CSDJ - F11001010200020140139000ADJUNTA20151106092115-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140139000ADJUNTA20151106092115-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-0102000 2014 01390 00 Discutido y aprobado en sala No 89 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra FREDY
HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ,
Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme con la denuncia formulada por el señor HERIBERTO RODRÍGUEZ ORTIZ, mediante escrito de febrero 21 de 2014, ante el despacho del señor Procurador General de la Nación y que fue remitida por competencia a esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo a esta Sala estudiar la actuación del doctor FREDY HERNANDO IBARRA
MARTÍNEZ.
SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor HERIBERTO RODRÍGUEZ ORTIZ, instauró queja en contra, del doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, en la que manifestó que se
investigara a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en especial al disciplinable por haber negado una tutela cuyo número de radicación es 2014-001210 del 29 de enero de 2014. Dice el quejoso que con el actuar del investigado se permitió un detrimento al presupuesto nacional por la construcción del puente peatonal en unisur en el municipio de Soacha en el departamento de Cundinamarca, en la Estación de transmilenio San Mateo. Dijo el quejoso que por no permitirse la construcción de dicho puente su vida y la de los demás usuarios de transmilenio se ha puesto en peligro, por lo que hace responsable al doctor Ibarra Martínez y a los demás Magistrados del Tribunal de Cundinamarca, si allí se presentan muertes o heridos entre los usuarios de ese medio de transporte por la falta del puente. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 16 de junio de 2014, se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se certificara si en esa Corporación cursaba o cursó acción de tutela con radicación 2014-00121 contra el Ministerio de Transporte, la Dirección General de Infraestructura de Colombia, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Soacha. En caso de haber sido afirmativa la respuesta certificaran el trámite impartido a la acción, indicando fechas exactas, estado actual del trámite y decisión de fondo, igualmente copias de
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Rad. No. 11001-01-02-000-201401390-00 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las decisiones de primera y segunda instancia en el evento de haber sido proferidas. También se solicitó a la misma Corporación que informaran si el doctor Ibarra Martínez, tuvo a su cargo el mencionado amparo constitucional o en su defecto si fue Magistrado Ponente, así como los integrantes de la Sala Dual, que según el quejoso negaron la tutela. Fueron estas pruebas las que se hicieron allegar: El Secretario General del tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio SGTAC-0773-14 de 8 de julio de 2014, dio a conocer que la acción de tutela con radicado 2014-00121, se encontraba en el archivo de esa Corporación, para lo cual ofició. El Magistrado Ibarra Martínez, mediante oficio de fecha 7 de julio de 2014, dirigido al Secretario General de ese Tribunal Administrativo y en respuesta al oficio S.J LAGP28344 emitido por esta Corporación, dijo que en efecto en ese Tribunal había cursado una acción de tutela interpuesta por el señor Heriberto Rodríguez Ortiz contra el Ministerio de Transporte y Otros, la cual fue radicada el 29 de enero de 2014, correspondiéndole a él dicho reparto, haciendo un re cuento del trámite dado a la acción constitucional (fls. 20 al 25 c.o). Al haber dado contestación el disciplinado al Secretario General del Tribunal Administrativo del oficio enviado por esta Corporación se entiende notificado por conducta concluyente el disciplinado, el día 7 de julio de 2014.
El Agente del Ministerio Público se notificó del auto que abrió investigación preliminar el día 16 de julio de 2014.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Secretaria General del Consejo de Estado mediante oficio de 20 de agosto de 2014, remitió las hojas de vida de los funcionarios del Tribunal Administrativo, entre ellas la del doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, por el que se sabe que es Magistrado del Tribunal Administrativo desde el 12 de diciembre de 2006 hasta la actualidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sea lo primero decir que, en esta oportunidad los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en especial el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, no profirió dentro de la acción de tutela con radicación 201400121, incoada por el quejoso y otras personas contra el Ministerio de Transporte y otras entidades, decisión de fondo. El señor Heriberto Rodríguez Ortiz junto con otras personas presentaron una acción de tutela y en los hechos de la misma narran que debido a los accidentes que se han presentado con los usuarios de transmilenio por no haber puente peatonal en unisur en el municipio de Soacha-Cundinamarca,
es necesario la construcción de un puente peatonal, han presentado derechos de petición y no comienzan la obra, narran el número de decesos de niños, del pésimo estado de las calles, de la falta de claridad del alcalde de Nemocón respecto a estas obras, etc. Mediante auto de 30 de enero de 2014, el disciplinable previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela, observó que en el escrito de tutela el accionante nada dijo respecto a los derechos que presuntamente le fueron conculcados tal y como lo exige el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, por lo que le concedió al actor tres días para que subsanara de conformidad con el artículo 17 ibídem, so pena de ser rechazada la demanda. Al no ser subsanada dentro del término otorgado, pese a que telefónicamente el 31 de enero de ese mismo año se le avisó que debía corregir el escrito de tutela, mediante proveído de 12 de febrero de 2014, se rechazó la acción constitucional. Al respecto es esto lo que contempla el artículo 14 del decreto 2591 de 1991:
