CSDJ - F11001010200020140138300ADJUNTA20140618193051-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140138300ADJUNTA20140618193051-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201401383 00 / 2296 C Aprobado según Acta Nº 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño y la Indígena, por el Resguardo de Muellamués del Pueblo de Pasto, Municipio de Guachucal, Nariño, para conocer de la investigación adelantada en contra del señor FERNANDO ALEXANDER TORRES MORALES, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente investigación y que obran dentro de las diligencias fueron presentados por la policía judicial en el informe ejecutivo, de fecha 9 de abril de 2014, en los siguientes términos: “El día de hoy 08 de abril del año en curso siendo las 15:25 horas se recibe una llamada telefónica al CAD de una persona quien no suministró sus dato personales,
quien manifiesto que dos sujetos se encontraban en un vehiculó rojo de placas de Tumaco, por los lados de la terminal de transportes en actitud sospechosa y que al parecer se encontraban comercializando un paquete. Por lo que procedimos a desplazarnos hasta el sector, donde al verificar bien el sector nos encontramos con el vehículo antes mencionado estacionado en vía pública en la calle 6 frente a la nomenclatura 2-07. donde al acercarnos al vehículo se encontraba dentro del mismo dos personas de sexo masculino a quienes nos les identificamos como funcionarios de la SIJIN con nuestras respectivas escarapelas y carnet policial que nos identifican como policías a los que hicimos descender del vehículo para practicar el respectivo registro, ciudadanos que se identificaron COMO FERNANDO ALEXANDER TORRES MORALES identificado con cedula de ciudadanía número 1,006.996.792 de Samaniego Nariño y OLEGARDO LEONEL PASTAS MITES identificado con cedula de ciudadanía número 5.255.601 de Guachucal, Nariño, donde se les practicó el respectivo registro, procediendo igualmente a registrar el vehículo en el que se encontraba estas dos personas, encontrando en medio de los dos asientos delanteros un bolso color negro donde a su vez había una ropa y envuelta en la misma un paquete envuelto en cinta color café de la cual se desprendía un olor fuerte similar al de sustancia estupefaciente, al verificar su contenido se pudo observar que contenía una sustancia pulverulenta color blanco con características similares a las de la cocaína, procediendo a leerles de inmediato siendo las 15:30 horas los derechos que les asisten como personas capturadas a
los dos ciudadanos antes en mención por el delito tipificado en el artículo 376 C.P Trafico Fabricación o Porte de estupefacientes, trasladándonos de inmediato hasta la estación de policía Ipiales con el fin de adelantar los actos urgentes”. (Sic a lo trascrito) 2.- El día 9 de abril de 2014,la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales, celebró ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales , Nariño, con funciones de Control de Garantías, las audiencias preliminares de Legalización de Captura y elementos materiales probatorios incautados, Formulación de Imputación y Solicitud de Imposición de Medida de Aseguramiento, donde se declaró ilegal la captura del señor OLEGARIO LEONEL PASTAS MITES, ordenándose su libertad inmediata; se impartió legalidad a la retención del ciudadano FERNANDO ALEXANDER TORRES MORALES, al cual se le imputó el cargo por el delito consagrado en el artículo 376, inciso 3º, del Código Penal, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector “llevar consigo”, a título de autor, modalidad dolosa, imputación a la cual se allanó, en forma libre, voluntaria e informada. Seguidamente la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual fue concedida por la juez de garantías, siendo remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales El día 27 de mayo de 2014, se presentó un memorial suscrito por el señor HÉCTOR IVÁN CUATIN PASTAS, en su calidad de Gobernador del Cabildo
Indígena del Resguardo de Muellamués del Pueblo de Pasto, Municipio de Guachucal, Nariño, en el que solicitó el traslado del proceso de forma inmediata por asuntos de competencia y juez natural hacia la Jurisdicción indígena del Pueblo de Pasto, señalando la condición de indígena de señor Fernando Alexander Torres, que el hecho se cometió en territorio milenario ancestral de su resguardo, aduciendo que se cumplen los postulados, reglas y principios de la Honorable Corte Constitucional. Señaló que “Tal como se ve en los hechos el indígena cometió un hecho delictivo, de conformidad con las normas de la sociedad mayoritaria y ha desarmonizado la vida individual y comunitaria, según los códigos de relacionamiento milenario del pueblo de pasto, al transportar un producto que fruto de una planta sagrada destruye la vida del ser humano. La coca es sagrada en los pueblos andinos y amazónicos pero el uso que se hace de ella mediante procesos de transformación que lesionan o desarmonizan la vida individual y colectiva, no está permitida en la comunidad del Pueblo Pasto y su territorio, lo cual es controlado conforme a usos y costumbres, normas y procedimientos que les han permitido, pervivir en el tiempo y en el espacio, además existe allí autoridades competentes responsables de armonizar la vida individual y comunitaria conforme a sus propias normas y procedimientos”. Indicó que procesado hace vida familiar con la señorita María Alejandra Pastas Quenan, la cual espera un hijo suyo. En su escrito hace referencia a las sentencias T-254 de mayo 30 de 1994 y T-349 y T496 de 1996, entre
otras, de la Corte Constitucional, que tratan sobre la Jurisdicción Especial Indígena, sus límites y el fuero. Petición que sustentó con los respectivos elementos materiales probatorios, entre ellos, certificado emitido por el Gran Territorio de los Pastos, Resguardo Indígena de Muellamués, donde se indica que el acusado es indígena de esa comunidad, habitante y registrado en el censo poblacional de ese pueblo ancestral; Fotocopia del certificado de existencia y Representación legal de la autoridad indígena, y carpeta contentivo del Plan de vida de la comunidad indígena. Mediante auto del 28 de mayo de 2014, el señor Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales, previo a resolver la petición del defensor, hizo un análisis sobre el fuero indígena, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el marco normativo y conceptual, en las cuales tras la advertencia que no siempre la jurisdicción indígena es competente para conocer de una conducta reprochable en la cual esté involucrado un aborigen, puntualizando: “Se debe hacer un pequeño reparo a esta última información, por cuanto si bien se afirma que el acusado pertenece al resguardo de Muellamués, en el acta de derechos del capturado no lo mencionó. Incluso suministró como su dirección y teléfono el resguardo la MONTAÑA de Samaniego, 3152758182 y en el formato de arraigo se establece la misma información. Sin embargo hay aspectos que determinan que nuestra decisión de no acoger el envío de las diligencias: En éste caso, la conducta del allanado va en contravía de un bien jurídico
protegido por la norma penal, como es el de la salud pública, constituyéndose en un peligro efectivo para la comunidad, por las enormes consecuencias que los estupefacientes ocasionan sin discriminación, siendo un flagelo que se viene combatiendo por parte del Estado con severidad, mayormente cuando se trata de cantidades considerables que se comercializan generando un daño material a dicho bien jurídico. Dicho atentado a la salud pública, compromete no solamente a comunidades indígenas sino a la población que no tiene tal connotación, por cuanto el señor TORRES no fue aprehendido estrictamente dentro del territorio correspondiente al resguardo de Muellamués, sino lejos de su entorno (Resguardo de Muellamués según el peticionario, resguardo la Montaña de Samaniego, de acuerdo al formato de arraigo), más precisamente y según se aduce en los anexos a la petición de trámite de allanamiento a cargos, en una zona urbana, en inmediaciones del Terminal de Transporte de Ipiales (calle 6 frente a la nomenclatura 2-07), lo cual quiere decir que el indígena traspasa su territorio para transgredir la normatividad penal sin medir sus consecuencias, muy alejado de sus usos y costumbres. Entonces, en estricto sentido no existe una víctima determinada al interior del resguardo indígena. Permitir que esta clase de conductas sean sancionadas por el fuero indígena, por más mecanismos ancestrales que dispongan para ello, sería dar vía libre para que el comunero salga de su entorno y lleve consigo,
venda, ofrezca, adquiera, etc., sustancias que produzcan dependencia, o actos similares, sin que la justicia ordinaria pueda castigarlo, a sabiendas que los efectos de dichas sustancias cobijarán a un sinnúmero de congéneres que viven en el campo, los pueblos y ciudades, que en estricto sentido no necesariamente van a ser indígenas. TORRES MORALES, Ha aceptado los cargos consciente del daño que causó y se sometió a los lineamientos de la jurisdicción ordinaria, pues su condición de indígena residente en una vereda aledaña al casco urbano, que no aislado de la cultura como para pretender pensar en una diferencia de racionalidad, por lo que creemos que sabía que estaba cometiendo y cometió un acto ilícito, por lo que no resulta contrario e inconveniente, juzgarlo de acuerdo con el sistema jurídico ordinario” Consecuentemente, remitió las diligencias a esta Superioridad para decidir lo pertinente, atendiendo a que la impugnación de competencias compromete diferentes jurisdicciones. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
2. Colisiones de competencia.
En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades,
reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 3.- La jurisdicción Especial indígena. Conforme lo ha venido destacando esta Sala en relación con la jurisdicción especial indígena, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional al respecto1: “Uno de los más significativos logros del Constituyente de 1991, a partir del carácter pluriétnico y multicultural de nuestra Nación, fue quizás el de propender por un diálogo intercultural y asegurar la convivencia pacífica, a través no sólo de la consagración de los principios superiores enunciados en los artículos 7º y 10º de la Carta Política, el primero de ellos, en el sentido de que ‘El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana’, y, el segundo, al reconocer como oficiales en sus territorios ‘[l]as lenguas y dialectos de los
1 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 05 de septiembre de 2007 (Acta N° 102), Exp. N° 110010102000200700789 00 294, M.P. Rubén Darío Henao O. grupos étnicos’ y al disponer que la enseñanza que se imparta en comunidades con tradiciones lingüísticas propias, sea bilingüe. Como concreción de tales principios fundamentales reconocidos por el Constituyente primario, se plasmaron en la Carta Política de 1991 diversas normas, tales como el artículo 70, en el cual se reconoce a la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad y de ‘la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país’ (Art. 70, inciso segundo, de la C.P.), y, más concretamente para el tema que interesa en este momento, el artículo 246, donde se estatuye la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos: ‘Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional’. A partir de la norma que acaba de transcribirse, en un principio, la Corte Constitucional, destacó cuatro elementos centrales de dicha jurisdicción especial, a saber: ‘la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y
procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional’2. A los anteriores cuatro elementos, más recientemente, la máxima guardiana de la Constitución le agregó dos más, al considerar que ‘... es necesario tener en cuenta el presupuesto antropológico que se encuentra en el punto de partida. La jurisdicción especial se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad’3. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-139 de 1996, Exp. D-1080, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 9 de abril de 1996. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-552 de 2006, Exp. T-506199, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 10 de julio de 2006. En definitiva, la Corte Constitucional ha arribado a la conclusión de que la jurisdicción indígena comporta los siguientes elementos, de conformidad con el razonamiento que acaba de trascribirse: 1.- Un elemento humano, esto es, que exista un ”grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural’. 2.- Un elemento orgánico, consistente en que el mencionado grupo tenga ’autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades’. 3.- Un elemento normativo, o sea, un sistema jurídico propio, sustantivo y procedimental, que la rija la respectiva comunidad, conformado a partir de
las prácticas y usos tradicionales. 4.- Un elemento geográfico, determinado esencialmente por un territorio al cual se remite la norma que establece la jurisdicción indígena y que, de acuerdo con el artículo 329 de la Constitución Política, debe conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades. 5.- Un factor de congruencia con el ordenamiento mayoritario, de tal manera que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede contrariar ni la Constitución ni la ley. 6.- Un elemento teleológico, que no es otro que la protección de la identidad de los pueblos indígenas. La exigencia jurisprudencial de los dos últimos requisitos que acaban de mencionarse obedece a que ‘... puede existir un reconocimiento formal de resguardo y cabildo, pero no darse materialmente los supuestos de la jurisdicción, por carencia de normas y prácticas específicas de control social, por ausencia de procedimientos de juzgamiento, o porque las autoridades tradicionales han dejado de ejercer ese tipo de funciones’, y, a la vez, según expone la misma Corte Constitucional, ‘plantean un específico problema de interpretación en orden a determinar la aplicación de la jurisdicción indígena en una situación determinada, por cuanto la consideración de las mismas puede hacerse ex ante, como un requisito de procedibilidad de la jurisdicción especial, o ex post, como condiciones que gobiernen el ejercicio de la misma’ 4. A este respecto, agregó el alto Tribunal: ‘En cualquier caso resulta claro que la consagración constitucional de la jurisdicción especial para los pueblos indígenas comporta el
reconocimiento de un cierto poder legislativo para esas comunidades, por virtud del cual sus usos y prácticas tradicionales desplazan a la legislación nacional en cuanto a la definición de la competencia orgánica, de las normas sustantivas aplicables y de los procedimientos de juzgamiento. Una primera aproximación parecería conducir a la conclusión de que para que proceda la jurisdicción indígena es necesario que previamente se acredite la vigencia de ese orden jurídico tradicional alternativo, lo cual sería particularmente evidente en materias penales, en razón de los imperativos derivados del principio de legalidad. Dos circunstancias, sin embargo, militarían a favor de la tesis contraria, esto es en pro del criterio conforme al cual la valoración en torno al orden jurídico tradicional no constituye un presupuesto para el reconocimiento de la competencia jurisdiccional de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, sino que sería susceptible, eventualmente, de un control posterior, orientado a garantizar las garantías mínimas que del ordenamiento constitucional se derivan para todos los habitantes del territorio del Estado. Por un lado, debe tenerse en cuenta la oralidad que caracteriza los ordenamientos jurídicos de las comunidades indígenas. Tal característica 4 Ibidem. exige una reconceptualización del principio de legalidad y, ciertamente, excluye la posibilidad de que como condición para el reconocimiento de la jurisdicción se exija presentar compilaciones de normas escritas en materias sustantivas o procedimentales, e, incluso, precedentes, también escritos, en materias como las que suscita el reclamo de jurisdicción. Por otro lado, el asunto debe examinarse a la luz del nuevo contexto y del
cambio de paradigma que sobre esta materia se operó por virtud de la Constitución de 1991. Ese nuevo contexto, guiado por el principio fundamental del respeto y de la protección a la diversidad, se desenvuelve a partir de una tradición que había estado orientada hacia la integración y se caracterizaba por los procesos de aculturación de las comunidades indígenas, como consecuencia de los cuales éstas, en muchos casos, en mayor o menor medida, habían venido perdiendo su identidad y su cohesión interna y habían permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen sustituidos por el de la cultura nacional. Los principios que se pusieron en vigencia a partir de 1991 implican el reconocimiento de una etapa de transición en la cual, al amparo de las nuevas garantías constitucionales, las comunidades indígenas pueden buscar la reafirmación de su propia identidad como tales. Por esa razón, para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales. La Constitución reconoce el derecho a la diversidad y, tratándose de comunidades indígenas, establecidos los elementos que permiten tenerlas como tales, para determinar la procedencia de la jurisdicción especial, prima la vocación comunitaria, expresada, fundamentalmente por sus autoridades, y en ocasiones refrendada por la comunidad, para asumir el manejo de sus asuntos, extender y reafirmar sus prácticas de control
social y avanzar en la definición de su propio sistema jurídico, como manera de afirmación de su identidad. En ese contexto, resulta contrario al principio de diversidad étnica y cultural y a la garantía constitucional de la jurisdicción indígena, la pretensión de que la procedencia de ésta dependa del reconocimiento externo en torno a la existencia y validez del orden jurídico tradicional. Establecida la existencia de una comunidad indígena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un ámbito territorial determinado, surge directamente de la Constitución, el derecho al ejercicio de la jurisdicción. Las prácticas y usos tradicionales constituyen el marco de referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinación corresponde de manera autónoma a la propia comunidad indígena, con la sola limitación según la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la Constitución ni las leyes. Esta última condición, de la manera como ha sido perfilada por la Corte, solo sería objeto de una verificación ex post, para la garantía de los derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse afectadas por la acción o la omisión de las autoridades indígenas”5. En definitiva, no puede perderse de vista la naturaleza y la teleología propias de la jurisdicción especial indígena como un significativo avance del Constituyente en el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas de administrar justicia en forma autónoma, integral e independiente de acuerdo con sus usos y costumbres ancestrales, con sus propias normas y procedimientos y con la legislación especial indígena vigente dentro de su ámbito, y de prever en desarrollo de tal autonomía
sus propios mecanismos de solución de conflictos, si bien, como lo prevé el artículo 246 de la Carta Política, ‘siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República’, ni se opongan, en consecuencia, al sistema de valores y de principios fundamentales proclamados en aquélla. 5 Ibidem Ello es así por cuanto, no debe olvidarse que –conforme se expuso en la parte inicial de estas consideracionesla jurisdicción especial indígena encuentra su sustento axiológico y surge precisamente como concreción del principio constitucional fundamental enunciado en el artículo 7º de nuestra Carta Política, al decir que ‘El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana’, lo mismo que en la definición de la cultura en sus diversas manifestaciones como fundante de la nacionalidad, con el consiguiente reconocimiento de ‘la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país’ (Art. 70, inciso segundo, de la C.P.), lo cual implica necesariamente la aceptación de algún grado significativo de autonomía a las comunidades minoritarias y de su consecuente capacidad de determinar las conductas atentatorias y disolventes de la vida comunitaria, por manera que sería un contrasentido que se reconociera la existencia de una jurisdicción especial indígena sólo en la medida en que se determinara, bajo los parámetros de nuestra cosmovisión mayoritaria, que la conducta reprochada al miembro de esa comunidad minoritaria no consulta la idiosincrasia propia de la etnia. Como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, ‘La sopesación de los principios de diversidad étnica y cultural vs unidad política y protección de los derechos fundamentales, conforme con la
directriz establecida por esta Corte, puede ser hecha sólo frente a casos concretos. Si bien el legislador tiene competencia para establecer las directivas de coordinación entre el sistema judicial indígena y el nacional, la eficacia del derecho a la diversidad étnica y cultural y el valor del pluralismo pueden ser logrados satisfactoriamente sólo si se permite un amplio espacio de libertad a las comunidades indígenas, y se deja el establecimiento de límites a la autonomía de éstas a mecanismos de solución de conflictos específicos, como las acciones ordinarias o la acción de tutela”6 Sopesar los principios de la diversidad étnica y cultural con los de unidad política y protección de los derechos fundamentales a partir del análisis del caso concreto, implica, además, el reconocimiento de que la interpretación de las 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-139 de 1996, Exp. D-1080, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 9 de abril de 1996. autoridades tanto indígenas como nacionales “no puede alejarse de las características específicas de la cultura involucrada, pues existen diferencias en el grado de aislamiento o integración respecto de cada una, que llevan incluso a establecer diferencias en la manera en que determinan cada uno sus asuntos”7. 3.- El Caso concreto. A la luz de los lineamientos que acaban de enunciarse, a efectos de resolver el tema atinente a la jurisdicción que debe seguir conociendo del proceso penal contra FERNANDO ALEXANDER TORRES MORALES, por el punible de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, lo primero que debe anotarse
