el marco de un Estado de derecho, sólo logra la imparcialidad cuando se garantiza el pluralismo ideológico, o sea, cuando sus integrantes tienen diferentes concepciones y consiguientes interpretaciones del derecho. No hay otra imparcialidad posible, porque como bien decía Carnelutti, los humanos no podemos ser imparciales porque todos somos parte. El juez es un ser humano, con su sistema de ideas y preferencias, su propia concepción del mundo y su consiguiente interpretación del derecho. Una judicatura democrática debe garantizar el pluralismo en el entendimiento del derecho y, por tanto, el debate interno. Lo contrario es suponer que hay Übermenschen, superhumanos, que están más allá de los valores, y por suerte éstos no existen, o los pocos que existen están bajo tratamiento psiquiátrico. Para garantizar el pluralismo como condición de imparcialidad democrática, el juez debe gozar de independencia interna, es decir, de garantías ante los propios cuerpos colegiados de la judicatura”7. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los 7 ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Estructuras Judiciales, Porrua, Buenos Aires, 1996. Pág. 34.
artículos 2288 y 2309 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria”10. “Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria”11. 8 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 9 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios
auxiliares de la actividad judicial”. 10 Sentencia T-238 de 2011. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Nilson Pinilla 11 Ibídem Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor VICENTE OREJARENA PARRA, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Atlántico, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7312 y 21013, en consonancia con el 16414, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el doctor VICENTE OREJARENA PARRA, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Atlántico, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión. 12 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias.”. 13 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 14 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial