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CSDJ - F1100101020002014013980020161115163500-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014013980020161115163500-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201401398 00 Aprobado según Acta Nº 101 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas en contra de la doctora Clara Inés Márquez Bulla, Magistrada de la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto dentro del proceso ejecutivo con radicado 2000-876, del Juzgado Primero Civil de Bogotá, donde dice ser cesionario mediante Escritura Pública de una Letra de Cambio de Manuel Felipe Gutiérrez Alarcón, no se le ha reconocido pese a sus reiteradas solicitudes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo anterior se profirió el auto del 25 de agosto de 2014, disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la doctora Clara Inés Márquez Bulla, Magistrada de la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos. En esta etapa procesal, la doctora Clara Inés Márquez Bulla, Magistrada de la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, informó que esa sede judicial ha conocido en seis oportunidades de la causa ejecutiva singular 2000 - 00876 de Héctor Alarcón Granados contra José Ricardo Camacho Aristizábal, como a

continuación se relacionan y anexó copias: - Auto del 18 de julio de 2012, resuelve recurso de apelación interpuesto contra el numeral 1.1.2. de la providencia calendada 15 de marzo del mismo año. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401398 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia - Proveído del 27 de junio de 2012, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 15 de marzo anterior. - Decisión del 3 de abril de 2013, resuelve recurso de queja impetrado contra el auto del 1 de febrero de la citada anualidad. - Auto del 19 de diciembre de 2013, resuelve recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 2 de octubre del mismo año. - Determinación del 24 de febrero de 2014, resuelve recurso de apelación formulado contra el auto del 17 de octubre del año anterior. - Auto del 29 de abril de 2014, resuelve recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 28 de febrero de la misma anualidad.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el

numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la falta disciplinaria. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta

Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título

XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia 3.- El caso bajo estudio.

Al observar la documentación incorporada a la foliatura, en especial la decisión adoptada por la doctora Clara Inés Márquez Bulla, Magistrada de la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, mediante Auto del 19 de diciembre de 2013, por el cual se resolvió recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 2 de octubre

de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Héctor Alarcón Granados, cesionario Luis Bernardo Cárdenas Martínez contra José Ricardo Camacho Aristizabal, negó la cesión del crédito solicitada por Oscar Eduardo Flórez Sarmiento, el aquí quejoso, tiene lo siguiente: “3. ANTECEDENTES Mediante proveído materia de censura, el Juez a-quo negó la cesión del crédito solicitada por Oscar Eduardo Flórez Sarmiento, tras considerar que mediante decisión del 6 de octubre de 2010, tuvo como sucesor procesal de los herederos de Alarcón Granados a Luis Bernardo Cárdenas Martínez… 5.1. Tal como lo dispone el inciso 3, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el adquirente a cualquier título de la cosa o el derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular, pero además, podrá sustituirlo en el proceso siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Por consiguiente, se desprenden del tenor de la citada normatividad dos hipótesis: la primera, relacionada con la posibilidad con que cuenta el adquirente de la cosa disputada o del derecho debatido de intervenir en el proceso como litisconsorte del cedente; y la segunda, atañadera no sólo a su participación como simple tercero, sino a la sustitución total de aquél litigante que le ha transferido su derecho. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Indudablemente, las eventualidades planteadas corresponden a una cesión por acto entre vivos que se gobierna por las reglas relativas a la cesión de derechos litigiosos, o la cesión de créditos, consagradas en los artículos 1959 y 1969 del Código Civil, como en los artículos 651 y siguientes del Código de Comercio, según sea el caso, incluyéndose como ingrediente adicional la aceptación expresa proveniente de la contraparte en el juicio, cuando lo pretendido sea la sustitución total del sujeto procesal que realiza la cesión. 5.2. La cesión del crédito obedece a un modo de transmisión de las obligaciones por acto entre vivos, en el que participan el acreedor cedentequien transmite un crédito-, el acreedor cesionario -a quien se transfiere ese créditoy el deudor cedido -quien adeuda la obligación-. Así, el crédito no cambia, ya que la cesión tiene por efecto trasmitirle al cesionario aquél de que era titular el cedente, con todos sus accesorios, quedando facultado el deudor para oponerle las excepciones que hubiera tenido contra el cedente.

Procesalmente, la adquisición de los derechos de crédito otorga a su nuevo titular la posibilidad de intervenir en el debate judicial como litisconsorte del anterior, pero además, permite sustituirlo totalmente siempre que medie consentimiento expreso de la contraparte, como lo prevé el inciso 3, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

5.3. En el caso sub-examine, revelan las copias aportadas para desatar la alzada que el señor Oscar Eduardo Flórez Sarmiento, pretende ser tenido como cesionario de los derechos del crédito, bajo el soporte angular de las escrituras públicas 1.647 del 5 de octubre de 2004 y 629 del 20 de marzo de 2009 suscritas en el Notaría Segunda del Círculo de Duitama, Boyacá, en virtud de las cuales, Manuel Felipe Gutiérrez Alarcón enajenó a favor de Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Jorge Olivares Álvarez "...el 100% de los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponderle en su calidad de heredero o adjudicatario del causante HÉCTOR ALARCÓN GRANADOS..." -folio 125 vuelto-, quien a su vez trasfirió "...a título de venta real y efectiva... a favor del comprador, OSCAR EDUARDO FLÓREZ GRANADOS, el 100% de todos los derechos y acciones que tengo adquiridos del causante HÉCTOR ALARCÓN GRANADOS..."-folio 129 vueltoEmpero, es claro que tal como lo advirtió el Funcionario de primer grado, no es admisible dicha figura jurídica en el caso que concita la atención del Despacho, precisamente porque Manuel Felipe Gutiérrez Alarcón, de quien deriva su presunto derecho, fue desplazado por

LUIS BERNARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ, según contrato de cesión de derechos del crédito suscrito el 4 de junio de 2004 que fue aceptado en auto del 6 de octubre de 2010 -folios 94 a 100 cuaderno de copias. (Negrilla no original) En tal sentido es punto pacífico que la evocada negociación, más allá de la ausencia de requisitos formales para la realización de dicho acto que cuestiona el recurrente, se reitera, fue aceptada por la autoridad judicial sin que se avizore reproche alguno en su oportunidad; además, no ha sido tachada o redargüida de falsa, ya que no se han ejercido las instituciones correspondientes, por lo que en ese orden, surte plenos efectos mientras no sea invalidada por causas legales.” En la providencia es claro el motivo por el cual no es posible aceptar al quejoso Oscar Eduardo Flórez Granados como cesionario de los derechos del crédito, porque de quien deriva su presunto derecho, Manuel Felipe Gutiérrez Alarcón, fue desplazado por Luis Bernardo Cárdenas Martínez, siendo así, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiese estar incursa doctora la doctora Clara Inés Márquez Bulla, Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

Magistrada de la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a las cuales se llegue sean las correctas. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. De modo que no se podrá hablar de autonomía judicial cuando esa labor interpretativa que del ordenamiento cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando se desconoce el sentido de una norma, o los condicionamientos señalados por la jurisprudencia, y se vulneran las reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: como la razonabilidad, la que se relaciona con las reglas de la argumentación y la coherencia, la ausencia

del capricho, cuando la conclusión no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios del funcionario judicial, y la ausencia de arbitrariedad, que es cuando carece de la debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional. Es así como en Sentencia C-417 de 1993, la Corte Constitucional, advirtió que, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Con todo, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. En ese sentido, lo viene señalando la Corte Constitucional1: “Resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento.

En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial

equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).” Así las cosas, al verificar que la decisión de la doctora Clara Inés Márquez Bulla, Magistrada de la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, fue ajustada a derecho, sin incurrir en arbitrariedad o capricho, la Sala dispondrá la terminación de la indagación preliminar y ordenará el consecuente archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-1185 de 2001. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra la doctora Clara Inés Márquez Bulla, Magistrada de la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, y el archivo definitivo de la actuación, en atención a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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