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CSDJ - F11001010200020140139600ADJUNTA20150203090307-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140139600ADJUNTA20150203090307-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº004 de la fecha Registro de proyecto el 27 de enero de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201401396 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santa Marta y Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, para el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por el señor SANTOS JOSÉ RIATIGA PINEDA, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE PARQUES NATURALES NACIONALES.

ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de julio de 2012, el apoderado del demandante, promovió demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PARQUES NATURALES NACIONALES, con el fin de exigir el cumplimiento de la obligación dineraria contenida en las facturas cambiarias 0001 por DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS. Factura 0002 del 11 de febrero de 2010 por CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS. Factura 0003 del 18 de agosto de 2011. Factura 0004 del 13 de abril de 2012 por la

suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS.

Facturas generadas por un servicio de arrendamiento entre el demandante y la entidad demandada, con la finalidad de prestar un servicio de parqueo de un vehículo de ésta última. Indica el libelo de la demanda en el hecho número dos que las facturas fueron firmadas y aceptadas por la demandada, para ser pagadas en esta ciudad, las cuales fueron radicadas y recibidas y por ello revisten el carácter de facturas de venta. Y agrega en memorial anterior, que existe prueba de la relación contractual entre las partes.

DE LA POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS.

Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta: Mediante auto del 16 de septiembre de 2013, declaró su falta de competencia por cuanto la entidad demandada es una entidad pública de orden Nacional y ordenó enviar la demanda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser los competentes para conocer el asunto, de conformidad con la Ley 1437 de 20111. Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta: El 10 de abril de 2014, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que “el título valor presentado no tiene origen en un contrato estatal ni tampoco respalda obligaciones derivadas de estos y con la demanda no se pretende demostrar el incumplimiento de un contrato 1 Folios 44 y 45 estatal. De manera que para este tipo de acción la base de recaudo procesal debe ser con el lleno de todos los requisitos para su perfeccionamiento y ejecución, como lo son los contratos estatales que deben ser solemnes y, en este caso, la prestación del servicio de parqueo de automotor se encuentra solo respaldada en facturas cambiarias de venta arrimadas a esta

contención”.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Administrativo Oral, ambos de Santa Marta. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el señor SANTOS JOSÉ RIATIGA PINEDA, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PARQUES NATURALES NACIONALES, con el fin de exigir el cumplimiento de la obligación dineraria contenida en las facturas cambiarias 0001 por DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS. Factura 0002 del 11 de febrero de 2010 por CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS. Factura 0003 del 18 de agosto de 2011. Factura 0004 del 13 de abril de 2012

por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS.

Facturas generadas por un servicio de arrendamiento entre el demandante y 2 Folios 58 y 59 la entidad demandada, con la finalidad de prestar un servicio de parqueo de un vehículo de ésta última. Decisión del caso. Resulta del caso establecer que el artículo 619 del Código de Comercio, a la letra dice: “(…) Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en

ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativos de mercancías (…)”. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Ahora, como la demanda fue presentada el 18 de julio de 2012, son aplicables las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estipulan en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de

laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por lo tanto, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de esa jurisdicción, correspondiendo a la Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código Contencioso Administrativo. En el caso que concita la atención de la Sala, como se viene relatando, se pretende la ejecución de unas facturas con cuantía determinada, lo cual

complementa la constitución de título ejecutivo como lo exige el Código de Comercio, pues, se materializa un documento que responde al giro normal de los títulos valores. Dicho título fue otorgado por el deudor y por su naturaleza constituye un negocio jurídico autónomo, contentivo de una obligación dineraria independiente del negocio jurídico subyacente, y es precisamente el cobro de éste el que se persigue. En consecuencia, es en virtud de las características del título valor como negocio jurídico autónomo que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo no se encuentra dentro de las excepciones previstas por el legislador para asignar el conocimiento del asunto, pues como se indicó la obligación ejecutada no está contenida en un contrato estatal ni en una sentencia proferida por un Juez Administrativo, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia. No es verdad que las facturas fueron firmadas y aceptadas por la entidad demandada, como lo indica el abogado del demandante, pues del estudio de las mismas, se infiere que el sello es sólo de correspondencia3, pero en ninguna de ellas aparece firma de funcionario o representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PARQUES NATURALES NACIONALES. Como tampoco es prueba que si hubo relación contractual entre la entidad y el demandante, la copia de la DILIGENCIA DE VISITA 3 Folios 6 a 9 ADMINISTRATIVA AL PARQUEADERO TALLER SANTOS, que anexó4, pues esta diligencia se hizo con una finalidad, muy diferente a reconocer existencia de contratos, sólo era para verificar el estado de un vehículo. De tal manera que no es aceptada la tesis del apoderado del demandante, y se

rechaza la posición referida a que las facturas constituyen documentos de naturaleza y alcance jurídico de título valor de carácter crediticio, consecuencia de una relación contractual, por no estar probado. Luego entonces, al estar frente a un litigio de naturaleza netamente civil, donde la pretensión se concentra en la ejecución de un título ejecutivo, la Jurisdicción competente es la Civil, a quien se le asignará el conocimiento de las presentes diligencias por no tener el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto a la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. 4 Folios 60 y 61 SEGUNDO.-Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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