🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140139200ADJUNTA20150508093856-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140139200ADJUNTA20150508093856-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201401392 00 (9525-20) Aprobado según Acta de Sala No. 36 VVIISSTTOOSS Procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, por posibles irregularidades en la decisión adoptada dentro del proceso 68061-3121-001-2012-00089-00. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente queja disciplinaria la denuncia penal instaurada por la señora MARTHA ISABEL LEGUÍZAMO PEÑA, contra los doctores

AMANDA SÁNCHEZ TOCORA, PUNO ALIRIO CORREA BELTRÁN y ALBA LUZ JOJOA URIBE, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, por la decisión proferida el 22 de enero de 2014 dentro del radicado: 68061-3121-001-201200089-00, “por ser considerada una vía de hecho en los términos del precepto reglamentario”. (fls. 1 a 31 c.o.) 2.- Mediante auto de 1 de agosto de 2014, quien funge como Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la compulsa, ordenando INDAGACIÓN PRELIMAR contra los doctores AMANDA SÁNCHEZ TOCORA, PUNO ALIRIO CORREA BELTRÁN y ALBA LUZ JOJOA URIBE, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras. (fls. 36 a 38 c.o.). 3.- Por Secretaria Judicial la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del anterior auto el 12 de agosto de 2014 (fl. 45 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los doctores AMANDA

SÁNCHEZ TOCORA, PUNO ALIRIO CORREA BELTRÁN y ALBA LUZ

JOJOA URIBE, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, dirección y teléfono. (Folio 46 a 55 c.o)

5.- La Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia íntegra del proceso radicado 68081-3121001-2012-00089-00, el cual consta de siete cuadernos (Folio 115 y anexos 1 a 7) 6.- El 21 de agosto de 2014 se notificó personalmente la doctora AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA (Folio 125 c.o) 7.- El 25 de agosto de 2014 se notificó personalmente el doctor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN (Folio 126 c.o) 8.- El doctor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN presentó escrito defensivo indicando que conformó Sala en la decisión objeto de queja la cual se emitió en estricto sentido a los fundamentos legales y constitucionales, así como los principio del derecho internacional, los tratados internacionales que gobiernan los temas relativos al desplazamiento, despojo y restitución de tierras y particularmente a la Ley 1448 de 2011 donde para su aplicación predomina el principio de derecho internacional Pro Homine, opera la presunción de buena fe y la presunción de veracidad en torno a las víctimas. De otra parte indicó que tal decisión fue objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia al realizar el examen de constitucionalidad de tal decisión, considerándola acorde a derecho en sentencia del 17 de marzo de 2014, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, la cual fue confirmada en sentencia del 7 de mayo del mismo año, anexando fotocopia de tales decisiones. Indicando que lo que ocurría en el presente caso en la reacción de los

destinatarios de la sentencia, la cual fue desfavorable a sus intereses y reaccionan de forma aireada contra los funcionarios. Finalmente solicitó el archivo de las diligencias por cuanto en el desarrollo del proceso que terminó con la sentencia se encuentra enmarcado en la ley. (Folio 227 a 229 y anexo 130 a 150 c.o) 9.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander allegó el certificado de sueldos de los doctores AMANDA SÁNCHEZ TOCORA, PUNO ALIRIO CORREA BELTRÁN y ALBA LUZ JOJOA URIBE, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras (Folio 156 a 171 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció que los doctores AMANDA SÁNCHEZ TOCORA, PUNO ALIRIO CORREA BELTRÁN y ALBA LUZ JOJOA URIBE, fungían como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta

de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados así como de la actuación adelantada por estos dentro de la decisión cuestionada. 3.- Del caso concreto. Dio inicio a la presente queja disciplinaria la denuncia penal instaurada por señora MARTHA ISABEL LEGUÍZAMO PEÑA, contra los doctores AMANDA SÁNCHEZ TOCORA, PUNO ALIRIO CORREA BELTRÁN y ALBA LUZ JOJOA URIBE, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, por la decisión proferida el 22 de enero de 2014 dentro del radicado: 68061-3121-001-201200089-00, “por ser considerada una vía de hecho en los términos del precepto reglamentario”. (fls. 1 a 31 c.o.) El tema en cuestión se trataba de una solicitud de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas de la Dirección Territorial Santander y Magdalena Medio, a favor de la señora ILIA MARÍA BERBESI DE ARIZA de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. En el proceso se agotó toda la etapa previa administrativa según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4829 del mismo año, y estudiando los documentos allegados por la solicitante del predio señora Ilia María Berbesi de Ariza referente al predio denominado «Parcela 102 La

Esperanza», ubicado en la vereda San Pedro, Distrito del Rio Lebrija del municipio de Sabana de Torres (Santander), que concluyó con la decisión de fondo en la que se incluyó el inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, inscribiéndolo en la Resolución Nro. RGR 0063 de 10 de Diciembre de 2012. Una vez el predio fue ingresado al Registro de la Unidad de Tierras, la señora Ilia María Berbesi de Ariza presentó la solicitud de formalización de tierras, ante el Juzgado Civil Especializado de restitución de Tierras de Barrancabermeja, donde se surtieron las actuaciones conforme a ley. Posteriormente, el Tribunal Superior de Cúcuta emitió sentencia reprochada por la quejosa ordenando la restitución jurídica y material del predio a la señora Berbesi de Ariza, proceso judicial en el que se presentó en calidad de propietaria y opositora la señora Martha Leguízamo, quien allí no fue reconocida como propietaria de buena fe exenta de culpa, razón por la cual no se ordenó compensación a su favor Por tanto resulta claro que el inconformismo de la quejosa radica en que en el mencionado proceso de restitución de tierras presentó oposición a la restitución, y los funcionarios investigados en la providencia de fecha 22 de enero de 2014 declararon no probados los argumentos presentados para la oposición y negaron el pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, bajo la afirmación que la opositora no acreditó haber

actuado con buena fe exenta de culpa y por tanto deberá hacer entrega del inmueble a su legítima propietaria. (Folios 449 a 519 anexo 2) Los argumentos presentados por la aquí quejosa para lograr la oposición en el mencionado proceso fueron los siguientes: “Indicó ser propietaria del predio denominado Parcela 102La Esperanza, ubicado en la vereda San Pedro Distrito del Rio Lebrija, Municipio de Sabana Torres -Santander-; que ella obtuvo la propiedad del inmueble, de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de sus padres; que su progenitora había adquirido el citado bien de la compraventa que realizó de la señora Leticita Rincón por valor de $24.000.000.oo, y esta última lo había recibido de su hermana, la señora María Trinidad Rincón; que la señora Ilia María Berbesi de Ariza solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial de Santander y Magdalena Medio, la devolución del bien inmueble, arguyendo que el asesinato de su hijo la había obligado, junto con su esposo, Nepomuceno Ariza, a vender el predio a la señora María Trinidad Rincón y a huir de esa tierra aunque no por la persecución de grupos ilegales; que el 22 de enero de 2014, el Tribunal enrostrado profirió sentencia en la que reconoció a la señora Ilia Berbesi y a su esposo, como víctimas de desplazamiento y en consecuencia, le arrebató el predio a su hermana sin derecho a compensación alguna, y sin tener en cuenta, su derecho de propiedad y su buena fe exenta de culpa,

así como la de sus padres”. Ante tal decisión la señora MARTHA ISABEL LEGUÍZAMO PEÑA, interpuso acción de tutela la cual fue conocida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, quien en decisión del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), negó la acción de tutela al considerar que no existía vìa de hecho en la decisión cuestionada y además que la quejosa contaba con otro mecanismos judicial para que se estudiara su caso como lo era el recurso de revisión. El alto Tribunal, consideró que no existía vía de hecho en tal decisión, por cuanto (folios 142 y 143 c.o): “ 3. En diferentes pronunciamientos, la Sala ha estipulado que la acción de tutela no puede ser empleada como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebida como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo, por regla general, revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la constitucional, pues se atentaría de esta manera contra la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los «jueces».

4. Establece la Ley 1448 de 2011, en el artículo 92, el «Recurso de revisión de la sentencia. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil».

5. En el presente asunto la actora manifiesta que la Corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho, por las razones expuestas en antelación, no obstante lo aquí alegado, estima la Sala que no puede abrirse paso la protección pedida para el reconocimiento de los derechos fundamentales que asevera la interesada, le asisten, pues para el efecto tiene a su disposición el recurso mencionado en precedencia, previsto en la mencionada ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo, y dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluará si existieron en el trámite del juicio atacado, las irregularidades que aquí plantea, medio de defensa que torna improcedente la acción de tutela en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que, este mecanismo excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales, recurso que puede formularse, entre otros eventos, según el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al: «8º. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

Tal decisión fue impugnada por el hermano de la aquí quejosa, siendo confirmado el fallo impugnado. Al respecto, esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio

recaudado, debe anotar que la decisión a la cual llegaron los funcionarios investigados en la providencia cuestionada, no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, pues estudiaron todas las pruebas allegadas concluyendo que efectivamente no se daban los presupuestos para acceder a la oposición presentada por la señora LEGUIZAMO PEÑA, pues no acreditó la buena fe exenta de culpa, lo cual de revisar las pruebas y estudiando la normatividad aplicable era fácil concluir sin mayores elucubraciones, pues no se daban los requisitos para demostrar la propiedad. Además, la aquí denunciante podía interponer recursos como era el de revisión, el cual al parecer no fue impetrado, pues como ya se explicó interpuso una acción de tutela invocando una vía de hecho que a todas luces no existía. Sobre el recurso de revisión en los procesos de restitución de tierras indicó la Corte Constitucional en sentencia C 099 de 2013 MP MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA lo siguiente: “Estas facultades del juez de restitución, ratifican que la naturaleza del proceso de restitución no se circunscribe a la resolución de la cuestión litigiosa, sino que le otorga además facultades especiales a los jueces para que adopten todas las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo, asegurar la restitución material y jurídica del predio a quien fuera víctima del despojo, así como precaver los riesgos de despojo futuros.

La ley también prevé ciertos recursos para controvertir las decisiones que adopten los jueces de restitución. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala

de Casación Civil de la Corte Suprema, en los eventos previstos en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, en el caso de que al dictar la sentencia el juez civil del circuito especializado en restitución de tierras, no decrete la restitución del bien a favor del despojado, esta sentencia será objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados, según lo que establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 4.2.2. Frente a las características y estructura del proceso de restitución de tierras, los demandantes cuestionan su idoneidad para garantizar los derechos al debido proceso, el derecho de defensa, y el acceso a la justicia, debido a su brevedad y al hecho de que el legislador haya establecido que se trata de un proceso de única instancia. No obstante, observa la Corte Constitucional que a pesar de algunos vacíos que han surgido en la implementación de este nuevo procedimiento judicial, tal como se manifestó en una intervención,1 y que deberán ser corregidos para asegurar la protección plena de los derechos de las víctimas, de opositores, intervinientes y terceros, la estructura, etapas y garantías definidas por el legislador para este procedimiento son suficientes para garantizar tales derechos y asegurar la efectividad del proceso de restitución. En cuanto a la brevedad del procedimiento, esta característica se justificó como una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para

perpetuar el despojo jurídico de los predios.2 Tal finalidad es 1 La del Procurador Delegado para la restitución de tierras. 2 Ver Gaceta del Congreso No. 63 de 2011. legítima e importante y tiene en cuenta los derechos de las víctimas”. Por tanto, el análisis realizado por los funcionarios aquí investigados consistió en declarar no probada la oposición presentada por la quejosa, por tanto no accedió al pago por compensación y adjudicó el bien a la solicitante, lo cual realizó luego de un estudio integral y juicioso y acatando la ley para la materia, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo de la quejosa con la decisión aludida, pues se accedió a las pretensiones de la demanda, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, porque en primer lugar la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercer instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional

podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, se observa que las decisión cuestionada, y en la cual participaron los doctores AMANDA SÁNCHEZ TOCORA, PUNO ALIRIO CORREA BELTRÁN y ALBA LUZ JOJOA URIBE, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa, la normatividad aplicable y el acervo probatorio allegado, teniendo claro que se cumplían con los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda como se vio en precedencia. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados.

Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente

las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”3 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental4, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de 3 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 4 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.

derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos6, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias

sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 5 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 6 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios a las pruebas y la normatividad aplicable

puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo

que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la

buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por los aquejados merezcan un reproche ético, pues la decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...