CSDJ - F11001010200020140138500ADJUNTA20140703140711-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140138500ADJUNTA20140703140711-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 26 de junio de 2014
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401385 00
Aprobado en Sala No. 47 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga y, Quinto Administrativo de Santa Marta (Magdalena), para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN
TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP,
contra Yeimis Paola y Silfredo Manuel Castro Burgos. HECHOS El INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP de Ciénaga (Magdalena) presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Yeimis Paola y Silfredo Manuel Castro Burgos, a fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $942.000 representada en el titulo valor (letra de cambio) y en el Convenio del 20 de diciembre de 2011. Igualmente, para que se le cancelen los intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, las costas y agencias en derecho. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 19 de noviembre de 20131, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) rechazó la demanda argumentando, que el titulo ejecutivo consistente en una letra de cambio por valor de $942.000 debidamente aceptada por los deudores y, el convenio de pago del 20 de diciembre de 2011 suscrito entre éstos y el acreedor por concepto de la prestación del servicio de educación, son documentos de los cuales se predica su calidad de contratos u operaciones provenientes de una entidad pública como lo es el INFOTEP y, por ende, las diferencias surgidas de su ejecución y cumplimiento deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la misma providencia ordenó la remisión del expediente, a la oficina de reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, para ser distribuido entre los Juzgados Administrativos. Arribado el expediente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena), mediante auto del 21 de enero de 20142 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva señalando, que de 1 Folios 17-18. conformidad con el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 la justicia administrativa sólo conoce de los procesos de ejecución, cuyo título se derive de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, cuando se trate de contratos celebrados por entidades públicas a los cuales se aplique la Ley 80 de 1993. En el caso concreto, la obligación que se pretende ejecutar está respaldada en un convenio de pago suscrito entre las partes, por concepto de deuda
sobre una matrícula estudiantil y, la letra de cambio que sustenta dicho acuerdo. Siendo así, el titulo que se pretende recaudar no tiene origen en un contrato estatal, pues el referido convenio no está regulado por la Ley 80 de 1993, igualmente, el titulo valor, no proviene directamente de un contrato estatal ni tampoco respalda obligaciones derivadas de éste. En tal sentido, consideró, que no pueden ser de conocimiento de ese despacho, procesos ejecutivos sobre títulos valores, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir la colisión negativa de competencia. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del 2 Folios 21-22. artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien
porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite. 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior5, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras
de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional6. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse con relación a la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, advirtiendo que será la ordinaria, como pasa a explicarse. 5 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 6 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP, contra Yeimis Paola y Silfredo Manuel Castro Burgos, por la suma de $942.000 representada en la letra de cambio
y el convenio de pago del 20 de diciembre de 2011, más los intereses moratorios causados hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, las costas y agencias en derecho. El Juzgado Segundo Promiscuo de Ciénaga Magdalena señaló, que los documentos de recaudo ejecutivo representados en el convenio de pago del 20 de diciembre de 2011 y la letra de cambio que lo respalda, tiene la calidad de contratos u operaciones provenientes de INFOTEP como entidad pública y por ende, las diferencias surgidas de su ejecución y cumplimiento, deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena), aseguró, que esa jurisdicción solo conoce de los procesos de ejecución, cuyo título se derive de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas por la misma, laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, cuando se trate de contratos celebrados por entidades públicas a las cuales se les aplique la Ley 80 de 1993. Consideró, que los documentos que respaldan la obligación que se pretende recaudar no tiene su origen en un contrato estatal. Previamente se observa, que la demanda7 en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 7 12 de noviembre de 2013 – folio 3. Administrativo, Ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en materia de procesos ejecutivos prevé: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 8 Ley 1437 de 2011 “artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Descendiendo al caso en examen, se observa, que la acción fue incoada para que se librara mandamiento de pago por concepto del convenio del 20 de diciembre de 2011 respaldado en una letra de cambio por la suma de $942.000, además de los intereses, las costas y agencias en derecho. Suponiendo que dicho convenio de pago y la letra de cambio revelan la existencia de una relación contractual entre INFOTEP y los ejecutados, ha
de precisarse que el Estatuto que las rige prescribe “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”9, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito10. Igualmente, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales, por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo11. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente en examen, de la existencia de un negocio jurídico estatal entre INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ 9 Ley 80 de 1993 artículo 32. 10 Ley 80 de 1993 artículo 41. 11 Ley 80 de 1993 artículo 75. GARCÍA” INFOTEP y Yeimis Paola y Silfredo Manuel Castro Burgos, reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.12 Por el contrario se observa, que el título base de la ejecución lo compone básicamente, una letra de cambio que respalda un convenio de pago, sobre una obligación por concepto de una matrícula estudiantil de los demandados,
letra que es calificada como título valor de conformidad con el Código de Comercio, por reunir los requisitos y características que establece esa misma normatividad13 y, que no se enmarcan dentro de los previstos como títulos ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, éstos son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) 12 Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012. 13 Código de Comercio “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”. “Artículo 772: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito
(..)”. los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Siendo así, queda claro entonces que los títulos valores, son válidos para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas por la Administración o por los propios contratistas, siempre y cuando se deriven de contratos estatales, si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán ejecutarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por el contrario, tratándose de letras de cambio como título ejecutivo simple y no complejo, éstas se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante la jurisdicción ordinaria civil, como lo prevé el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de presentación de la demanda en cuestión14: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. 14 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base es una letra de cambio que respalda un convenio de pago, sin origen en un contrato estatal, deberá asignarse a la jurisdicción ordinaria. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP, contra Yeimis Paola Castro Burgos y Silfredo Manuel Castro Burgos, es la ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP, contra Yeimis Paola y Silfredo Manuel Castro Burgos, a la jurisdicción
ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena).
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito Santa Marta (Magdalena).
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial