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CSDJ - F11001010200020140138600ADJUNTA20140714172243-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140138600ADJUNTA20140714172243-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve 09 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401386 00 C Registro proyecto: 7 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 49 de 9 de julio de 2014

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Colisionantes: Ciénaga - Magdalena y 5º Administrativo Oral de Santa Marta Tema: Cobro ejecutivo de letra de cambio Asigna competencia a la Jurisdicción

Decisión:

Ordinaria Civil. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena1 y el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena2, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” – INFOTEP contra los señores TATIANA BERUSCA MARTÍNEZ RAMOS y ONASSIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA. 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Radicado No 110010102000201401386 00 C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 26 de septiembre de 20133, el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GACÍA – INFOTEP, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de los señores TATIANA BERUSCA MARTÍNEZ RAMOS y ONASSIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, para que se libre mandamiento de pago en su favor por la suma de dinero equivalente a SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE. ($600.300.oo) consignada en la letra de cambio suscrita por los demandados, más los intereses moratorios a que haya a lugar. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 26 de septiembre de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de CiénagaMagdalena, el cual, mediante auto de 19 de noviembre de 2013, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta - Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[E]l título ejecutivo que se acompaña a la demanda, nos damos cuenta que se contrae a una letra de cambio por valor de $600.300.oo, debidamente aceptada por los deudores y el convenio de pago calendado 20 de diciembre de 2011, suscrito entre acreedor y deudores, por concepto de la prestación del servicio de educación

en diferentes áreas del conocimiento (educación preescolar), documentos de los 3 Fls.2-4, C.O. 4 Fl.20 A, Ibídem. 5 Fls.20-21, Ídem. 2 Radicado No 110010102000201401386 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones cuales se predica su calidad de contratos u operaciones provenientes de una entidad pública como lo es el INFOTEP de Ciénaga, Magdalena, y por ende, las diferencias surgidas de su ejecución y cumplimiento, deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. El 13 de febrero de 20146, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa MartaMagdalena, el cual, mediante providencia de 30 de abril de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo las siguientes consideraciones: “[N]o es competente esta jurisdicción para conocer de la ejecución en ejercicio de la acción cambiaria de que tratan los artículos 780 y siguientes del Código de Comercio, o sea el ejercicio del derecho incorporado en el título valor, dirigida esencialmente a obtener el pago del valor debido, en forma parcial o total. Es asi (sic.) como, cuando el acreedor de un título valor pretende hacer valer su acreencia inherente al mismo debe ejercer la acción ejecutiva, pero ante la jurisdicción ordinaria, porque en este caso la cuestión se debe regir por las normas

cambiarias. Los títulos valores aportados a la demanda como medio de pago, son autónomos e independientes, con vida propia sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez; que si reúnen los requisitos consagrados en el artículo 488 del C.P.C., se convierte en título ejecutivo demandable por la vía ordinaria civil, siendo procedente la acción cambiaria (artículo 780 y 22 del Código de Comercio)”. El 4 de junio de 2014, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 12 de junio de 2014, al despacho del magistrado sustanciador9.

6 Fl.1 C.O.

7 Fls.24-25, Ibídem. 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, Ibídem. 3 Radicado No 110010102000201401386 00 C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo

de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena y el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria civil, la competente para conocer la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, formulada a través de apoderado judicial, por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” – INFOTEP, en contra de los señores TATIANA BERUSCA MARTÍNEZ RAMOS y ONASSIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4 Radicado No 110010102000201401386 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 4.- Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos

En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200610, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”11 Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios12 que se combinan

entre sí, es decir, optó por un criterio mixto13. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción –de lo 10 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. 12 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 13 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 5 Radicado No 110010102000201401386 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones contencioso administrativo-, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los contratos celebrados por

esas entidades”. En ese orden de ideas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no solo conoce de los procesos de ejecución derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, señalados en la Ley 80 de 1993, sino que también, conoce de aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se pacten cláusulas exorbitantes. Por lo tanto, cuando el título ejecutivo no lo constituya, una obligación derivada de los eventos antes señalados, el asunto será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula general de competencia, fijada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[c]orresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”, en armonía con lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 14 ibídem. Adicional a lo anterior, resalta la Sala que en materia procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se hayan pactado cláusulas exorbitantes, este debe ser aportado al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, para que el asunto le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso contrario, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en

el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídico-negocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil14. 5.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se libre mandamiento de pago en contra de los señores TATIANA BERUSCA MARTÍNEZ RAMOS y ONASSIS 14 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 7 de mayo de 2014. Aprobada en Acta No. 32 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado: 110010102000201302416-00 6 Radicado No 110010102000201401386 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, con fundamento en una letra de cambio, por concepto de derechos de matrícula, más los intereses por mora a que haya a lugar. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, observa la Sala que la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía objeto del presente conflicto, se sustenta en el título valor letra de cambio girada por el señor Onassis Rafael González Molina, el día 6 de septiembre de 2010, por la suma de dinero equivalente a SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE. ($600.300.oo), con fecha de vencimiento 6 de marzo de 2011, a la orden del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” – INFOTEP de Ciénaga, por consiguiente, es forzoso concluir que el origen del referido título valor no se debió al

resultado de un contrato estatal, sino a un convenio de pago suscrito entre el demandante y las demandadas, el cual se llevó a cabo por solicitud de la señora Tatiana Berusca Martínez Ramos, como consecuencia de su incumplimiento en el pago de la matrícula financiera en la institución educativa demandante, siendo el único fin de la creación de la letra de cambio, generar una garantía de pago al Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional, sin ninguna de las formalidades que requiere un contrato estatal. Bajo ese contexto, la Sala encuentra plenamente acreditado que el título valor que sirve de fundamento a la presente ejecución, no deriva de un contrato celebrado por una entidad pública; en efecto, en el plenario no obra prueba alguna de un contrato que sirva de soporte de la letra de cambio, ni documento que permita inferir que la obligación proviene de una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción o de un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública; por el contrario, la obligación se desprende de un título valor –letra de cambioque es autónomo e independiente respecto del negocio jurídico causal, por lo tanto, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de ordinaria. Así las cosas, el título ejecutivo empleado en el presente asunto no es de aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, de modo que debe operar la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria, en esta ocasión, en su especialidad civil. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente,

7 Radicado No 110010102000201401386 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones pues a esta Corporación no le es dable entrar a evaluar la validez y eficacia del título ejecutivo, ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto. En suma, deviene claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” – INFOTEP contra los señores TATIANA BERUSCA MARTÍNEZ RAMOS y ONASSIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, y para el caso concreto, al Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena y el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, instaurada por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” – INFOTEP, a través de apoderado judicial, contra los señores TATIANA BERUSCA MARTÍNEZ RAMOS y

ONASSIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de CiénagaMagdalena. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8 Radicado No 110010102000201401386 00 C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Ivr 9

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