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CSDJ - F11001010200020140139700ADJUNTA20140822104553-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140139700ADJUNTA20140822104553-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa CONTRATO ESPECIAL / Cooperativas de Trabajo Asociado CONTRATO ESPECIAL / Contrato Sindical COMPETENCIA / Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cartago - Valle del Cauca, y la Ordinaria en cabeza del Juzgado Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora LUZ DARY GUERRERO FORERO contra el

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ALCALÁ VALLE E.S.E.

Se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, al no observarse competencia alguna de naturaleza exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se encuentran circunscrita a la relación legal y reglamentaria propia de los servidores públicos (art. 104 No. 4 de la Ley 1437 de 2011), pues el derecho reclamado a través de la presente demanda, proviene de una controversia propia del contrato de trabajo suscrito entre la actora y las empresas SERVYSA y ZARSALUD, y no de la simple acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada respecto de la comunicación que le negó su petición de pago de prestaciones sociales solicitadas al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ALCALÁ VALLE E.S.E., pues como se señaló precedentemente y en razón a lo normado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es el Juez Ordinario en su

especialidad Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401397-00 (9527-20) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cartago - Valle del Cauca, y la Ordinaria en cabeza del Juzgado Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora LUZ DARY

GUERRERO FORERO contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE

ALCALÁ VALLE E.S.E.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 3 de diciembre de 2013 la señora LUZ DARY GUERRERO FORERO, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ALCALÁ VALLE E.S.E.; a fin de obtener la nulidad del oficio No. GER 200 12 01 113 proferido por el Gerente de la entidad demandada, el 23 de abril de 2013, mediante el cual negó el derecho de petición presentado por su mandante el 19 de abril

de 2013. Como consecuencia de lo anterior, pretende la actora, se condene a la citada entidad, a pagar los emolumentos correspondientes a las prestaciones sociales causados desde el 19 de abril de 1995 hasta el 30 de mayo de 2012 en el cargo de promotora de salud, fecha en la cual fue despedida. Para el sustento de su pretensión, indicó que laboró al servicio de la entidad accionada desde el 1 de marzo de 1995 al 30 de mayo de 2012, cuando el empleador dio por terminada la relación laboral sin justa causa. Resaltó que su poderdante fue obligada el 1 de enero de 2004 a realizar una afiliación con la Cooperativa de Trabajo Asociado, siendo vinculada mediante intermediario laboral “ZARSALUD” hasta el 31 de marzo de 2012. El 1 de abril de 2012, nuevamente es obligada a vincularse al SINDICATO DE TRABAJADORES DE OFICIOS VARIOS “SERVYSA”, hasta el 30 de mayo de 2012 mediante una presunta afiliación a un contrato sindical. Con lo anterior, encontró el apoderado judicial que durante la vinculación de su prohijada a las entidades “ZARSALUD” y “SERVYSA”, éstos actuaron como aparente empleadores, resaltando que el empleador real de su actora fue la E.S.E. demandada, con quien la demandante configuró una verdadera relación aboral (fs. 1 – 60 c. 1ra inst.).

2. Mediante auto del 26 de marzo de 2014, el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO - VALLE DEL CAUCA, consideró

que la petente buscaba el reconocimiento de la relación laboral entre ella y la entidad demandada, cuya pretensión no se adecua a la competencia otorgada al precitado Juzgado, de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 155 del C.P.A.C.A.

Evidenció en su proveído que: “Aunque revisados los anexos no obra en el expediente copia hábil del contrato a que alude en este escrito la demanda, la posición fijada por al demandante en su libelo y a través de sus apoderados, es que se debe reconocer que en la relación laboral existente entre las partes, existió un contrato de trabajo. Así se lee del escrito que sustenta la demanda lo siguiente: “… había subordinación además la labor asignada, no requería de conocimientos especializados y la misma, se podía realizar con el personal de planta del Hospital, adicionalmente, las funciones contratadas eran de carácter cotidiano y constante, y la suscripción de las órdenes de trabajo eran sucesivas, demostrándose así, el indiscutible ánimo de la administración del hospital por emplear de modo permanente y continuo los servicios de mi prohijada; de lo antes expuesto, se puede desprender claramente que estamos frente a un contrato laboral denominado “contrato realidad”, en virtud de la presunción que establece el artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo…”” Así las cosas, expresó su falta de Jurisdicción y ordenó su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca (fs. 65 - 66 c.o.).

3. Allegadas las diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, éste despacho igualmente manifestó su falta de competencia para conocer del presente asunto, mediante auto del 7 de mayo de 2014, al considerar que: “Así las cosas, dada las funciones desempeñadas por la demandada y la calidad del empleo público que ostenta la actora, tenemos de que estas no corresponden al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a la de servicios generales, situación de que prueba el hecho de que la actora no pudo cumplir tales funciones a través de un contrato de trabajo para el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAULA DE ALCALÁ VALLE E.S.E., debido a la naturaleza jurídica de la institución, ya que por regla general sus servidores son empleados públicos y de manera excepcional lo serán trabajadores oficiales, para quienes su vínculo si se produce a través de un contrato de trabajo, lo cual no sería el caso de la hoy petente. (…) por tratarse el caso sub examine del reconocimiento de un contrato realidad, reintegro y el pago en forma subsidiaria de la prestaciones de un empleo público, la competencia para analizar y determinar la procedencia o no de las pretensiones (…) recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. Razón por la cual, trabó el conflicto negativo de Jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia (fs. 8083 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora LUZ DARY GUERRERO FORERO contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ALCALÁ VALLE E.S.E., en aras de que se le reconozca las prestaciones sociales a que tiene derecho por su vinculación a través de un tercero al servicio de la demandada.

3. Del caso en concreto

Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora LUZ DARY GUERRERO FORERO contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ALCALÁ VALLE E.S.E.; a fin de obtener la nulidad del oficio No. GER 200 12 01 113 proferido por el Gerente de la entidad demandada el 23 de abril de 2013, mediante el cual negó cualquier vínculo laboral entre el petente y la entidad accionada, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la citada entidad, a pagar los emolumentos correspondientes a las prestaciones sociales causados desde el 19 de abril de 1995 hasta el 30 de mayo de 2012 cuando desempeñó el cargo de promotora de salud, fecha ésta última en la cual fue despedida. Antes de resolver el conflicto negativo de Jurisdicciones, es preciso estudiar la forma de vinculación de la empresa demandada y la calidad del cargo desempeñando por la actora en la precitada entidad. De conformidad con lo señalado en el Decreto 1750 de 2003, las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) son entidades con una categoría especial de entidades públicas descentralizadas del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, encontrando que en los artículos 16 y 17 de la citada norma, se establece el régimen de su personal, definiendo a sus servidores

públicos en las siguientes categorías: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2004 Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.” Bajo esa normatividad, las funciones desempeñadas por la señora LUZ DARY GUERRERO FORERO al desempeñar el cargo de “Promotora de Salud”, conlleva implícitamente actividades diferentes a las señaladas en el artículo 17 del referido decreto a la condición de trabajadora pública, con lo cual podría establecerse una su calidad de empleada pública. Pero de las pretensiones de la demanda, y de los documentos que anexaron a en su escrito se observa que la actora demandó a una entidad pública de carácter descentralizada del orden nacional, sin que con ello se pueda

desconocer que su relación laboral deviene o tiene su origen de sendos contratos de trabajo suscritos con entidades privadas como lo fueron “ZARZALUD” y “SERVYSA”, empresas propias del Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado, es decir, son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, cuya finalidad es la de asociar personas naturales que simultáneamente son gestoras que contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos con su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Estas instituciones sin ánimo de lucro se encuentran reguladas en la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008, la Ley 1429 de 2010, el Decreto 2025 de 2011, encontrándose que en temas relacionados como los de trabajadores asociados y la cooperativa, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006, reza: “Artículo 13. Naturaleza especial y regulación de la relación entre los asociados y la cooperativa. Las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.” Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 645 de 2011, realizó un extenso análisis de las regulaciones especiales de las Cooperativas de

Trabajo Asociado y sus Trabajadores Asociados, destacándose los siguientes planteamientos: “Por su lado, en distintas sentencias, la Corte Constitucional, después de referirse a los elementos que permiten declarar la existencia de un contrato realidad en el ámbito laboral, y de identificar los criterios que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de las dos partes tenga mayor poder sobre la otra y, por ende, se configure un estado de subordinación, ha puntualizado que en tales eventos es posible dar aplicación directa a la Constitución Política para amparar los derechos fundamentales del trabajador que resulten vulnerados en curso de la ejecución de un contrato que formalmente escapa del ámbito de aplicación de la legislación laboral, pero que materialmente describe una relación vertical de subordinación a la que deben aplicarse los principios del derecho del trabajo. En ese contexto, la Corte ha precisado, que en algunos casos, a los trabajadores vinculados con las Cooperativas de trabajo asociado se les aplica la legislación laboral[22] y ha dicho que uno de ellos se da cuando las cooperativas, de manera excepcional, contratan trabajadores ocasionales o permanentes,[23] puesto que en tales eventos se dan todos los supuestos de una relación laboral subordinada, a saber: “existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinación de aquél, y una remuneración o salario”.[24]Ha agregado la Corte que otra situación en la que ello ocurre así, se presenta cuando se da la vinculación formal a una cooperativa de trabajo asociado en condiciones que no excluyen que en la práctica

entre ésta y el trabajador asociado surja una relación laboral[25], es decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa.[26] Sobre este particular, la Corte, en Sentencia C-614 de 2009, expresó: “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociados, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral. “En relación con el trabajo que se realiza en las Cooperativas de Trabajo Asociado, la Corte, en la Sentencia C-211 de 2000, puso de presente que el trabajo asociado se ha venido abriendo espacio en la mayoría de países de Europa y América, puesto que constituye un medio eficaz para el fortalecimiento de los trabajadores, que siempre habían sido considerados la parte débil de las relaciones de trabajo.

Señaló la Corporación que en esas organizaciones se rompe con el esquema tradicional de las empresas lucrativas de la economía de mercado en las que unos son los empleadores y otros los trabajadores, pues, en ellas, esas dos categorías de personas no existe ya que, los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa. Destacó la Corte que “[d]debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado (identidad de trabajador-socio) la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Pretender que el régimen de compensación de los socios de estas cooperativas sea igual al de los trabajadores asalariados, sería desconocer la naturaleza misma de tales organizaciones y la inexistencia frente a sus asociados de una relación de trabajo de esa índole.” Manifestó la Corte que es preciso tener en cuenta que los trabajadores asociados no sólo reciben beneficios pues, dada su condición de propietarios, también tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan pérdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependientes.” Por otra parte, la actora ostentó la calidad de asociada de un sindicato denominado “SERVYSA”, con el cual también tuvo un vínculo laboral para desarrollar actividades en favor de la E.S.E. accionada, encontrándose que

dicha relación es de conocimiento del Juez Ordinario, según lo señalado por el Alto Tribunal Constitucional indicó respecto a los contratos colectivos sindicales: “Frente al tema la Sala observa lo siguiente: (i) el amparo constitucional lo formulan los actores como mecanismo definitivo de defensa de los derechos constitucionales invocados; (ii) por regla general, las controversias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones dinerarias adquiridas por el sindicato en beneficio de sus afiliados participes, o entre el empresario contratante y el sindicato de trabajadores en el marco de un contrato colectivo sindical, deben ventilarse ante la justicia laboral o ante el tribunal de arbitramento competente, según lo pactado. Ello por cuanto, como se dijo a saciedad, la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria que exige haber agotado todos los medios judiciales de defensa. Entonces, si el amparo se depreca como mecanismo definitivo como aconteció en este caso, deviene improcedente; (iii) la única excepción que admite la regla general antedicha, opera cuando a los trabajadores o, en este caso específico, a los afiliados participes y ejecutores del contrato colectivo sindical, se les está vulnerando el derecho al mínimo vital. Sólo en esa especial circunstancia la tutela procede como mecanismo transitorio en procura de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”1 (Negrilla fuera de tecto). 1 Sentencia T-457 de 2011 De lo anteriormente analizado, se tiene claramente que la relación o vínculo laboral mediante el cual la actora pretenden el pago de prestaciones sociales

generadas a lo largo del desarrollo de una actividad al servicio de la E.S.E. accionada, denota claramente una condición especial de estudio, pues de lo reiterado por la Corte Constitucional los Trabajadores Asociados, bien sea a través de cooperativas o de sindicatos, gozan de una protección especial, que solamente puede ser valorados por la legislación laboral, que para el presente caso, estaría a cargo de la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad a su naturaleza especial en temas de Seguridad Social Integral. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que define, sin lugar a dudas, uno de los litigios que conoce el juez ordinario, que para el caso de autos, cobra vigencia en razón a la forma especial de vinculación que ostentó la demandantes y que hoy, pretende se reconozcan las presuntas acreencias laborales adeudadas por el tiempo de servicios prestado a la entidad accionada, deben estar directamente vinculadas con las formas propias de su vinculación con las entidades cooperativas o sindicales descritas en el hecho de su demanda. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, pues en nada se observa una competencia de naturaleza exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se encuentran circunscrita a la relación legal y reglamentaria propia de los

servidores públicos (art. 104 No. 4 de la Ley 1437 de 2011), pues el derecho reclamado a través de la presente demanda, proviene de una controversia propia del contrato de trabajo suscrito entre la actora y las empresas SERVYSA y ZARSALUD, y no de la simple acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada respecto de la comunicación que le negó su petición de pago de prestaciones sociales solicitadas al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ALCALÁ VALLE E.S.E., pues como se señaló en precedencia y en razón a lo normado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es el Juez Ordinario en su especialidad Laboral, representado por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO - VALLE DEL CAUCA, la autoridad judicial quien deberá resolver las pretensiones de la demanda instaurada por la señora LUZ DARY

GUERRERO FORERO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE CARTAGO - VALLE DEL CAUCA, y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada en el segundo de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO - VALLE DEL CAUCA y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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