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la
descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante”. (subrayado para resaltar). Al hacer una lectura del escrito de tutela visible a folios 4 al 9 del cuaderno de esta instancia, se puede comprobar que en ningún momento el accionante en tutela hizo mención de violación de derecho fundamental alguno, pues si bien el trámite de esta acción es informal, el artículo anterior de manera imperiosa manifiesta que se “expresará”, no dice “podrá”, es decir hay que manifestar cuáles son los derechos o el derecho fundamental que se considere fue violado, en este caso por el Ministerio de Transporte y las otras entidades contra quien iba dirigida la acción constitucional. Haciendo gala de una posición garantista y en aplicación al artículo 17 de la norma en mención, el disciplinable otorgó tres días para que se subsanara o se corrigiera la omisión, pero el quejoso hizo caso omiso, pese a que fue notificado del auto de fecha 30 de enero de 2014, por el cual se inadmitió la acción de tutela. Es esto lo que contempla la norma traída a colación: “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente
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en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. Una vez concedido el anterior término y ante la no corrección de la tutela el doctor Ibarra Martínez, rechazó la demanda, por auto de 12 de febrero de 2014. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada
en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por el quejoso, la cual en síntesis radica en el hecho de que el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, negó la tutela con radicación 2014-00121 y que lo hace responsable de las muertes y accidentes que puedan suceder por no ordenar la construcción de un puente peatonal en el sitio Unisur en el municipio de Soacha-Cundinamarca. Pues bien, revisada las providencias de inadmisión y luego de rechazo de la acción constitucional deprecada por el quejoso, teniendo en cuenta los derroteros dados por la Corte constitucional antes mencionados sobre la autonomía funcional, de entrada se observa que se deberá ordenar el archivo de las presentes diligencias, pues sin lugar a dudas las providencias cuestionadas son producto de la interpretación normativa, jurisprudencial y basada en las pruebas adosadas al dossier, con la cual, así en determinado momento esta Sala no se encuentre de acuerdo, no se erige por sí misma en falta disciplinaria. En efecto, revisada las providencias dictadas los días 30 de enero de 2014 y
12 de febrero del mismo año, por el cual se inadmitió y luego se rechazó la demanda de tutela por no haberse plasmado en el escrito de la misma los derechos fundamentales presuntamente violentados por las entidades accionadas, se sustenta en lo siguiente: “En el acápite de petición de la demanda no se determina cuál o cuáles son los derechos constitucionales fundamentales que considera violados o amenazados el actor, como se exige en el artículo 14 del Decreto-ley 2591 de 1991. “Así las cosas, ante la ausencia de ese requisito se ordenará al actor que corrija el defecto anotado dentro del término de tres (3) días, según lo dispuesto
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el artículo 17 del Decreto-ley 2591 de 1991, so pena de rechazo de la demanda”. No habiendo corregido lo ordenado por el disciplinable, se rechazó la demanda y fue esto lo que se dijo en dicho proveído: “Por auto de 30 de enero de 2014 (fls 55 y 56) se ordenó a la parte actora corregir la demanda en el término de tres (3) días tal como lo prevé el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 so pena del rechazo de ésta, providencia que no fue objeto de impugnación y que por lo tanto quedó ejecutoriada con fuerza vinculante para las partes. En efecto dicho auto se comunicó telefónicamente el 31 de enero de 2014 al número
indicado en el escrito de la acción de tutela con el fin de que el demandante subsanara la demanda, oportunidad en la que se le informó al accionante el contenido de la mencionada decisión y que con dicha llamada telefónica quedaba notificado de tal decisión (fl.57), no obstante, vencido el término concedido en el auto de que trata el numeral anterior el demandante no subsanó la demanda. Así las cosas, la Sala rechazará la acción de tutela de la referencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto-Ley 2591 de 1991”. De acuerdo a lo anterior, es claro que las decisiones se fundaron en la normatividad legal atinente al caso en estudio, y en el análisis de las pruebas obrantes en el dossier, de las que se estableció que en las providencia por las cuales primero se inadmitió y luego se rechazó la acción de tutela interpuesta, se hizo una aplicación de las normas que en materia de tutela rigen en este país.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es claro que la decisión tomada por el Magistrado que tuvo a su cargo estudiar la acción constitucional interpuesta por el quejoso, fue el producto, como antes se dijo, de la interpretación de la normatividad vigente. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales
impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias en contra del doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial