CSDJ - F11001010200020140138100ADJUNTA20140704073047-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140138100ADJUNTA20140704073047-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201401381 00 Aprobada según Acta Nº 048 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y la Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta (Magdalena), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, que a través de apoderado promovió el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP, contra las señoras IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ
y KELLY JHOANNA RUIZ ROA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- A través de apoderado, el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN
TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401381 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
INFOTEP, instauró ante el Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto) de Ciénaga (Magdalena), demanda ejecutiva singular de mínima cuantía1 en contra de las señoras IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ y KELLY JHOANNA RUIZ ROA, con el fin de obtener principalmente las siguientes declaraciones: Mandamiento de pago en contra de las demandadas y a favor del demandante, INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP, por la suma de trescientos mil pesos ($300.000), correspondiente al valor de la obligación contenida en el título valorLETRA DE CAMBIO2, y en el CONVENIO DE PAGO3 suscrito por las demandadas el 16 de diciembre de 2011, los que se presentan y anexan al libelo de la demanda, como título base del recaudo ejecutivo. El pago de los intereses moratorios causados desde el día que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones. Al pago de las costas y las agencias en derecho. Lo anterior, con sustento en los siguientes hechos: Las demandadas, aceptaron a favor del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ 1 Folios 1 a 5. 2 Folio 7. 3 Folio 6. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401381 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GARCÍA” INFOTEP, una letra de cambio por valor de trescientos mil
pesos ($300.000) el día 16 de diciembre de 2011, para ser cancelada el 16 de marzo de 2012. Las demandadas suscribieron un convenio de pago el 16 de diciembre de 2011, mediante el cual se obligaron a cancelar en cuotas, en la modalidad del plazo límite hasta el 16 de marzo de 2012, la suma de trescientos mil pesos ($300.000), por lo que se deduce que esta obligación es clara, expresa y actualmente exigible de cancelar. De conformidad con los artículos 780 y 782 del Código de Comercio, procede la acción cambiaria, o puede ejercitarse por falta de pago.
2. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), por auto del 7 de octubre de 20134, inadmitió la demanda por no acreditar la existencia y representación legal de la demandante y por no demostrar la cancelación del importe del arancel judicial5.
3. Una vez se pronunció el apoderado de la demandante con el fin de subsanar las exigencias del despacho, en providencia del 19 de noviembre de 2013 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4 Folio 10. 5 Cfr. fl. 10.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, al considerar que carece de Jurisdicción ya que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, esta jurisdicción conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública, así como de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Y, como quiera que el título ejecutivo que se acompaña a la demanda, se originó en un contrato de prestación del servicio de educación, el mismo correspondía entonces a un contrato proveniente de una entidad pública, y por ende las diferencias surgidas en su ejecución y cumplimiento, debían ser resueltas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Por lo anterior, ordenó remitir las presentes diligencias a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, para que fueran repartidas entre los Juzgados Administrativos de Santa Marta. 3.- Repartidas las diligencias al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por auto del 30 de abril de 20146, también se declaró sin competencia para conocer de la demanda en cuestión. Explicó que el título ejecutivo que se pretende recaudar no tiene origen en un contrato Estatal, pues la obligación está respaldada en un convenio de pago suscrito entre las partes por concepto de deuda pendiente de matrícula estudiantil. 6 Fls. 25 a 26. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401381 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó: “los títulos valores aportados a la demanda como medio de pago, son autónomos e independientes, con vida propia sin necesidad de requisitos
adicionales para su existencia y validez; que si reúnen los requisitos en el artículo 488 del C.P.C., se convierte en título ejecutivo demandable por la vía ordinaria civil, siendo procedente la acción cambiaria…” En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación para la correspondiente decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401381 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” La distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en 7 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el anterior orden de ideas, como en el presente asunto se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procederá. Conflicto Negativo de Jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El caso concreto.
En el asunto que hoy concita la atención de la Sala, se tiene que a través de apoderado, la Institución de Educación Superior Oficial, INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL-HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA -INFOTEP-, creada por el Gobierno Nacional mediante Decreto No.3506 del 10 de diciembre de 1981, formuló ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga (Reparto), demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, en contra de IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ y KELLY JHOANNA RUIZ ROA por la suma de trescientos mil pesos ($300.000), correspondiente al valor de la obligación contenida en el título valor -LETRA DE CAMBIO-, y el CONVENIO DE PAGO suscrito por las demandadas el 16 de diciembre de 2011; documentos que se anexan al libelo de la demanda, como título base del recaudo ejecutivo, puesto que no han cancelado el capital ni los intereses. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de una suma de dinero originada en la prestación de servicios educativos que fueron dispensados por la entidad educativa de educación superior oficial y de carácter académico Técnico Profesional a la señora RUIZ ROA y figurando como codeudora la señora LEAL JIMÉNEZ. Luego entonces, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión
aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401381 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico.
Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada en vigencia de esa normatividad -26 de septiembre de 20138-. Por lo anterior, debe tenerse presente que en virtud de la nueva normativa o reglamentación, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro (4) tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:
1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.
4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Así mismo, debe recordarse que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes: 8 Fls. 2 a 4. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401381 00
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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).
En este orden de ideas, de las glosas normativas indicadas ut supra, es factible concluir, que los procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, entre otros, son los originados en contratos celebrados por entidades públicas sin importar su régimen.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en este caso lo que se pide es la ejecución de una suma de dinero contenida en un título valor (letra de cambio) y en el convenio de pago proveniente del deudor y su codeudora, de lo cual, valga anotarlo, se observa una obligación expresa, clara y exigible, tratándose de títulos autónomos, conforme a la definición que consagra el canon 488 del Código de Procedimiento Civil, así: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” En armonía con lo anterior, en el asunto materia de decisión, conforme al sustento probatorio arrimado con la demanda, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de
un contrato estatal, sino como ya se dijo, del cobro ejecutivo de una letra de cambio y un convenio de pago, letra de cambio revestida de la condición de Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401381 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO título valor, y conforme al Art. 619 del C. de Co.9, se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ella incorporado.
A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. 9 ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de
participación y de tradición o representativos de mercancías. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401381 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación . Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida
propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401381 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente.
En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas y negrillas son de la Sala). En consecuencia, en el asunto sub lite, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en presente caso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria en su especialidad civil, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga y la Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. 10 Artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401381 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena REMITIR las presentes diligencias a conocimiento del mencionado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), y copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401381 00