CSDJ - F11001010200020140137800ADJUNTA20140908154904-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140137800ADJUNTA20140908154904-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres 3 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201401378 00
Registro proyecto: 1° de septiembre de 2014
Aprobado según acta N° 69 de 3 de septiembre de 2014 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal REFERENCIA: ordinaria y la jurisdicción especial indígena INSTANCIAS Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia y la
INVOLUCRADAS: Comunidad-Resguardo Indígena Ticuna Huitoto PROCESADO: Dixon Armando Soplín Torres DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años DECISIÓN: Asigna a la justicia penal ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, Departamento de Amazonas, y el Gobernador de la Comunidad-Resguardo Indígena Ticuna de la etnia Huitoto, con relación al proceso penal que tramita el Juzgado de Familia por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, contra Dixon Armando Soplín Torres, miembro de la comunidad indígena Ticuna Huitoto.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 30 de agosto de 2013 Victoria Flórez Torres denunció ante la Fiscalía que el día anterior, es decir, el 29 de agosto de 2013, el muchacho Dixon Armando
Soplín Torres, quien trabaja con su esposo en la finca, le chupó el cuello a su hija. La señora Victoria Flórez Torres relata que el día de los hechos, el 29 de agosto Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401378 00 de 2013, cuando llegó a su casa por la noche, su hija, una menor de 9 años, ya estaba dormida. Al día siguiente notó que se cubría el cuello con el pelo y que estaba “toda rara como apagada”. Le preguntó qué le pasaba, pero su hija no quiso contarle nada y se fue para el colegio. Ese día regresó del colegio antes de lo normal. Cuando le volvió a preguntar qué le pasaba, se tapó el cuello rápidamente con las manos y le dijo que se había hecho un raspón con la soga de la hamaca. La señora Victoria Flórez Torres narra que le dijo a su hija que no le creía, y le miró el cuello y “cuando le quit[ó] las manitos”, le vio un chupón y le preguntó que quien la había chupado. Su hija le contestó que los niños del colegio, pero cuando se dio cuenta que la iba a llevar al colegio para hablar con la profesora, le dijo que no habían sido ellos sino Dixon, que le había hecho eso cuando estaba en la hamaca, y que cuando ella se fue detrás de él hacia la bodega para pegarle, “la tiró al piso y se montó encima de ella haciéndole otro chupón en el cuello”1.
2. El 26 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones
de control de garantías de Leticia, en audiencia preliminar, legalizó la captura de Dixon Armando Soplín Torres, realizada el 25 de febrero de 2014 por parte de la Policía Judicial de Infancia y Adolescencia, en cumplimiento de la orden de captura adoptada por la Fiscalía 33 de la Unidad Especializada para la infancia y la Adolescencia de Leticia2.
3. En la misma audiencia, el Juez declaró la legalidad de los cargos que la Fiscalía 33 le imputó a Dixon Armando Soplín Torres, por el delito de actos sexuales con persona menor de 14 años agravado por la confianza. Dixon Armando Soplín Torres no se allanó a los cargos. El Juez le informó al acusado que por su edad (17 años) no le son aplicables las penas privativas de la libertad sino únicamente las sanciones pedagógicas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia3.
4. Al final de la audiencia preliminar, el Juez decidió imponerle a Dixon Armando Soplín Torres medida de internamiento preventivo en el Centro de Atención Especializado de Amazonas Jóvenes con Futuro4. 1 Escrito de acusación contra Dixon Armando Soplín Torres, folios 27 y 28. 2 Folios 16 a 21. 3 Folios 16 a 21. 4 Folios 16 a 21.
2 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401378 00
5. El 16 de abril de 2014 la Fiscalía 33 Especializada en Infancia y Adolescencia de Leticia presentó escrito de acusación contra Dixon Armando
Soplín Torres, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado por la confianza5.
6. El 6 de mayo de 2014 el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia fijó el 20 de mayo de 2014 como fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación contra Dixon Armando Soplín Torres6.
7. El 9 de mayo de 2014, Walter Morales Vásquez, en calidad de autoridad indígena de la etnia Huitoto, le solicitó al Juzgado de Familia de Leticia “entregar la jurisdicción y competencia sobre el proceso que adelanta su despacho por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en contra de Dixon Armando Soplín Torres menor de la etnia Huitoto” (mayúscula suprimida)7.
Fundamentó su solicitud en la calidad de indígenas de la víctima y del acusado del delito, en la autonomía indígena reconocida por la Constitución Política y en que la jurisdicción especial indígena ha sido avalada sin restricciones ni condiciones por la Corte Constitucional. Precisó que el conocimiento del proceso penal corresponde a la jurisdicción indígena, que estará representada en este caso por el Consejo de Ancianos Sabedores de la Asociación Azcaita Sector KM 118.
8. El 20 de mayo de 2014, en la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado Promiscuo de Familia con función de conocimiento para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes puso en conocimiento de las partes la solicitud del gobernador indígena Walter Morales9.
La Fiscalía consideró que la petición “no tiene cabida” porque si bien se verifican
los elementos personal y objetivo, no se cumple con el elemento territorial, por cuanto los hechos no ocurrieron dentro del Resguardo. Además, la Resolución 001 de las comunidades de AZCAITA, de 14 de julio de 2011, señala que todos 5 Folio 3. 6 Folio 36. 7 Folio 43. 8 Folio 43. 9 Folios 63 - 67. 3 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401378 00 los casos de abuso sexual deberán ser denunciados a la justicia penal ordinaria y cuando se trate de adolescentes mayores de 14 años, deberán ser reportados al SRPA (Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia). Por demás, esta resolución está firmada por el gobernador del KM 1110. El defensor técnico de Dixon Armando Soplín Torres consideró que la solicitud del gobernador indígena es viable, por cuanto se reúnen tanto los elementos objetivo, personal y territorial. En cuanto a este último, teniendo en cuenta que Amazonas es un Departamento indígena, consideró que este elemento es aplicable en todo el departamento. Afirmó que una resolución de AZCAITA que establece “una ruta para delitos sexuales” no puede prevalecer sobre la Constitución Política y las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura11. La Procuradora Judicial de Familia coincidió con la Fiscalía y agregó que la resolución de AZCAITA fue suscrita por las comunidades indígenas y contó con el apoyo de UNICEF. Indicó que según esta resolución “todos los casos de abuso sexual, sin excepción, deben ser denunciados a la justicia ordinaria y que cuando
el que lo cometa sea mayor de 14 años, debe ser reportado al SRPA, y que esta es una manera de fortalecer los sistemas propios”12. Por su parte, la Defensora de Familia expresó su acuerdo con el criterio de la Fiscalía y de la Procuraduría. La Fiscal Delegada para el SRPA afirmó que los hechos ocurrieron en un predio privado y que no puede dar información sobre el proceso pedagógico del adolescente porque estas diligencias son reservadas, según el Código de la Infancia y la Adolescencia13. El gobernador indígena aclaró que el caso no se dejará en la impunidad, que la resolución de AZCAITA debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad y que el consejo de ancianos recoge los saberes ancestrales que le permiten hacer el trabajo pedagógico a que se refiere el SRPA. Manifestó que la comunidad también debe velar por Dixon Armando Soplín Torres, 10 Folios 63 y 64. 11 Folios 64 y 65. 12 Folio 65. 13 Folio 66. 4 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401378 00 para prevenir y evitar daños psicológicos derivados de su internamiento en el Centro de Atención Especializado14.
9. El 26 de mayo de 2014 el Juzgado Promiscuo de Familia, teniendo en cuenta que no es competente para dirimir el conflicto positivo, dispuso remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, por ser este cuerpo colegiado el encargado de dirimir los conflictos de competencia15.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270
de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
B. Marco normativo aplicable Para resolver el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia (instancia judicial que está conociendo actualmente el proceso) y la Comunidad-Resguardo indígena Ticuna de la etnia Huitoto, la Sala se referirá al marco normativo aplicable a la jurisdicción especial indígena en Colombia. Para el efecto, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) el régimen constitucional e internacional de la jurisdicción indígena, ii) la regulación jurisprudencial de la jurisdicción especial indígena y ii) los límites materiales de la jurisdicción especial indígena en Colombia.
1. El régimen constitucional e internacional de la jurisdicción especial indígena Como lo ha afirmado esta Sala16, la jurisdicción especial indígena se fundamenta en el principio constitucional de respeto, protección y promoción de la diversidad 14 Folio 66. 15 Folio 69. 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias de 19 de agosto de 2010 (expediente 2010-2400), de 4 de marzo de 2011 (expediente 2011-0417) y de 18 de diciembre de 2013 (expediente 2013-0326).
5 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401378 00 étnica y cultural de la población colombiana. Así, en su primer artículo, la
Constitución Política define al Estado colombiano como una República pluralista, lo que implica el reconocimiento y la protección de las múltiples formas de pensamiento y de vida coexistentes en una sociedad. Según la jurisprudencia constitucional, el carácter plural del Estado Social de Derecho le impone, como mínimo: 1) admitir y promover “el hecho de la diversidad” en sí mismo, 2) apreciar positivamente las distintas aspiraciones y valoraciones existentes en la población y, en consecuencia, garantizar su libertad religiosa, de pensamiento y de expresión y 3) fijar mecanismos jurídicos, políticos y sociales para resolver las posibles controversias que se originen a causa de las diferencias presentes en la colectividad17. El artículo segundo, por su parte, establece como fin del Estado facilitar la participación de “todos”, con independencia de su origen o de cualquier otra característica personal, en la toma de decisiones con efectos sobre la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Más adelante, la Constitución proclama los deberes inquebrantables de reconocer y proteger “la diversidad étnica y cultural” del pueblo colombiano (artículo 7) y garantizar la conservación de “las riquezas culturales” del país (artículo 8) y le confiere reconocimiento oficial a las “lenguas y dialectos de los grupos étnicos” en su ámbito territorial (artículo 10), como estrategia de dignificación y contención de los efectos asimilacionistas18 del lenguaje sobre las comunidades minoritarias. El principio y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución
Política también refleja la intención del constituyente de brindarle especial protección a los grupos indígenas colombianos. Además de prohibir cualquier tipo de discriminación por aspectos raciales, de origen o del lenguaje, ordena impulsar las condiciones para que la igualdad no sea solo una mera enunciación abstracta y formal sino que se traduzca en una realidad, en especial, frente a los “grupos marginados”19 históricamente por la sociedad colombiana, como los pueblos 17 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009. 18 El asimilacionismo se refiere al “proceso por el que los diferentes grupos étnicos y culturales son absorbidos con la intención de hacerlos iguales al resto de la sociedad que se supone que es homogénea. Esta postura parte del supuesto de que la cultura receptora y dominante es superior a las demás y, por lo tanto, es la única que debe sobrevivir en la confrontación […]. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, s.f. (Disponible en: www.iidh.ed.cr/BibliotecaWeb/Varios/Documentos/BD_2084057325/Asimilacionismo.doc?url=). 19 Según la Corte Constitucional, este concepto “comprende no solo a personas que han sido colocadas en una situación de desventaja por decisiones estatales, políticas públicas o prejuicios sociales, sino además a 6 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401378 00 indígenas. Por este motivo, la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”20 ha servido para exigir políticas públicas diferenciadas a su favor21. En materia de derechos fundamentales, el catálogo previsto tanto en la
Constitución como en los instrumentos internacionales de derechos humanos adquiere una perspectiva étnica y cultural que permite ajustarlo a sus diversas cosmovisiones o sintonizarlo con sus particulares expectativas de vida. Así, en numerosas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de precisar el contenido normativo de los derechos fundamentales de acuerdo con las circunstancias y las características culturales de sus titulares. Por ejemplo, en la sentencia T-778 de 2005 la Corte Constitucional empleó la llamada “excepción por diversidad etnocultural a normas de alcance general”, como medio para hacer compatible el requisito de edad previsto para ser elegido concejal del Distrito Capital, con el derecho político de una indígena arhuaca a desempeñarse en el mismo. Para la Corte, si bien aquella ciudadana no contaba con la edad mínima para ser concejal, el hecho que tuviese “el poder de la palabra para actuar públicamente”, “de acuerdo a las costumbres de su pueblo”, justificaba la inaplicación en el caso concreto de aquel requisito de edad, de manera que pudiese disfrutar del derecho fundamental de participar en el funcionamiento del poder público (artículo 40 de la Constitución Política). Desde el punto de vista institucional, la Constitución contiene garantías colectivas para aquellas comunidades dirigidas a brindarles autonomía, visibilidad social y participación en los espacios de gobierno tanto locales como nacionales22. Una de ellas es precisamente la delegación de la función de impartición de justicia en sus autoridades ancestrales, de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones. Al respecto, el artículo 246 de la Constitución establece que “[l]as autoridades de los
pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, están en una situación de exclusión social, no se han incorporado a las actividades económicas acudiendo a las formas ordinarias para ello o están en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada”. En, sentencia C741 de 2003. 20 Cfr., entre otras, la sentencia T-376 de 2012. 21 Ver, por ejemplo, el Auto 382 de 2010, sobre políticas de prevención, protección y restablecimiento en materia de desplazamiento forzado y comunidades indígenas. 22 Cfr., artículos 171 (circunscripción especial indígena en el Senado de la República), 288 (territorios indígenas como entidades territoriales) y parágrafo del 330 (participación en la explotación de los recursos naturales) de la Constitución Política. 7 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401378 00 no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Esta norma contiene los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena: “i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios; iii) el respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de maximización de la
autonomía; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”23. El artículo 246 responde a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en materia de respeto y protección de los grupos indígenas y tribales. En especial, los contenidos en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)24, el cual establece que los Estados Parte deben asegurar que los pueblos indígenas conserven sus costumbre e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (artículo 8). Con respecto a la persecución de los delitos, el artículo 9 de este convenio establece que los Estados deben respetar los métodos a los que los pueblos indígenas y tribales recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, siempre y cuando resulten compatibles con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Otro instrumento internacional, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada el 10 de septiembre de 2007 por la Asamblea General de esta organización25, también establece la protección por parte del Estado de las prácticas jurídicas tradicionales. En su artículo 5 reconoce el derecho colectivo de los pueblos indígenas y tribales a conservar y reforzar sus propias instituciones jurídicas, y el artículo 34 contiene el derecho de estos pueblos a “promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus
23 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2007. 24 Aprobado por la ley 21 de 1991. 25 Resolución No. 61/295 de la Asamblea General, 107a sesión plenaria. 8 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401378 00 propias costumbres […] o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”. A partir de lo anterior se observa que tanto el artículo 246 de la Constitución Política como las normas internacionales mencionadas promueven la aplicación y preservación de las tradiciones jurídicas indígenas, siempre y cuando guarden conformidad con las normas constitucionales y con el derecho internacional de los derechos humanos. Las anteriores normas no autorizan la existencia y el funcionamiento de cualquier tipo de sistema judicial con raíces etno-culturales diversas al derecho “mayoritario”. Únicamente amparan aquellos sistemas judiciales que compartan los valores y principios característicos del sistema internacional de derechos humanos y del derecho interno constitucional. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que no todas las normas sobre derechos humanos y derechos fundamentales pueden ser “parámetros de restricción”26 de la jurisdicción indígena. Pensar de esta manera vaciaría de contenido práctico su campo de acción. Solamente limitan su ámbito de aplicación material aquellas normas que reflejen consensos interculturales amplios27, sobre los mínimos de convivencia necesarios para disfrutar de una vida digna28. En palabras de la Corte, estas restricciones solo tienen cabida: “sobre la base de un consenso en torno a lo verdaderamente inaceptable desde la óptica de los
derechos humanos, tratando siempre de que el mencionado consenso sea lo más incluyente posible respecto de todas las culturas existentes en el territorio29”30. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia T-349 de 1996 estableció un conjunto de “derechos intangibles”, como la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y el debido proceso, cuyo disfrute debe garantizarse incluso por encima de la protección de la potestad de autogobierno reconocida por el constituyente a los puebles indígenas y tribales. Al respecto 26 Sentencia T-002 de 2012. 27 Sentencia T-349 de 1996. 28 Sentencia T-002 de 2012. 29 El artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre - "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”- representa el consenso al que los Estados han llegado en materia de Derechos Humanos en torno a la existencia de ciertos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. 30 Sentencia T-002 de 2012. 9 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401378 00 indicó que “[l]a plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la
justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos”31. Esto significa que la autonomía y la jurisdicción indígenas encuentran un límite en el respeto de, al menos, los derechos fundamentales mencionados.
