CSDJ - F11001010200020140139901ADJUNTA20141030170057-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140139901ADJUNTA20141030170057-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401399 01
Registro proyecto: 30 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 91 de 30 de octubre de 2014
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
Reinaldo Tapuyima Viena y Rafael
ACCIONANTE:
Martínez Bernardino Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ACCIONADO: Consejo Superior de la Judicatura y otros PRIMERA Niega acción de tutela
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los HH. MM. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Wilson Ruiz Orejuela, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Reinaldo Tapuyima Viena y Rafael Martínez Bernardino contra el fallo de primera instancia, de 4 de julio de 2014, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se decidió “DENEGAR la acción de tutela” promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Leticia Amazonas. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401399 01
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 12 de junio de 2014, Reinaldo Tapuyima Viena y Rafael Martínez Bernardino interpusieron acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que amenazan y vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, al juez natural, a la diversidad cultural, a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural, entre otros, al asignarle a la justicia penal ordinaria el conocimiento de los hechos que rodearon el hurto agravado y calificado de una suma de dinero equivalente a ciento trece millones cuatrocientos mil pesos ($113.400.000) y el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Así, en sentencia del 14 de Noviembre de 2013 (expediente No. 110010102000201302892 00), la Sala accionada dirimió el conflicto positivo de competencias tejido entre las autoridades indígenas del Cabildo Mayor de Tarapacá-Asociación Cimtar-Resguardo Cotuhe-Putum y la justicia penal ordinaria, a propósito de los mencionados delitos. Al respecto, la Sala encontró que si bien los dos sindicados, Reinaldo Tapuyima Viena y Rafael Martínez Bernardino, pertenecían a la comunidad indígena y desplegaron su conducta potencialmente delictiva al interior del territorio de la comunidad indígena “Primavera” (demostrando con ello la concurrencia de los elementos personal y territorial del fuero constitucional), no ocurrió lo mismo con
respecto del elemento objetivo. Lo anterior, por cuanto cometieron una conducta contraria a la seguridad pública y económica de la sociedad, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal. Adicionalmente, constató que el dinero hurtado estaba destinado al “pago de nómina” de los profesores y “la mano de obra de la construcción de un aula escolar” de la Escuela “Villa Fátima”, adscrita a la “comunidad educativa de Puerto Arica”, y a cargo de la Secretaría de Educación Departamental de Amazonas. Por consiguiente, tanto el bien jurídico afectado como el titular del mismo pertenecían Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401399 01 a la “cultura mayoritaria”, situación que imponía asignarle su conocimiento y eventual sanción a la justicia penal ordinaria. Ahora bien, los accionantes argumentan que la providencia señalada vulnera y amenaza sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, al juez natural, a la diversidad cultural, a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural, por los siguientes motivos:
1. La Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013 señaló que “la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones: (i) un resultado y un instrumento de protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo Colombiano garantizada por la constitución y en particular de la identidad y la autonomía de las comunidades indígenas y; (ii) desde la perspectiva individual, y particularmente en materia penal, constituye un fuero especial para los indígenas1”.
Según los demandantes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta este precedente en su decisión, pues solo estudió la calidad de los imputados, omitiendo los derechos colectivos del grupo indígena, que intentan proteger las autoridades tradicionales y que fueron planteados cuando solicitaron la competencia del caso.
2. En la sentencia T-254 de 1994 la Corte Constitucional fijó cuatro reglas de interpretación para solucionar los conflictos valorativos que puedan presentarse en la aplicación práctica de la jurisdicción indígena: “(i) A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. (ii) Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii) Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural; y, (iv) Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas”2. 1 Sentencia Corte Constitucional T-552 de 2003, M.P: Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia Corte Constitucional T-254 de 1994 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401399 01
En el presente caso, los demandantes aseguran que la Sala no consideró ninguno de estos aspectos, ni valoró el grado de conservación cultural de los pueblos indígenas amazónicos, ubicados en lugares distantes de la cultura llamada mayoritaria, con fuertes tradiciones culturales, las cuales
han pervivido a pesar de la fuerte presión colonizadora.
3. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que al momento de dirimir los conflictos de competencia, se debe considerar la primacía del derecho a la conservación de la diversidad cultural, afirmando al respecto en la sentencia C-139 de 1996 que: “[…] el procedimiento de solución de dichos conflictos debe atender las circunstancias del caso concreto: (i) la cultura involucrada, (ii) el grado de aislamiento o integración de ésta respecto de la cultura mayoritaria, (iii) la afectación de intereses o derechos individuales de miembros de la comunidad, entre otros3 […]”.
4. Por otro lado, dentro del análisis específico que se adelante por el juez que define las competencias, es preciso actuar “a favor del principio de maximización de la autonomía, es decir, los jueces y las demás autoridades deben favorecer el derecho de las comunidades a la autonomía, salvo cuando (i) este por medio un derecho fundamental de uno de sus miembros u otro principio constitucional que adquiera mayor pesos en la ponderación que se lleva a cabo en el caso concreto […] o (ii) la restricción de la autonomía constituya la medida menos gravosa posible […]” (negrilla del original). Según los demandantes, los anteriores elementos de juicio tampoco fueron valorados por las autoridades accionadas.
5. Añadieron con relación al fuero indígena, que la Corte ha precisado que no basta que una persona pertenezca a un determinada comunidad indígena, sino a demás debe acreditar que se encuentra integrada a la misma, asunto que a su juicio se probó en el proceso, ya que consta que viven dentro de
las comunidades respectivas, y han ocupado cargos tanto en el gobierno interno como en la Asociación de Autoridades locales. 3 Sentencia Corte Constitucional C-139 de 1996, M.P: Carlos Gaviria Díaz. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401399 01
6. Se omitió llevar a cabo un análisis detallado sobre el elemento institucional, según lo ha establecido por la Corte de la siguiente manera: “(S-xiv) cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla, (S-xv), la decisión no debe ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima4”.
7. Por último, aseguraron que la decisión controvertida incurrió en varias causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda de tutela el 24 de junio de 20145 y ordenó comunicar la iniciación del proceso a las partes y a los terceros con interés legítimo en el asunto.
En escrito del 26 de junio de 20146, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Leticia (Amazonas) contestó la demanda y destacó que los actores no alegaron la falta de competencia de la justicia penal ordinaria cuando se fijó auto para la formulación de la acusación, el 22 de enero de 2013. Esta audiencia se llevó a cabo el 27 de febrero de 2013 y era la oportunidad procesal idónea en la cual los defensores de los aquí accionantes debían alegar las causales de incompetencia, impedimento o recusación que tratan los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Penal. Con todo, cuando las autoridades indígenas solicitaron la entrega del caso seguido en contra de los accionantes, el juzgado estudio tal solicitud y la negó, en 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-514 de 2009, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Folios 45 a 46 C.O. 6 Folios 54 a 57 C.O. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401399 01 razón a que no es suficiente lo esgrimido en cuanto a que el presunto ilícito se cometió en el territorio indígena y que son miembros de la comunidad indígena según el censo correspondiente. Siendo así, la instancia manifestó que cuando un indígena comete un delito punible no debería ser automáticamente la jurisdicción especial la encargada de sancionarlo, pues es necesario estudiar los demás elementos para determinar si en efecto procede o no el conocimiento de dicha jurisdicción. En el caso concreto, las pruebas allegadas evidencian que los imputados cometieron actos de violencia contra las personas, planearon la comisión del
hecho ilícito y que “el bote donde se estaban desplazando los responsables, estaba pintado de negro, utilizando máscaras para encubrir su identidad, queriendo resaltar que sabían que esa actividad era ilícita, que es penalizada por legislación penal colombiana, y aún más que tenían pleno conocimiento de su realización, luego no se podría suponer que de acuerdo a sus usos y costumbres estaban cometiendo equivocadamente una actividad apta por la jurisdicción especial”. Por otra parte, el Juzgado llamó la atención sobre la gran afectación derivada del ilícito, pues no fue solamente de la comunidad indígena la lesionada sino el Estado en cuanto a que los dineros hurtados estaban destinados para la construcción de una obra escolar y el pago de nómina de algunos maestros de la región. Finalmente, advirtió que no es claro cómo están conformadas las autoridades de la jurisdicción indígena en el caso bajo examen, pues sus voceros solamente establecieron que los integrantes de los órganos de gobierno eran los “ancianos ancestrales”, lo cual deja vacíos jurídicos en torno a la existencia o no de alguna institucional idónea para sancionar esa clase de conductas. Por las razones expuestas, asegura que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. El 26 de junio de 2014 el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda de tutela7. En su concepto, los accionantes se duelen de que la decisión acusada puso énfasis en el llamado elemento objetivo del fuero indígena, atinente
