CSDJ - F11001010200020140139100ADJUNTA20140710091639-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140139100ADJUNTA20140710091639-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No.110010102000201401391 00 / 2298 C Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Segunda Sección Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado del ciudadano LESLIS ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ, contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica:
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401391 00 / 2298 C Referencia: CONFLICTO En escrito presentado y asignado el día 4 de abril de 2014 Juzgado
Veintidós Administrativo Segunda Sección Oral del Circuito de Bogotá, el señor LESLIS SÁNCHEZ DÍAZ, por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional. A efectos que se declare la nulidad de la comunicación del día 8 de octubre de 2013, oficio mediante el cual se le negó la existencia de una relación laboral.
2. Actuación Procesal: El negocio fue asignado al Juzgado Veintidós Administrativo Segunda Sección Oral del Circuito de Bogotá, (fl. 90 c.o. 1).
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO SEGUNDA SECCIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Con auto del 29 de abril de agosto de 2014, consideró el despacho que dentro del libelo demandatorio se está atacando la comunicación del día 8 de octubre de 2013, proferida por la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional-, por ello mencionó que esa jurisdicción conoce las demandas provenientes entre otros, de los asuntos afines con las relaciones legales y reglamentarias, calidad que no ostenta el actor, dado que “… se evidencia dentro de las pretensiones propuestas por el apoderado del actor, que busca el reconocimiento de una relación laboral entre el señor LESLIS SÁNCHEZ DÍAZ, y la Nación Ministerio de 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401391 00 / 2298 C Referencia: CONFLICTO DefensaPolicía Nacional, en virtud de un CONTRATO LABORAL y como consecuencia de la misma se condene al demandado a cancelar y pagar las sumas de dinero adeudadas, por concepto de prestaciones sociales.”, y en consecuencia el conocimiento de la demanda no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa sino a la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Sostuvo el despacho de turno que “… el demandante fue vinculado a la POLICIA NACIONAL por medio de un contrato de trabajo No. 1291 de 13 de octubre de 1992 (fl.25), y el cual se había prorrogado en diversa ocasiones (fl49), sin embargo, en vigencia del contrato 376 de 1998 (fl.71) el mismo se terminó, toda vez que a partir del 30 de abril de 1998 el señor LESLI ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución No,2024 de 1998( fl 37 y 38 Y Resolución 679 de 20 de agosto de 2010(…). Sobre lo anterior es clara la vinculación legal y reglamentaria del señor LESLI ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ, que si bien no fue desde el momento inicial de su ingreso a la POLICIA NACIONAL, si lo fue posteriormente.” 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401391 00 / 2298 C Referencia: CONFLICTO Para apoyar su argumentación, hizo alusión al artículo 131 en su numeral 6 del C.C.A; y por tanto, le corresponde el conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa y ordena él envió del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401391 00 / 2298 C Referencia: CONFLICTO b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de 5 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401391 00 / 2298 C Referencia: CONFLICTO Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Segunda Sección Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor LESLIS ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ, representado mediante apoderado, contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional., para que se nulite la comunicación emitida por la entidad demandada mediante la cual negó la existencia a de un relación laboral entre ellos y la parte actora. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que
estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401391 00 / 2298 C Referencia: CONFLICTO restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo debidamente proferido y que negó el derecho el reconocimiento de la relación legal y reglamentaria entre el señor LESLIS SÁNCHEZ DÍAZ, y la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional, donde se tiene que el actor inicialmente el actor fue vinculad por contrato de prestación de servicios, pero que mediante Resolución No. 2024 del 30 de
abril de 1998 fue “nombrado en los cargos vacantes de la planta de empleados públicos de la policía nacional – dirección de sanidad-“(Sic); la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y el acto sobre el cual recae la solicitud de nulidad es un acto administrativo expedido en debida forma conforme el derecho administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Veintidós Administrativo Segunda Sección Oral del Circuito de 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401391 00 / 2298 C Referencia: CONFLICTO Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitado por el apoderado del ciudadano LESLIS ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ., en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Veintidós Administrativo Segunda Sección Oral del Circuito de Bogotá para que conozca del proceso
y copia de esta decisión al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO
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