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CSDJ - F11001010200020140138400ADJUNTA20140709161659-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140138400ADJUNTA20140709161659-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA /Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la cultura mayoritaria se inclinen en favor de esta última, entendiendo que el factor orgánico institucional de la etnia, entre otros aspectos es insuficiente para garantizar los citados derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201401384 00 (9520-20) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia, para conocer de la investigación penal que se adelanta contra el señor CLEMENTE TRIANA GARCÍA, por el punible de hurto agravado y calificado, en hechos ocurridos el día 26 de mayo de 2011, en el municipio de El Paujil

Caquetá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La Fiscalía Dieciséis Seccional de Florencia – Caquetá, en fecha 23 de julio de 2012, presentó escrito de acusación contra el señor CLEMENTE TRIANA GARCÍA, por la presunta comisión del punible de hurto agravado y calificado. El fundamento fáctico de la acusación, hace referencia a que el día 26 de mayo de 2011, a eso de las 18:40, entre los municipios de El Paujil a La Montañita - Caquetá, tres sujetos armados, interceptaron el automotor de placas TZY-530, en el cual se transportaban los señores GABRIEL y ALFREDO PALADINES MACÍAS, a quienes obligaron “a descender del vehículo para llevarlos hasta una montaña en donde los dejaron con la advertencia que no podían salir. Luego los atracadores procedieron a posesionarse del vehículo en el cual se fueron con rumbo desconocido, llevándose consigo los documentos del vehículo, los documentos personales del conductor y un teléfono celular (…) El señor GABRIEL PALDINES (sic), junto con su familia inicia la búsqueda del rodante. JULIO PALADINES, hijo de GABRIEL, se entera que en el municipio de PAUJIL, en un monta llanta que queda enseguida de los corrales unas personas son sospechosas incluso el dueño del monta-llanta. Este se da a la tarea de vigilar y logra constatar que ciertamente CLEMENTE en compañía de tres personas mas se dirigen al sitio donde presuntamente se encontraba el camión y ciertamente en ese

lugar es observado el señor CLEMENTE TRIANA, en compañía de tres personas desarmando el vehículo hurtado al señor GABRIEL, incluso cuando son observados por la comunidad, el dueño del vehículo, estas persona abandona el lugar por entre la maraña junto con sus compinches y luego toman diferentes caminos.” (Sic) (fls. 38 a 41 c.o.). 2.- El día 24 de mayo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Paujil – Caquetá, se realizaron las Audiencias Preliminares de Legalización de Captura (declarada legal), Formulación de Imputación (se le imputó el punible de hurto agravado y calificado) y Solicitud de Medida de Aseguramiento (se decretó medida de aseguramiento preventiva en Centro de Reclusión, la cual fue sustituida por Detención Domiciliaria) (fls. 12 a 22 c.o. y 2 CDs). 3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, en el desarrollo de la Audiencia realizada el 31 de agosto de 2012, declaró legalmente formulada la acusación presentada contra el señor CLEMENTE TRIANA GARCÍA, por la Fiscalía Diecisiete Seccional de la misma ciudad, consistente en la presunta comisión del punible de hurto agravado y calificado, a título de dolo (artículos 239, 240 y 267 numeral 1 del Código Penal), cuyo sustento fáctico se relacionó en precedencia (fl. 48 c.o. y CD). 4.- En Audiencia de Solicitud de Libertad, llevada a cabo el día 17 de enero

de 2013, el Titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Rico – Caquetá, ordenó la libertad inmediata del procesado CLEMENTE TRIANA GARCÍA, por vencimiento en la causa penal de los términos previstos en el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal (fl.14 c. anexo y CD). 5.- En la sesión de la Audiencia Preparatoria, realizada el día 12 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico con Funciones de Conocimiento, el defensor de oficio del señor CLEMENTE TRIANA GARCÍA, impugnó la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria penal, para conocer de la actuación seguida contra su representado, argumentando para tal efecto, que el procesado pertenece a la Comunidad Nasa - Cabildo Us Use del Municipio de El Paujil, según lo certificara las autoridades de esa comunidad. Asimismo, procedió la defensa a dar lectura a un escrito signado por el señor MILLER ANTONIO MUÑOZ IPIA, Gobernador del Cabildo Urbano Us Use del Municipio de El Paujil, en el cual reclamaba la competencia para juzgar al señor TRIANA GARCÍA, por ser miembro de su comunidad, y estar prohibido, de acuerdo a sus usos y costumbres el hurto al interior del Cabildo, según se podía verificar en el Reglamento Interno del mismo. Allegó al expediente copia de la petición del Gobernador Indígena, del censo de la comunidad aborigen en comento y el Reglamento Interno del Cabildo

Urbano Us Use del Municipio de El Paujil. 5.1.- Al intervenir la Fiscal Dieciocho Seccional de Puerto Rico – Caquetá, solicitó se descartara la petición de la defensa de oficio del procesado TRIANA GARCÍA, al considerar que el asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto las víctimas no son indígenas y el victimario está culturizado respecto de la sociedad mayoritaria. Acotó, que en el asunto de marras no se cumplían los requisitos o criterios establecidos por la jurisprudencia para considerar competente a las Autoridades Indígenas para llevar a cabo el juzgamiento del acusado, cuando, el afectado era una persona del común. 5.2.- Al resolver sobre la solicitud de la defensa, el Operador Judicial, consideró que la competencia para juzgar al señor CLEMENTE TRIANA GARCÍA, debía continuar en su Despacho, como operador de la Jurisdicción Ordinaria, por tanto, al ser apelada su decisión por la defensa, ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura para la definición pertinente. Argumentó su planteamiento, señalando que de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier se evidenciaba el desapego del señor CLEMENTE TRIANA GARCÍA, a la comunidad del Cabildo Us Use del Municipio de El Paujil, pues el mismo residía en el casco urbano de la citada localidad, y se desempeñaba como mecánico, por consiguiente, su cosmovisión no le impedía comprender la ilicitud del comportamiento presuntamente desplegado el 26 de mayo de 2011, y por cuanto la actividad reprochada se

realizó por fuera del territorio de la citada comunidad indígena. 5.3.- Al sustentar el recurso de apelación, el defensor público del acusado, reiteró, que su cliente pertenecía al Cabildo Us Use del Municipio de El Paujil, lo cual se demostraba con la documental aportada al plenario, por tanto, al competencia para su juzgamiento recaía en la Autoridad Aborigen, ello en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y normas internacionales, las cuales propugnaban el respeto por la autonomía de los pueblos indígenas y con ello la posibilidad de procesar y castigar a los miembros de sus comunidades (fls. 129 a 140 c.o. y CD).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es competente esta Sala para definir la competencia respecto de la investigación seguida contra el señor CLEMENTE TRIANA GARCÍA. 2.- Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. En virtud a los múltiples salvamentos de voto, de quien aquí funge como ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la

entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente1, conforme a las razones que se exponen a continuación: 1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”. 2.1.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de

la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de competencia de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se exigían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez

cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 11001010200020060112100, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema

penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. ”. (Subrayado fuera de texto). 3.- Definición de Competencia. Se pretende determinar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la investigación seguida contra el señor CLEMENTE TRIANA GARCÍA, por la presunta comisión del punible de hurto agravado y calificado, por hechos

ocurridos el día 26 de mayo de 2011, en el municipio de El Paujil Caquetá. 4.- El ámbito de la jurisdicción indígena. Para definir la competencia debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991, el cual dispone: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. (Subraya la Sala) El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho3 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural, equivalente a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades4, conllevando por ende, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, las cuales derivan, en la convivencia con

las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria5. 3 Constitución Política. Artículo 1° 4 Constitución Política. Artículo 330 5 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deriva en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios los cuales dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. 5.- De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010, T-001 de 2012 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1.- Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1: Definición Criterios de interpretación relevantes

a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado El acusado de un hecho punible o posee identidad indígena o culturalmente socialmente nocivo pertenece a una diversa” Sentencia T-617 de 2010 comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los Jueces de la República conducta sancionada solamente por son competentes para conocer del caso. Sin el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena. deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su

comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la El indígena sí incurrió conducta en el ordenamiento Posibilidad de en un error invencible jurídico nacional. devolver al de prohibición Se trata entonces de un individuo a su originado en su individuo inimputable por entorno cultural, en diversidad cultural y diversidad cultural, lo que en aras de preservar valorativa de manera principio justifica su conducta su especial que desplegó una pues habría incurrido en un error conciencia étnica conducta ilícita de de prohibición; es decir, en un forma accidental error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un

juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en conducta es sancionada por el principio, estará El indígena no incurrió ordenamiento jurídico nacional determinada por el en un error invencible sistema jurídico de prohibición nacional originado en su diversidad cultural y valorativa.

De las anteriores consideraciones a desarrollar, frente al elemento personal, se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de dirimir el presente conflicto: (i) las culturas involucradas, ii) las circunstancias del caso concreto iii) el indígena entiende que su conducta es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional iv) la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. 5.2.- Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción no sólo en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo cual implica, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible acaecida por fuera de los linderos del territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales.

El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial:

CUADRO: 4

Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en la Constitución Política, las comunidades acepción geográfica del término, sino que indígenas pueden ejercer su debe entenderse también como el ámbito autonomía jurisdiccional dentro de los donde la comunidad indígena despliega su límites que demarcan sus territorios. cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 5.3.- Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado,

y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es elemento indaga por la existencia de presupuesto esencial para la una institucionalidad al interior de la eficacia del debido proceso en comunidad indígena. beneficio del acusado: Dicha institucionalidad debe 1.1. La manifestación, por parte de una estructurarse a partir de un sistema comunidad, de su intención de impartir de derecho propio conformado por los justicia constituye una primera muestra usos y costumbres tradicionales y los de la institucionalidad necesaria para procedimientos conocidos y garantizar los derechos de las víctimas. aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción 1.2. Una comunidad que ha social por parte de las autoridades manifestado su capacidad de adelantar tradicionales; y (ii) un un juicio determinado no puede concepto genérico de nocividad social renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la

necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 5.4.- Componente objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma.

Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la fundacional sentencia T-349 de 1996. Es de anotar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el

establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [iv - concluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”6. El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo: Cuadro 6: Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación relevantes elemento objetivo

1. Las jurisdicciones a. La excepcionalidad de la jurisdicción especiales ostentan un especial indígena debe armonizarse con el carácter excepcional. principio de maximización de la autonomía de

las comunidades aborígenes.

2. El fin de la jurisdicción b. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es resolver especial indígena es dar solución a asuntos conflictos internos de las internos de las comunidad es originarias comunidades aborígenes con ignora la importancia que la Constitución el fin de preservar su forma de Política ha otorgado a la autonomía indígena vida al interior de su territorio. como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. Haciendo una analogía con c. El Consejo Superior de la Judicatura, como la jurisdicción penal militar, si juez natural de los conflictos de competencia en ese ámbito el fuero debe entre jurisdicciones, puede aplicar por aplicarse exclusivamente a las analogía

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