CSDJ - F11001010200020140139400ADJUNTA20140925132355-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140139400ADJUNTA20140925132355-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera Se asignó la competencia a la jurisdicción Ordinaria Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401394 00 (9526-20) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de 1 Negado en Sala 69 del 3 de septiembre de 2014. jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por el conocimiento de la solicitud de práctica de una prueba anticipada con citación y audiencia de la Contraloría General de la República, consistente en la inspección judicial con exhibición de documentos
que reposan en esa entidad, instaurada por el abogado RAMIRO BEJARANO
GUZMÁN.
HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El abogado RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, el 25 de marzo de 2014, instauró, ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y Familia de Bogotá, solicitud de práctica de una prueba anticipada con citación y audiencia de la Contraloría General de la República, consistente en la inspección judicial con exhibición de documentos que reposan en esa entidad, con el fin de proyectar una demanda de acción popular contra la misma, y así poder “establecer si los hechos que fueron puestos en mi conocimiento, ocurrieron o no, y si existen o no tales documentos, y además si existen convenios o contratos de la Contraloría con las sociedades KATERING BLUE
SAS y/o LEOPTRÓPICO SAS.” (Sic).
Relacionó el petente, los documentos objeto de la diligencia solicitada, entre ellos: a.- Los documentos contentivos de facturas y/o pagos realizados por la Contraloría General de la República a las sociedades KATERING BLUE SAS
y/o LEOPTRÓPICO SAS.
b. Los convenios y/o contratos suscritos por la Contraloría General de la República con las sociedades KATERING BLUE SAS y/o LEOPTRÓPICO SAS. c. De los documentos que acrediten o relacionen los servicios prestados a la Contraloría General de la República por parte de las sociedades KATERING
BLUE SAS y/o LEOPTRÓPICO SAS.
d. De la correspondencia cruzada entre la Contraloría General de la República y las sociedades KATERING BLUE SAS y/o LEOPTRÓPICO SAS, tanto la
enviada como la recibida, con sus respectivos anexos. e. De todos los demás documentos que de manera directa o indirecta se relacionen con los anteriores y con el objeto de la prueba. Aclaró el peticionario, que con la práctica de la prueba pretende demostrar “que con cargo a recursos provenientes de la Contraloría General de la República, esta entidad habría hecho pagos a la sociedad KATERING BLUE SAS para que esta última cancele a la sociedad LEOPTRÓPICO SAS, servicios de distinta naturaleza prestados a la Contraloría. Igualmente, pretendo demostrara la existencia de convenio o acuerdos celebrados por la Contraloría General de la República con las sociedades KATERING BLUE SAS y/o LEOPTRÓPICO SAS, y cualquier otro hecho que directa o indirectamente se relacione con el objeto de la prueba. Todo con el fin de hacer valer la prueba en un proceso de acción popular que espero iniciar contra la Contraloría General de la República por la violación de los intereses y derechos colectivos a la moralidad administrativa y el erario, entre otros intereses y derechos vulnerados.” (Sic) (fl. 1 a 4 del c.o.). 2.- Arribada las actuaciones al Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, el Despacho, a través del auto del 11 de abril de 2014, negó el trámite solicitado por el jurista BEJARANO GUZMÁN, por considerar que carecía de competencia para asumir el mismo, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a conocimiento de los Jueces Contenciosos Administrativos de Bogotá. El Operador Judicial argumentó su decisión, señalando que en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 del Código de Procedimiento Civil y 2 y 15 de la
Ley 472 de 1998, y por cuanto la “entidad demandada es un ente público según el ordenamiento constitucional” (Sic), la competencia recaía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (fls. 7 y 8 c.o.). 3.- Sometido a reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, instancia que en auto del 23 de mayo de 2014, resolvió no asumir el conocimiento de la solicitud, por falta de competencia, y plantear conflicto negativo de jurisdicciones respecto del citado Juzgado Civil. En sus consideraciones señaló el Titular del Despacho, que si bien el Código de Procedimiento Civil señalaba “que los Jueces Municipales conocen privativamente de las peticiones de pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria, y que las solicitudes de pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquier otra autoridad conocería el respectivo juez, para este caso, el juez contencioso administrativo, el Código General del Proceso modificó dicha competencia, asignando a los jueces civiles municipales y del circuito, a prevención, el conocimiento de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin tener en cuenta la calidad de las personas interesadas, ni la autoridad a donde se haya de acudir. Esta última norma rige en su integridad en la jurisdicción contencioso administrativa, a criterio del Consejo de Estado, a partir del 1 1 de enero de 2014. ” (Sic) Por las anteriores razones ordenó el envío de las actuaciones a esta Corporación, en aras de ser desatado el suscitado conflicto negativo de
jurisdicciones (fl. 12 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras
de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la solicitud de prueba anticipada para realizar inspección judicial y exhibición de documentos que reposan en la Contraloría General de la República, incoada por el abogado RAMIRO BEJARANO
GUZMÁN.
2.1.- Caso Concreto. El profesional del derecho RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, radicó ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, solicitud de práctica de una prueba anticipada con citación y audiencia de la Contraloría General de la República, consistente en la inspección judicial con exhibición de documentos que reposan en esa entidad, como recibos de pago, facturas, convenios y/o contratos suscritos entre la Contraloría General de la República y las sociedades KATERING BLUE SAS y/o LEOPTRÓPICO SAS. En el libelo, el accionante aclaró que con la prueba solicitada pretendía instaurar una acción popular contra la Contraloría General de la República, por
violación a la moralidad administrativa, el patrimonio público, entre otros intereses y derechos colectivos, “para efectos de que se establezca a los responsables de la operación en virtud de la cual se habrían hecho pagos a la sociedad KATERING BLUE SAS para que ésta a su turno hiciera cancelaciones a la sociedad LEOPTRÓPICO SAS por concepto de servicio y otros.” (Si). Así las cosas, tenemos que el titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, descartó tener la competencia para conocer de la solicitud de prueba anticipada en mención, en la medida que en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, se determinó, la competencia, de manera privativa, en cabeza de los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales, de las “peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria.” A su turno, el Juez Contencioso Administrativo en conflicto, atribuyó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012, en donde el legislador asignó la competencia para conocer de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir, en los Jueces Civiles Municipales a prevención con los Jueces Civiles del Circuito. En este orden de ideas, preciso se aviene a este Juez de Conflictos indicar que se asignará la competencia para conocer del asunto traído en autos, a la
Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, bajo las siguientes consideraciones. En efecto, es claro que si bien en el Código de Procedimiento Civil, artículo 18, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, se estableció que compete a los Juzgados Civiles conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria, y a la vez remite a los Juzgados Contencioso Administrativos, los asuntos propios de su competencia, también lo es que el legislador, en una norma posterior, en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), previó, atribuir la competencia en los Juzgados Civiles, de manera privativa, el conocimiento de las pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. Al punto, es dable indicar por la Sala, que ante la ausencia de una norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre las peticiones de pruebas anticipadas, en los Jueces Contenciosos Administrativos, y ante la imposibilidad de ampliar dicho marco de competencia a través de una decisión judicial, se torna imperativo dar aplicación al artículo 18 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, para asignar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, la petición elevada por el abogado RAMIRO BEJARANO GUZMÁN; veamos la preceptiva: “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en
primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…)
7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.” Lo anterior, atendiendo además el objeto del Código General del Proceso2, el cual corresponde a la regulación de la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, aplicándose además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.
Finalmente, se aviene oportuno señalar que la aplicación del artículo 18 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, para este caso concreto, no riñe o 2 Ley 1564 de 2012, Artículo 1. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. controvierte y tampoco desconoce lo dispuesto en el Acuerdo No. 1410155 del 28 de mayo de 2014, mediante el cual se suspendió el cronograma de implementación del Código General del Proceso previsto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, al no contravenir el espíritu del mismo, y en aras de garantizar el acceso a la administración de
justicia al petente, abogado RAMIRO BEJARANO GUZMÁN. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, asignando la competencia para conocer de la petición de prueba anticipada radicada por el abogado RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, al primero de los Despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, para su conocimiento y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, copia de esta providencia para su correspondiente información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial