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CSDJ - F11001010200020140139400ADJUNTA20140925132355-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140139400ADJUNTA20140925132355-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera Se asignó la competencia a la jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401394 00 (9526-20) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de 1 Negado en Sala 69 del 3 de septiembre de 2014. jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por el conocimiento de la solicitud de práctica de una prueba anticipada con citación y audiencia de la Contraloría General de la República, consistente en la inspección judicial con

exhibición de documentos que reposan en esa entidad, instaurada por el

abogado RAMIRO BEJARANO GUZMÁN.

HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El abogado RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, el 25 de marzo de 2014, instauró, ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y Familia de Bogotá, solicitud de práctica de una prueba anticipada con citación y audiencia de la Contraloría General de la República, consistente en la inspección judicial con exhibición de documentos que reposan en esa entidad, con el fin de proyectar una demanda de acción popular contra la misma, y así poder “establecer si los hechos que fueron puestos en mi conocimiento, ocurrieron o no, y si existen o no tales documentos, y además si existen convenios o contratos de la Contraloría con las sociedades

KATERING BLUE SAS y/o LEOPTRÓPICO SAS.” (Sic).

Relacionó el petente, los documentos objeto de la diligencia solicitada, entre ellos: a.- Los documentos contentivos de facturas y/o pagos realizados por la Contraloría General de la República a las sociedades KATERING BLUE SAS

y/o LEOPTRÓPICO SAS.

b. Los convenios y/o contratos suscritos por la Contraloría General de la República con las sociedades KATERING BLUE SAS y/o LEOPTRÓPICO SAS. c. De los documentos que acrediten o relacionen los servicios prestados a la Contraloría General de la República por parte de las sociedades KATERING

BLUE SAS y/o LEOPTRÓPICO SAS.

d. De la correspondencia cruzada entre la Contraloría General de la República y las sociedades KATERING BLUE SAS y/o LEOPTRÓPICO SAS,

tanto la enviada como la recibida, con sus respectivos anexos. e. De todos los demás documentos que de manera directa o indirecta se relacionen con los anteriores y con el objeto de la prueba. Aclaró el peticionario, que con la práctica de la prueba pretende demostrar “que con cargo a recursos provenientes de la Contraloría General de la República, esta entidad habría hecho pagos a la sociedad KATERING BLUE SAS para que esta última cancele a la sociedad LEOPTRÓPICO SAS, servicios de distinta naturaleza prestados a la Contraloría. Igualmente, pretendo demostrara la existencia de convenio o acuerdos celebrados por la Contraloría General de la República con las sociedades KATERING BLUE SAS y/o LEOPTRÓPICO SAS, y cualquier otro hecho que directa o indirectamente se relacione con el objeto de la prueba. Todo con el fin de hacer valer la prueba en un proceso de acción popular que espero iniciar contra la Contraloría General de la República por la violación de los intereses y derechos colectivos a la moralidad administrativa y el erario, entre otros intereses y derechos vulnerados.” (Sic) (fl. 1 a 4 del c.o.). 2.- Arribada las actuaciones al Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, el Despacho, a través del auto del 11 de abril de 2014, negó el trámite solicitado por el jurista BEJARANO GUZMÁN, por considerar que carecía de competencia para asumir el mismo, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a conocimiento de los Jueces Contenciosos Administrativos de Bogotá. El Operador Judicial argumentó su decisión, señalando que en virtud de lo

dispuesto en los artículos 18 del Código de Procedimiento Civil y 2 y 15 de la Ley 472 de 1998, y por cuanto la “entidad demandada es un ente público según el ordenamiento constitucional” (Sic), la competencia recaía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (fls. 7 y 8 c.o.). 3.- Sometido a reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, instancia que en auto del 23 de mayo de 2014, resolvió no asumir el conocimiento de la solicitud, por falta de competencia, y plantear conflicto negativo de jurisdicciones respecto del citado Juzgado Civil. En sus consideraciones señaló el Titular del Despacho, que si bien el Código de Procedimiento Civil señalaba “que los Jueces Municipales conocen privativamente de las peticiones de pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria, y que las solicitudes de pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquier otra autoridad conocería el respectivo juez, para este caso, el juez contencioso administrativo, el Código General del Proceso modificó dicha competencia, asignando a los jueces civiles municipales y del circuito, a prevención, el conocimiento de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin tener en cuenta la calidad de las personas interesadas, ni la autoridad a donde se haya de acudir. Esta última norma rige en su integridad en la jurisdicción contencioso administrativa, a criterio del Consejo de Estado, a partir del 1 1 de enero de 2014. ” (Sic)

Por las anteriores razones ordenó el envío de las actuaciones a esta Corporación, en aras de ser desatado el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones (fl. 12 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el

verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la solicitud de prueba anticipada para realizar inspección judicial y exhibición de documentos que reposan en la Contraloría General de la República, incoada por el abogado RAMIRO BEJARANO

GUZMÁN.

2.1.- Caso Concreto. El profesional del derecho RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, radicó ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, solicitud de práctica de una prueba anticipada con citación y audiencia de la Contraloría General de la República, consistente en la inspección judicial con exhibición de documentos que reposan en esa entidad, como recibos de pago, facturas, convenios y/o contratos suscritos entre la Contraloría General de la República y las sociedades KATERING BLUE SAS y/o LEOPTRÓPICO SAS.

En el libelo, el accionante aclaró que con la prueba solicitada pretendía instaurar una acción popular contra la Contraloría General de la República, por violación a la moralidad administrativa, el patrimonio público, entre otros intereses y derechos colectivos, “para efectos de que se establezca a los responsables de la operación en virtud de la cual se habrían hecho pagos a la sociedad KATERING BLUE SAS para que ésta a su turno hiciera cancelaciones a la sociedad LEOPTRÓPICO SAS por concepto de servicio y otros.” (Si). Así las cosas, tenemos que el titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, descartó tener la competencia para conocer de la solicitud de prueba anticipada en mención, en la medida que en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, se determinó, la competencia, de manera privativa, en cabeza de los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales, de las “peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria.” A su turno, el Juez Contencioso Administrativo en conflicto, atribuyó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012, en donde el legislador asignó la competencia para conocer de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir, en los Jueces Civiles Municipales a prevención con los Jueces Civiles del Circuito.

En este orden de ideas, preciso se aviene a este Juez de Conflictos indicar que se asignará la competencia para conocer del asunto traído en autos, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, bajo las siguientes consideraciones. En efecto, es claro que si bien en el Código de Procedimiento Civil, artículo 18, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, se estableció que compete a los Juzgados Civiles conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria, y a la vez remite a los Juzgados Contencioso Administrativos, los asuntos propios de su competencia, también lo es que el legislador, en una norma posterior, en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), previó, atribuir la competencia en los Juzgados Civiles, de manera privativa, el conocimiento de las pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. Al punto, es dable indicar por la Sala, que ante la ausencia de una norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre las peticiones de pruebas anticipadas, en los Jueces Contenciosos Administrativos, y ante la imposibilidad de ampliar dicho marco de competencia a través de una decisión judicial, se torna imperativo dar aplicación al artículo 18 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, para asignar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, la petición elevada por el abogado RAMIRO BEJARANO GUZMÁN; veamos la

preceptiva: “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…)

7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.” Lo anterior, atendiendo además el objeto del Código General del Proceso2, el cual corresponde a la regulación de la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, aplicándose además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de 2 Ley 1564 de 2012, Artículo 1. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

Finalmente, se aviene oportuno señalar que la aplicación del artículo 18 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, para este caso concreto, no riñe o controvierte y tampoco desconoce lo dispuesto en el Acuerdo No. 1410155 del 28 de mayo de 2014, mediante el cual se suspendió el cronograma de implementación del Código General del Proceso previsto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, al no

contravenir el espíritu del mismo, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia al petente, abogado RAMIRO BEJARANO

GUZMÁN.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, asignando la competencia para conocer de la petición de prueba anticipada radicada por el abogado RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, al primero de los Despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, para su conocimiento y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, copia de esta providencia para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401394 00 Referencia Conflicto Jurisdicciones Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa Inculpada Contraloría General de la República Denunciante Ramiro Bejarano Guzmán Tema Manifestación de Impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez Decisión No aceptar el Impedimento manifestado por la Honorable Magistrada. TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, con ocasión de la solicitud de prueba anticipada presentada por el doctor Ramiro Bejarano Guzmán, con la que pretende se ordene la realización de una diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos a la Contraloría General de la República, a fin de demostrar que esa entidad hizo pagos a la Sociedad Katering

Blue S.A.S., con cargo a los recursos públicos, para que se pagara a la sociedad LEOPTROPICO S.A.S., por servicios de diverso orden. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aportó al expediente una solicitud datada el 4 de julio de 2014, de separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro del Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá con ocasión de la solicitud de prueba anticipada presentada por el doctor Ramiro Bejarano Guzmán. Afirmó la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, que se encuentra impedida para conocer del referido Conflicto de Jurisdicciones, por cuanto la práctica de la prueba anticipada se debe realizar con citación y audiencia de la Contralora General de la República, doctora SANDRA MORELLI RICO, con el fin de hacerla valer en una eventual acción popular contra dicha entidad, por violación a la moralidad administrativa y el erario público. Refirió que como Magistrada de esta Corporación, fue vinculada a la Investigación de Responsabilidad Fiscal N°UCCPRF-006-12 por parte de la Contraloría General de la República, así como la correspondiente investigación ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajos

los radicado N°3175 - 3190 - 3451 - 3460 - 3467 - 3472 - 3474 - 347634813502 - 3505, investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones”, dentro de los cuales se encontraba ella. Por lo anterior, consideró debía apartarse de este debate en aras de garantizar la total imparcialidad dentro del asunto sometido a su consideración señalando como causal de impedimento las previsiones contenidas en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé: “Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil o segundo de afinidad o primero civil” CONSIDERACIONES Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, con ocasión de la solicitud de prueba anticipada presentada por el doctor Ramiro Bejarano Guzmán, con la que pretende se ordene la realización de una diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos a la Contraloría General de la República, a fin de demostrar que esa entidad hizo pagos a la Sociedad Katering Blue S.A.S., con

cargo a los recursos públicos, para que se pagara a la sociedad LEOPTROPICO S.A.S., por servicios de diverso orden. El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es más, en el anterior orden de ideas, es claro que el Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Ahora, es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C881 de 2011 ha

señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de 25 de febrero de 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un

impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española3, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.”-. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que

gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Así las cosas, queda claro que las causales que dan lugar a separar del

conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su 3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984. carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un proceso, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que considera el funcionario estar incurso en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elaboré un análisis de los elementos de juicio que se considere para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente a las causales de impedimento que trata el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los argumentos expuestos por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, no tienen vocación de permanencia. En relación con la investigación que en su contra adelanta la Contraloría General de la República, por el presunto detrimento patrimonial ocasionado por el mal llamado “Carrusel de Pensiones”, considera la Sala que es una situación que

nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, pues nótese que en el escrito de solicitud de prueba anticipada requerida por el doctor Ramiro B

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