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CSDJ - F11001010200020140137500ADJUNTA20140724182411-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140137500ADJUNTA20140724182411-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401375 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM)

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicción suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por el señor JORGE JULIO AVELLANEDA LIZARAZO contra la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

HECHOS Actuando a través de apoderado, el señor JORGE JULIO AVELLANEDA LIZARAZO el día 5 de septiembre de 2013 demandó ante los Jueces Administrativos del Circuito

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201401375 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL

de Bogotá, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

(CAPRECOM), para que se declare la nulidad de los Oficios No. SP-AP 1455 del 27 de mayo de 2009 y No. SP-AP 10670 del 26 de septiembre de 2012, mediante los cuales se le negó la reliquidación su pensión de jubilación. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, aspira a que se ordene a la demandada a reconocer lo siguiente:

1. Las mesadas generadas de la pensión jubilación con inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, Acuerdo 0089 – A de 1985 y demás normas concordantes y en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados como son prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldos y demás emolumentos que constituyen el salario.

2. Una vez reconocida la Revisión Pensión Jubilación, se liquide con la debida

retroactividad año por año, se ordene los reajustes legales, incluyendo la Actualización de la Primera Mesada.

3. Condenar a la entidad accionada a reconocer las diferencias de las Mesadas Generadas de la Pensión Jubilación por la inclusión de todos los factores salariales, según la petición anterior, en la suma liquidada sobre el 75% de todos los factores salariales devengados y acreditados.

4. Condenar a la entidad demandada la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) a reconocer sobre las mesadas adeudadas, los

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Radicado N°110010102000201401375 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL ajustes de valor de dichas sumas, conforme al IPC y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.( Folio 17 c.o.) Lo anterior bajo el sustento fáctico, que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 29 de noviembre de 1989, mediante la Resolución No. 3438 emitida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), en la cual se reconoció la pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos de ley, tiempo de servicios prestados e indicando que el beneficiario no necesita acreditar la edad

pensional por cuanto la prestación que se va a reconocer es con 25 años de servicio. (Folio 9 al 11 c.o.) Según Resolución No. 0406 de abril 20 de 1990, se indicó que la liquidación de la pensión de jubilación se efectuaba con el 75% de los factores legales y extralegales devengados en el último año de servicio conforme a la relación de tiempo de servicio No. 062 de febrero 12 de 1990, expedida por ADPOSTAL, conforme a lo establecido en Ley 33 de 1985. La entidad demandada, consideró en dicha resolución el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que el pensionado cumplía con el régimen de transición, lo que conllevaba a liquidar la pensión con el régimen anterior, es decir la Ley 33 de 1985, Ley 62 1985 y Acuerdo 089 A de 1985. Argumentó el demandante, que la resolución demandada no tuvo en cuenta para la liquidación definitiva de la pensión de jubilación, todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios.

ANTECEDENTES PROCESALES

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

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Radicado N°110010102000201401375 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL

Una vez sometida por reparto la demanda, correspondió su eventual conocimiento al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, quien mediante auto del 27 de septiembre de 2013, dispuso la remisión del expediente a los Jueces Laborales de esta ciudad, en consideración a que: “El artículo 6 del Decreto 2124 de 1992 dispone: ARTICULO 6º. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará qué cargos serán desempeñados por empleados públicos. En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales. De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente, la relación laboral que existió entre el demandante y la entidad empleadora se derivó de un contrato laboral, toda vez que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y no así la calidad de empleado público, por lo que el competente para conocer de presente asunto es el Juez Laboral. La competencia de los Jueces Administrativos está consagrada en el Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 Numeral 2 que dispone: Los jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estas, disposiciones dejaron claramente establecido por mandato legal que la Jurisdicción Especializada Contencioso Administrativa es una Jurisdicción Especial que nada tiene que ver con asuntos de competencia de la Jurisdicción ordinaria. Contrario sería si la demandante, hubiese realizado con base en la normatividad propia de los servidores públicos, caso en el cual, sí sería ésta la Jurisdicción competente para conocer de la controversia. De conformidad con lo anterior, se tiene que, el conocimiento del presente asunto, acorde a la naturaleza jurídica de la entidad demandada en armonía con la relación laboral demandante, corresponde al Juez Laboral y de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL Seguridad Social, tal como lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra señala: Artículo 2 La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de

seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) Existiendo norma que asigna a otra jurisdicción el conocimiento de los

conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo como en este caso ocurre sin importar el tipo de acto jurídico que se discute, es del caso proceder de conformidad el envío al Juez Competente.“ (SIC) Por las razones anteriores el Juzgado en mención declaró carecer de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. (Folios 26 al 28 c.o.), correspondiéndole por reparto al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante proveído del 13 de mayo de 2014, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso disponiendo que: “El Presente asunto trata de un trabajador de ADPOSTAL, el señor JORGE JULIO AVELLANEDA LIZARAZO que estuvo vinculado a la entidad entre el 1 de abril de 1964 y el 31/12/89. Obtuvo pensión de jubilación otorgada por CAPRECOM mediante la resolución No. 3438/89 a partir del 1 de enero de 1990 (se retiró el 31 -12-89) con 25 años de servicio y sin edad, pensión que fue reliquidada con resolución No. 0406 del 20/04/90. Para el reconocimiento de la prestación se le aplicaron las siguientes normas: Decreto 1237/40; 2061/60,3000/89 y las siguientes leyes. 33 y 62/85,4/76,71/88. Se reclama por parte del demandante Sr. JORGE JULIO AVELLANEDA

LIZARAZO lo siguiente:

“(…) 1.- Tramitar la revisión de la pensión de jubilación reconociendo a favor de mi poderdante JORGE JULIO AVELLANEDA LIZARAZO por medio de las resoluciones No.3438 del 27 de noviembre de 1989 en el cual se reconoce la pensión, la resolución No. 0406 del 20 de abril de 1990, la cual reliquida y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por sus servicios prestados a esta entidad oficial, incluyendo la totalidad de los factores salariales

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL devengados y certificados, amparados por la ley 33 de 1985 y el Acuerdo No.

083A art. 1. 2.- Una vez reconocida la revisión de la pensión de jubilación se liquide con la debida retroactividad año por año se ordene los reajustes legales. 3.- Ordenar el reajuste de la ley 4 de 1986 y la ley 4 de 1976. 4.- ordenar el reintegro del mayor valor descontado para salud de conformidad con la ley 100 de 1993 a partir de la fecha en la que aumentaron el aporte en salud. En primer lugar, al respecto de la naturaleza jurídica de la demandada se debe

precisar.  Mediante el Decreto 3267 de 1963 se creó la Administración Postal Nacional como Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial.  A través del Decreto 3253 de 1965 fue fusionada con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, pero al año siguiente, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la anterior operación, devolviéndole a ADPOSTAL su autonomía, por lo que volvió a funcionar como Establecimiento Público Descentralizado.  Los Decretos 1050 y 3130 de 1968 organizaron la Entidad, y por Decreto 75 de 1984, se dispuso que el servicio postal estaría a cargo exclusivo del Estado a través del ADPOSTAL.  El Decreto 2124 de 1992, reestructuró la Entidad cambiando su naturaleza jurídica a Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, pero continuó prestando los servicios de correo y mensajería especializada nacional e internacional.  Con la expedición del Decreto 2853 de 2006 se suprimió y liquidó ADPOSTAL; y por Decreto 2854 del mismo año, se designó a la Sociedad de Servicios Postales Nacionales S.A. De lo anterior se colige que para la fecha del retiro del señor JORGE JULIO AVELLANEDA LIZARAZO del servicio de ADPOSTAL era un establecimiento público, así lo establecía el decreto 3.267 de 1963 (este Decreto rige a partir del

primero de abril de 1964 y deroga las disposiciones que le sean contrarias) y en tal caso el demandante tenía la calidad de empleado público. En el contexto anterior, el presente asunto no es del resorte de ésta jurisdicción, y como quiera que el proceso de la referencia fue presentado originalmente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondiendo por reparto al

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de oralidad quien mediante auto proferido el veintisiete (27) de septiembre de 2013, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitirlo al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, será necesaria plantear el conflicto de jurisdicción del Juez Ordinario Laboral y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Entonces se reafirma que la competencia para conocer de la reliquidación pensional demandada es el Juez de lo contencioso Administrativo.”(SIC) Por las razones anteriormente expuestas el titular del Juzgado Laboral en disputa, ordenó Promover Conflicto Negativo de Competencia remitiendo las presentes diligencias ante esta Superioridad para resolver lo correspondiente al conocimiento de

la demanda en discusión. (Folios 36 y 37 c.o.) CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según lo dispuesto el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, conforme con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia entre el

JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por el señor JORGE JULIO AVELLANEDA LIZARAZO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), con el ánimo de obtener la nulidad de los Oficios No. SP-AP 1455 del 27 de mayo de 2009 y No. SP-AP 10670 del 26 de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL septiembre de 2012, mediante los cuales se le negó la reliquidación su pensión de jubilación.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de

su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el señor JORGE JULIO AVELLANEDA LIZARAZO, solicitó la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), entidad que resolvió

negativamente las pretensiones invocadas, situación que trajo como consecuencia, la presentación de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por parte del señor AVELLANEDA LIZARAZO contra la entidad antes prenombrada. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el accionante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones principales, que se declarare la nulidad de los Oficios No. SP-AP 1455 del 27 de mayo de 2009 y No. SP-AP 10670 del 26 de septiembre de

2012 expedidos por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

(CAPRECOM), mediante los cuales se le negó la reliquidación su pensión de jubilación; pensión reconocida a través de las Resoluciones No. 0406 del 20 de abril de 1990 y 3438 del 7 de noviembre de 1989 las cuales reliquidan y ordenan el pago de una Pensión mensual vitalicia de Jubilación por sus servicios prestados, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados y certificados, amparados por la Ley 33 de 1985, 62 de 1985 y el acuerdo No. 0089 – A de 1985, artículo 1 y como consecuencia de lo anterior se pretende restablecer al accionante el derecho vulnerado, concediendo el pago de la reliquidación de pensión de jubilación, así como

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Radicado N°110010102000201401375 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL se condene a la demandada a reconocer las demás pretensiones invocadas por el accionante.

Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en últimas es la voluntad del demandante, también está prevista allí, en el artículo 138. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,

podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrada por el señor JORGE JULIO AVELLANEDA LIZARAZO, a través de apoderado judicial el 5 de septiembre de 2013, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo que aquí se controvierte es el acto de la administración derivado por la petición efectuada el 26 de marzo de 2009

(Folios 5 al 8 c.o.), a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

(CAPRECOM), y que se declare la nulidad absoluta de los Oficios No. SP-AP 1455 del 27 de mayo de 2009 y No. SP-AP 10670 del 26 de septiembre de 2012 suscritos

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL

por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM),

mediante los cuales se negó al accionante el reconocimiento de la reliquidación de pensión de jubilación. Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 14 de mayo de 2014Acta N° 36, M.P. Wilson Ruíz Orejuela – Radicado N° 110010102000201400701 00 la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “En efecto, de acuerdo con lo regulado en artículo 104 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales de las controversias y litigios originadas en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En la misma norma descrita se enlistan otros asuntos objeto de competencia de dicha jurisdicción, como los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública; los referidos a contratos en los que sea parte una entidad estatal o un particular que cumple funciones públicas; los atinentes a

contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en donde se incluyan o debieron incluirse cláusulas exorbitantes; en lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público; los generados en actos políticos y de gobierno; algunos procesos ejecutivos enunciados taxativamente y, de los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública o particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

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Radicado N°110010102000201401375 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL Por su parte, en el artículo 105 del mentado Código, se mencionan los asuntos de los cuales no conoce dicha jurisdicción, dentro de ellos, los conflictos de carácter la laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

A su vez, en el artículo 155-2 del C.C.A.P.A. (Ley 1437 de 2011), asigna la competencia los Jueces Administrativos en primera instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de

cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De la misma manera, a partir del artículo 136 al 141 ibídem, se regulan los medios de control, empezando por el de legalidad de las actuaciones administrativas en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción; la acción de simple nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho; la nulidad electoral; la reparación directa y, las acciones contractuales. Enseguida (artículos 142 al 148) se regulan otras acciones como la de cumplimiento, la repetición, la pérdida de investidura, la de grupo, nulidad de cartas de naturaleza y, la excepción de inconstitucionalidad.” En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por el señor JORGE JULIO AVELLANEDA LIZARAZO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO DIECINUEVE

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN

SEGUNDA, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por el señor JORGE JULIO AVELLANEDA LIZARAZO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), asignándola a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, conforme a las consideraciones expuestas, a quien se le remitirá en forma inmediata el expediente. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

CÚMPLASE

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201401375 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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