7 Folios 62 a 65 C.O. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401399 01 a la clase y la titularidad del bien jurídico afectado con el delito, y que al respecto, asumió a la “seguridad pública” como uno de los intereses lesionados con la conducta cometida. Ahora bien, el citado magistrado aclaró que el elemento objetivo es uno de los factores establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la aplicabilidad del fuero indígena y, así mismo, indicó que según la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación en contra de los demandantes, el delito cometido lesionó el bien jurídico de la “seguridad pública”, pues se trató de una conducta tipificada como “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, la cual se encuentra en el Código Penal bajo el título XII alusivo a los “delitos contra la seguridad pública”. Así las cosas, solicitó negar el amparo bajo estudio. El 3 de julio de 20148, el Magistrado Joselyn Gómez Granada, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, remitió copias informales de la providencia emitida el 6 de septiembre de 2013 dentro de las diligencias seguidas bajo el consecutivo 91798-61-484-2012-80009-01, en contra de los señores Reinaldo Tapuyima Viena y Rafael Martínez Bernardino. En tal decisión, la Sala Penal dio respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del auto calendado el 3 de mayo de 2013, por medio del cual el Juez
Primero Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Leticia (Amazonas), negó la práctica de algunas pruebas solicitada por la defensa de los accionantes. En su recuento de antecedentes, la Sala Penal destacó que el 9 de noviembre de 2012 la Fiscalía General de la Nación impartió orden de captura en contra de los accionantes y de otras dos personas (Leovigildo Manrique y Alex Rodríguez), sin embargo, aclaró que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 3 de mayo de 2013 ante el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, estos dos últimos “manifestaron su deseo de allanarse a los cargos atribuidos”, lo cual condujo a la ruptura de la unidad procesal con respecto a los mismos. 8 folio 68 C.O. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401399 01 De igual forma, en la audiencia del 3 de mayo, los accionantes solicitaron numerosos testimonios como pruebas a su favor, los cuales fueron negados en su mayoría por el juez de conocimiento al considerarlos redundantes, impertinentes, inconducentes o inútiles. Con todo, en la providencia del 6 de septiembre de 2013 la Sala Penal revocó parcialmente la decisión recurrida y ordenó la recolección de uno de los testimonios solicitados por la defensa. De forma extemporánea, el 7 de julio de 2014, se recibió la contestación de la doctora Yolima Haydee Remarchuk León, Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Leticia amazonas9. Al respecto, manifestó que dicho ente no les ha vulnerado los derechos fundamentales a los actores, pues aunque en el
caso bajo estudio se satisfacen los requisitos territorial y personal del fuero indígena, no sucede lo mismo frente a los elementos objetivo e institucional. Por un lado, el hurto de dinero lesionó el patrimonio económico del denunciante y afectó los intereses de la comunidad educativa del Puerto Arica, pues estaba destinado a cubrir algunas necesidades operativas para su correcto funcionamiento. Por otro, el porte de armas puso en riesgo la seguridad pública, el cual es un bien jurídico en cabeza de toda la sociedad. Esta situación, analizada a la luz de la sentencia T-617 de 2010 de la Corte Constitucional, imponía asignarle el conocimiento del delito a la justicia penal ordinaria, “como quiera que el bien jurídico tutelado pertenece a la cultura mayoritaria”. En el escrito del 8 de julio de 201410, Isabel Cristina León Henao, Directora Seccional Amazonas de la Fiscalía, remitió memorial para coadyuvar los alegatos presentados por la Fiscal delegada ante los Jueces del Circuito de Leticia. En primer lugar, descartó que la providencia del 14 de noviembre de 2013 proferida por esta Sala carezca de motivación. Lo anterior, por cuanto en la misma se efectuó un estudio pormenorizado que los antecedentes procesales del caso, y se analizaron los hechos relevantes a la luz de las pautas jurisprudenciales existentes en torno a la aplicación de la justicia indígena en materia penal. 9 Folios 116 a 117 C.O. 10 Folios 111 a 115 C.O. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401399 01
Con respecto al supuesto “desconocimiento del precedente” constitucional por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria acusada, la coadyuvante aclaró que la consideración del derecho a la conservación de la diversidad indígena “es precisamente, una consideración y no un imperativo”, lo cual significa que no necesariamente todos los casos en donde individuos vinculados a esta clase de comunidades cometan delitos, sólo sus autoridades ancestrales podrán aplicar justicia. En sentido similar, señaló que el principio de “maximización de la autonomía”, mencionado por la jurisprudencia constitucional, debe tomarse como “una constatación descriptiva y no como un precepto normativo”, tal y como lo estableció la Corte en la sentencia T-254 de 1994. Por consiguiente, puede ser objeto de ponderación y análisis a la luz de las “normas imperativas” que protegen “valores constitucionales superiores”. En otras palabras, la directora seccional de la Fiscalía llamó la atención sobre el incorrecto entendimiento atribuido al precedente constitucional por los actores, quienes buscan hacerlo ver como un mandato que impone, en todos los casos, delegar en las autoridades ancestrales el juzgamiento de los integrantes de las comunidades indígenas. En tercer lugar, la interviniente argumentó que los sindicados han tenido “acceso a la cultura mayoritaria”, lo cual colige de su participación activa en los órganos de gobierno del resguardo. Por ende, considera contraevidente sostener que exhiben algún grado de “aculturación” que les impidiera conocer la ilicitud de las conductas que desarrollaron. Con relación a los bienes jurídicos lesionados, es decir, a la configuración del
elemento “objetivo” del fuero indígena, la coadyuvante aludió al carácter colectivo e indivisible de la “seguridad pública”, la cual fue afectada con el delito de “porte de armas” imputado a los indígenas Reinaldo Tapuyima Viena y Rafael Martínez Bernardino. Entonces, por tratarse de un interés general, con naturaleza de derecho colectivo, los atentados contra la seguridad pública ponen en riesgo a toda la sociedad colombiana y deben, en consecuencia, ser investigados y sancionados por la justicia penal nacional. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401399 01 Por último, resaltó la ausencia de pruebas o elementos de juicio que demuestren la existencia de una institucionalidad y un sistema jurídico al interior del resguardo indígena, que permitan delegar en sus autoridades el conocimiento de este caso. Al respecto, mencionó que la Fiscalía Delegada ante los jueces penales informó que los actores no proporcionaron copias de algún reglamento interno o cuerpo normativo del cual se infiera la capacidad jurídica del cabildo para asumir el juzgamiento de estos delitos y asegurar la ejecución de sus decisiones.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 4 de julio de 201411, el Consejo Seccional de Bogotá “denegó” la solicitud de tutela elevada por los señores Reinaldo Tapuyima Viena y Rafael Martínez Bernardino, luego de abordar cada uno de los factores que se han fijado jurisprudencialmente para la determinación de la competencia en materia de posibles delitos cometidos por miembros de grupos indígenas.
En particular, indicó que si bien los factores personal y territorial se demostraron en el caso de los accionantes, el objetivo y el institucional no. Con respecto al primero, retomó el criterio acogido por la Sala demandada y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, según el cual, el hurto agravado y calificado bajo estudio afectó a toda la población local, por tratarse de una suma de dinero destinada a sufragar los costos del servicio público de educación en la entidad territorial. A su turno, el porte ilegal de armas es considerado un hecho criminal que pone en riesgo la seguridad de toda la colectividad, situación que lleva a excluirlo del conocimiento de la justicia indígena. Por otra parte, el a quo consideró que la interposición tardía del incidente para la definición de competencias dentro del proceso penal, esto es, cuando ya se había emprendido la etapa de juzgamiento, “evidencia que son argumentos de última hora, para tratar de sustraer la competencia a la justicia ordinaria, cuando ha transcurrido también un tiempo considerable”. Así las cosas, concluyó que las meras discrepancias de los actores con la sentencia demandada, no son fundamento suficiente para controvertirla en sede 11 Folios 92 a 105 C.O. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401399 01 de tutela, pues de su contenido se infiere el respeto a sus derechos fundamentales y al precedente constitucional fijado en la materia.
V. IMPUGNACIÓN El 17 de julio de 2014 los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia12. En su concepto, el fallador de instancia omitió considerar los
planteamientos facticos y jurisprudenciales que expusieron en su demanda constitucional. Adicionalmente, de forma discriminatoria, asumió que su reclamo por vía de tutela representa una estrategia para sustraer de la justicia ordinaria el proceso penal adelantado en su contra. Por estos motivos, insistieron en la revocatoria de la providencia adoptada por esta Sala el 14 de noviembre de 2013, para en su lugar, asignarles a las autoridades ancestrales de la comunidad de Puerto Huila y del resguardo “Predio Putumayo” el conocimiento de los delitos en cuestión.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego abordar el caso concreto. 12 Folios 119 a 122 C.O.
Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401399 01 La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección
inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”13. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: 13 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401399 01 “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”14 (énfasis de la Sala).
Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio15. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)16. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o
se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del 14 Ídem. 15 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 16 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401399 01 derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia
judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfac
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