es que, conforme a la prueba documental que obra en el expediente (fl. 49), que señala que el procesado es habitante del Resguardo de Muellamués, del municipio de Guachucal, pero en el formato de derechos del capturado y verificación de arraigo diligenciado al momento de su aprehensión ante los funcionarios de Policía judicial, señaló pertenecer al resguardo la Montaña de Samaniego, dejando duda de su condición de indígena, frente a cual comunidad pertenece. Sin embargo el resguardo de Muellamués certificó que cuenta con unas autoridades tradicionales propias, estructurado a partir del Gobernador del Cabildo quien representa legalmente a la comunidad, dentro y fuera de ella, y afirmando que el implicado es uno de sus integrantes, y concurriendo así los elementos humano y orgánico aludidos precedentemente. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor geográfico o territorial tenemos que, conforme lo dejó sentado el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales, atendiendo al lugar de ocurrencia de los hechos, esto es, que el señor TORRES MORALES, no fue aprehendido estrictamente dentro del territorio correspondiente al resguardo de 7 Sánchez Botero, Esther. Justicia y Pueblos Indígenas de Colombia, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Unijus, 2004, pág. 426. Muellamués, sino lejos de su entorno, más precisamente y según se aduce en los anexos a la petición de trámite de allanamiento a cargos, en una zona
urbana, en inmediaciones del Terminal de Transporte de Ipiales (calle 6 frente a la nomenclatura 2-07), mal podría tenerse por acreditado este presupuesto conforme se indicó en precedencia, esto es, el “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”. A lo anterior se suma que, en lo atinente al elemento normativo, ninguna manifestación se hace ni por parte del Gobernador del Cabildo indígena, como autoridad del mencionado Resguardo, sin que por demás se aporten datos que permitan identificar claramente un factor de congruencia con el ordenamiento mayoritario. Y es que en el asunto sometido a estudio existe un elemento constitutivo del fuero indígena cuyo estudio es indispensable para resolver el conflicto, y es el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o del objeto, sobre los cuales recae la conducta delictiva, encontrando que el bien jurídico tutelado por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, es la protección a la salud pública, en todos sus niveles, teniendo que una de las epidemias sociales de mayor y más rápida extensión de nuestro siglo es el problema que se presenta con el tráfico, microtráfico y consumo de drogas. Dicho fenómeno representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos a la vez que resquebraja las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Por otro lado convierte en víctimas a poblaciones enteras, apropiándose de los segmentos más débiles. Está en juego la salud
de la población, en especial, la salud mental; la educación; los modelos sociales a seguir por la juventud; los valores éticos compartidos por el conjunto de la población; el desarrollo económico. Además de lo anterior, nótese que el señor TORRES MORALES, entendió los cargos imputados y se allanó a los mismos, luego de reconocer el haber cometido el delito de portar la sustancia estupefaciente que luego de ser sometida a prueba de identificación preliminar homologada PIPH, por parte del Investigador de Campo de la SIJIN del municipio de Ipiales, Nariño ÁNGELA MARÍA POSADA VALDERRAMA, resultó ser “POSITIVA PARA CLORHIDRATO DERIVADO DE LA COCAÍNA y un peso neto total de 1.006 gramos”, comprendiendo la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, conducta punible que, por su misma naturaleza, no puede tener ninguna protección fundada en la condición de indígena, habida cuenta que la jurisdicción especial fue erigida para mantener la identidad, costumbres y tradiciones de pueblos debidamente asentados, que exigen respeto a su forma de vida, siendo este un mecanismo legal para salvaguardar dichas minorías, en su propio territorio con la conservación de su acervo cultural En consecuencia, se puede afirmar que el conocimiento de la investigación en cuestión escapa de las competencias atribuidas constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas y, por consecuencia, el asunto objeto de colisión de competencias debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria. En ese orden de ideas,
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