2. Jurisprudencia en materia de jurisdicción penal indígena Numerosas decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala han desarrollado pautas para resolver conflictos de competencia entre la justicia penal ordinaria y la justicia especial indígena. En general, ambas corporaciones coinciden en la existencia de al menos cuatro elementos o factores que configuran la jurisdicción especial indígena32: personal, territorial, objetivo e institucional.
El primero de ellos alude a la pertenencia de la persona investigada o acusada por la comisión de un delito a una comunidad indígena y las repercusiones individuales y sociales que de ello se derivan (por ejemplo, su identidad étnica y consecuente falta de comprensión de la ilicitud de la conducta castigada por el derecho penal nacional33). El segundo elemento se refiere a la ocurrencia de los hechos dentro del “ámbito territorial” de la comunidad indígena, el cual no necesariamente coincide con el espacio geográfico del respectivo cabildo o resguardo34. El tercer elemento, por su parte, aborda el tipo de bien jurídico lesionado en el caso concreto, es decir, si se trata de la lesión de un valor o interés exclusivo ya sea para la comunidad indígena o para la llamada “sociedad mayoritaria”, o si en ambas el derecho vulnerado con la conducta es apreciado como un valor digno de protección. La regla prevista alrededor de este elemento puede sintetizarse de la
siguiente máxima: a mayor impacto social y consenso intercultural alrededor de la 31 Sentencias T-254 de 1994 y T-811 de 2004. 32 Cfr., sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional y sentencia del 18 de diciembre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado No. 2013-03263. 33 Corte Constitucional, sentencia T-496 de 1996. 34 Corte Constitucional, sentencia T-1238 de 2004. 10 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401378 00 gravedad de la conducta delictiva, menor probabilidad de delegar su investigación y castigo en la justicia tradicional indígena35. Un dato relevante sobre este elemento lo constituye la tipificación en los ordenamientos jurídicos “mayoritario” e indígena de las conductas reprochables como delitos, pues de esta información se deduce su reproche social y la intención de prevenir con su castigo la repetición de los mismos. Por último, el aspecto institucional busca dotar de mayor autonomía a las comunidades ancestrales que: i) ostenten altos grados formalización de sus instituciones judiciales, ii) demuestren un nivel razonable de coerción sobre sus integrantes, iii) respeten el debido proceso y el principio de legalidad, o de “previsibilidad” de los delitos y las penas y (iv) garanticen los derechos de las víctimas. Al desarrollar estos criterios, en particular, el institucional, la Corte ha dicho que la protección de la diversidad cultural y de sus manifestaciones jurisdiccionales solo
tiene cabida en el ámbito de lo permitido o lo lícito a la luz del texto constitucional. Se busca así asegurar un principio de coherencia entre los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas y las normas de la República. En palabras de la Corte, “[l]a autonomía política y jurídica reconocida a las comunidades indígenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros señalados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley (CP arts. 246, 330), de forma que se asegure la unidad nacional”. De la cita anterior también se deriva el carácter restrictivo de la interpretación que debe dársele a la jurisdicción indígena. Según la Corte, la autonomía jurídica deberá ejercerse “dentro de los estrictos parámetros del texto constitucional” de lo cual se infiere su carácter excepcional36 y el deber de armonizar sus alcances con los demás mandatos superiores, esto es, entre otras, con las normas de derecho internacional de los derechos humanos vigentes en Colombia. 35 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2003. 36 Al respecto, en la sentencia T-1070 de 2005 la Corte Constitucional reconoció que la jurisdicción indígena reviste carácter excepcional y que con su existencia no se desconoce la unidad de jurisdicción que opera en el Estado: “Razones de naturaleza política, etno-culturales y de eficiencia en el servicio de administración de justicia, justifican que de forma excepcional la Constitución Nacional haya autorizado la existencia de
jurisdicciones especiales, como ocurre por ejemplo en el caso de la jurisdicción indígena, sin que ello implique un rompimiento de la unidad ontológica de la jurisdicción del Estado”. 11 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401378 00 Por otra parte, los conflictos entre la justicia ordinaria y la indígena deberán resolverse teniendo en cuenta lo siguiente: i) La comunidad indígena deberá gozar de mayor autonomía para juzgar a sus integrantes si exhibe un alto grado de conservación de sus usos y costumbres ancestrales. ii) En ningún caso la aplicación de la jurisdicción indígena justifica violaciones de los derechos fundamentales. Según la Corte, el sistema de derechos contenido en la norma superior constituye “un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional”37. iii) El derecho de orden público prima sobre el derecho propio de las comunidades indígenas, “siempre y cuando [proteja] un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural”38 y iv) El derecho indígena prevalece sobre las normas con naturaleza dispositiva del ordenamiento jurídico nacional (por ejemplo, las regulaciones comerciales privadas). El carácter restringido de la justicia especial indígena y del fuero especial indígena que se deriva de su régimen constitucional y de los desarrollos jurisprudenciales favorece el diálogo intercultural, pues obliga a la comprensión y al respeto recíproco entre los diferentes valores y visiones de mundo presentes en una
sociedad. Así mismo, evita que el disfrute de los derechos fundamentales se deje por completo a las tradiciones y convicciones de cada comunidad, como ocurre en los llamados sistemas “multijurídicos”, ejemplos extremos del Estado pluralista. La Carta Política de 1991 optó por una postura intermedia entre el “relativismo cultural incondicional” y el “universalismo extremo”39, en virtud de la cual no avala cualquier clase de regulación autonómica con raíces culturales, ni impone un marco normativo general o indiferente a las diferencias. Por el contrario, defiende un grupo mínimo de valores y principios que facilitan la convivencia entre diversos 37 Sentencia T-254 de 1994. 38 Ídem. 39 Sentencia SU-510 de 1998. 12 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401378 00 grupos étnicos, razas, religiones, clases sociales, partidos políticos, entre otras colectividades, el cual coincide con el catálogo vigente de derechos fundamentales. En suma, el carácter excepcional y restringido de la jurisdicción especial indígena y la existencia de límites materiales en su aplicación evitan espacios vedados a los derechos fundamentales dentro del territorio colombiano.
3. Los derechos fundamentales como límites materiales de la jurisdicción especial indígena Como se mencionó en el aparte anterior, el grupo mínimo de derechos fundamentales que limitan la jurisdicción indígena, según la jurisprudencia constitucional son: el debido proceso, la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura.
El entendimiento de la existencia de mínimos de conducta exigibles a todas los
Estados bajo cualquier circunstancia ha evolucionado en favor de la persona, tanto en el ámbito del derecho interno como del internacional de los derechos humanos. El consenso jurídico internacional en torno a los límites de la conducta humana incluye en la actualidad un mayor número de situaciones que lesionan los bienes más preciados del individuo. Así, al igual que sucede en
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