CSDJ - F11001010200020140138700ADJUNTA20140707094353-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140138700ADJUNTA20140707094353-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (3) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401387 00/2297C Aprobado según Acta No. 048 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cienaga - Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN
TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELASQUEZ GARCÍA” DE
CIENAGA MAGDALENA contra MARY LUZ HERRERA ANGARITA y JOSÉ
ERNESTO NAVARRO FORERO ANTECEDENTES A través de apoderado, el 12 de noviembre de 2013, el INSTITUTO
NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELASQUEZ GARCÍA” DE CIENAGA MAGDALENA, instauró demanda ejecutiva contra MARY LUZ HERRERA ANGARITA y JOSÉ ERNESTO NAVARRO FORERO ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Cienaga – Magdalena (reparto), con el objeto que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $1.157.350.00, más intereses moratorios. Como hechos relevantes se indicó en la demanda que los demandados aceptaron a favor de la actora, una letra de cambio por valor de Un Millón Ciento Cincuenta y Siete Mil Trescientos cincuenta pesos ($1.157.350.oo), el 21 de diciembre de 2011 para ser cancelada el día 6 de octubre de 2012. Refirió que en la letra de cambio se fijaron intereses de plazo a la tasa del 2.25% y como moratorio la tasa máxima autorizada, estando vencido el término fijado para el pago, sin que los demandados hayan cancelado ni capital ni intereses, a pesar de los múltiples requerimientos verbales y escritos efectuados por intermedio de gestión jurídica. Finalmente que los demandados suscribieron un CONVENIO DE PAGO el día 6 de diciembre de 2011, donde se obligaron a cancelar cuotas, en la modalidad de plazo límite hasta el día 6 de octubre de 2012, deduciéndose así que es una obligación clara, expresa y actualmente exigible de cancelar la suma de dinero señalada.
ACONTECER PROCESAL
La demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cienaga – Magdalena, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos competentes, al considerar después de transcribir el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e igualmente hacer referencia a lo expuesto por el tratadista ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO, en su libro de comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, que una vez se auscultó el título ejecutivo, se evidencia que el mismo corresponde a una letra de cambio, debidamente aceptada por los deudores y el convenio de pago suscrito entre acreedores y deudores, por concepto de la prestación de servicio de educación en diferentes áreas del conocimiento (educación preescolar), documentos de los cuales se predica la calidad de contratos u operaciones provenientes de una entidad pública y por ende quien debe conocer del caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (v. fls. 18 y 19) Una vez remitido el expediente a los Juzgados administrativos, éste le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, quien mediante auto adiado del 30 de abril de 2014, se declaró “incompetente” para conocer de la presente actuación por falta de jurisdicción y competencia, toda vez que no conocen de la ejecución en ejercicios de la acción cambiaria de que tratan los artículos 780 y siguientes del Código de Comercio, o sea el ejercicio del derecho incorporado en el título valor; más cuando el acreedor de un título valor pretende hacer valer su acreencia
inherente al mismo debe ejercer la acción ejecutiva, pero ante la jurisdicción ordinaria, porque en dicho caso la cuestión debe regir por las normas cambiarias. Concluyó que los títulos valores aportados con la demanda, son autónomos e independientes, los cuales si reúnen los requisitos del artículo 488 del C. de P.C., se convierte en título ejecutivo demandable por la vía ordinaria civil, siendo procedente la acción cambiaria (artículo 780 y 22 del Código de Comercio) ( v. fls. 22 y 23) Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad con el objeto de dirimir el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta
Sala, el 12 de noviembre de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENAGA – MAGDALENA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con el fin de obtener el pago de una letra de cambio. Por otra parte, y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar el documento aducido como título ejecutivo en la demanda que hoy nos ocupa, sí conviene recordar que ha definido en el artículo 488 del C.P.C. al respecto, como sigue: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Asimismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código de Comercio, en
cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia. Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del CPACA, en cuanto a los procesos ejecutivos se refiere a los taxativamente señalados allí, debe recordarse que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se
determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y 75 de la Ley 80 de 1993. En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). En el presente caso, como ya se ha dicho, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de una letra de cambio que da cuenta de un monto adeudado por los demandados, a razón, de acuerdo a las demás pruebas allegadas al proceso, de un convenio de pago para la cancelación de la matricula educativa. Por lo que de contera, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de letra de cambio y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Comercio legitiman per se el derecho literal y autónomo en ella incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo:
“El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho
incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” Basta agregar, que la modificación que introdujo la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A, no varió en manera alguna las competencias en materia de procesos ejecutivos, como así lo señaló el propio Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, radicado 30903, providencia que estudió el aludido cambio legislativo: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su
naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. …. ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga esta jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. iv) En materia laboral, esta jurisdicción sigue conociendo de los asuntos que tenía asignados, excepto los previstos en la ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del parágrafo del Art. 2 de la ley 1.107 de 2006. v) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” -Art. 1, ley 1.107 de 2006-, incluidas las contrataciones de las empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantes -Art. 31 ley 142, modificado por la ley 689 de 2001-, y las materias a que se refiere el Art. 33 de la misma ley. vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los proceso de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales -ejecutivos contractuales (Art. 75, ley
- y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (Art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales.
Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1.107 dispone que ésta juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción1. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior”. Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cienaga – Magdalena para que asuma la competencia.
RESUELVE: 1 ? En este mismo sentido, dice NELSON R. MORA G. que “La acción ejecutiva se dirige
contra el Estado por intermedio del juez, a fin de solicitar de este la tutela jurídica para obligar al deudor al pago o ejecución de una obligación contenida en un título ejecutivo, título que por su sola apariencia se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, a favor del acreedor y a cargo del deudor; por ello, el órgano jurisdiccional del Estado puede actuar coercitivamente contra el deudor y sus bienes, imponiéndole la obligación de pagar, dar, hacer o no hacer.” (Procesos de ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1972, Pág. 31) Agrega que “El juicio ejecutivo, más que un juicio, es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo” 1.- DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cienaga - Magdalena. 2.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cienaga – Magdalena y enviar copia de la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, para su conocimiento. 3.- ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
RSecretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., 25 de julio de 2014 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401387 00 Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENAGA
(MAGDALENA) y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Aprobado según Acta de Sala No. 048 del 3 de julio de 2014. De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión tomada por esta Sala, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENAGA (MAGDALENA) y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, asignando el conocimiento del asunto al Jurisdicción Ordinaria, evento en el que si bien se citó como sustento del mismo en la parte considerativa del proyecto aprobado, el contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la misma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012, conforme al artículo 308 de la citada
normatividad, atendiendo que la demanda ejecutiva en conflicto fue presentada el día 12 de noviembre de 2013 ante la Oficina Judicial de Reparto, no debió sustentarse la presente decisión en normativas no vigentes como la traída al asunto (Ley 1107 de 2006 por la cual se modificó el artículo 82 del C.C.A.), y menos aún en jurisprudencia que no atañe al nuevo régimen contencioso administrativo, como lo es la sentencia del 8 de febrero de 2007, dictada por el H. Consejo de Estado dentro del radicado número 30903. Lo anterior para evitar confusiones en la aplicabilidad de las normas que se citan al dirimir los conflictos en virtud de la labor pedagógica que tiene esta Sala en especial por ser el órgano encargado de dirimir los conflictos conforme a las funciones expresamente otorgadas por el constituyente en el numeral 6 del artículo 256 de la Carta Superior. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado