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CSDJ - F1100101020002014014000020170420104016-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014014000020170420104016-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110010102000201401400 00 / F Aprobado según acta N. 29 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la queja presentada por César Manuel Osma Silva en contra de la doctora Yolanda Prado Ruiz Fiscal Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir al solicitarle al quejoso, como auxiliar administrativo, que justificara su inasistencia a su puesto de trabajo. HECHOS La queja presentada por el señor César Manuel Osma Silva dice que la Fiscal hizo en su contra acoso laboral extremo, que llega a tildar de persecución. Ya que aun estando en diligencias delicadas, ella siguió pendiente de sus movimientos, cesando toda libertad para él, que lo ha llevado a la inoperancia, solicitando que sea solucionada la situación. Dice que su ausencia a laborar fue debido a que tenía que radicar oficios, lo cual le comunicó a la asistente de la Fiscal1 Y en memorial dirigido al Jefe de la Unidad Nacional para Justicia y Paz, escribe que el 27 de febrero de 2014, pernoctó en una residencia con su señora madre, quien estaba en edad avanzada y en mal estado de salud, ya que no contaba con

persona distinta a él, para velar por su situación. Agrega que están vulnerados sus derechos de la Ley 1010 de 2006, en sus artículos 1, 2.1 y 4, 4.h, 7.f y m, y que no existía equidad ni igualdad en el despacho, y que ha visto que la mayoría son maltratados. 1 F. 40 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario única Instancia Allega varias copias de historias clínicas, de llamados a justificar su inasistencia por parte de la fiscala y de sus respuestas. TRÁMITE PROCESAL La queja fue repartida el 13 de junio de 2014, en donde el 14 de enero de 2015, se abrió investigación formal, decretándose pruebas2. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y se recibieron algunos memoriales, así: a. La Procuraduría General de la Nación envió por competencia otra queja presentada por el mismo quejoso en contra de la misma Fiscal3. b. Se aportó la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y constancia de sueldo4. c. Se acreditó que no cursaban otros procesos en contra de la misma fiscala. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 2 F. 62 c.o. 3 F. 52 c.o. 4 F. 57 a 78 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario única Instancia jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos

creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que

pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Revisadas las copias aportadas por el quejoso, con las que pretende acreditar los hechos de ser víctima de acoso laboral, encontramos lo siguiente: Se aportan en varias oportunidades, copias de la Clínica San Rafael, de haber sido atendida o haberle sido practicados exámenes a la señora Bertilda Silva Acosta, de 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario única Instancia 86 años, los días 22 de agosto de 2013 (F. 4 a 7, 23 a 26 c.o.), 2 de septiembre de 2013 (F. 8, 12, 27 y 31 c.o.), 13 de diciembre de 2013 (F. 11, 30 c.o.), 27 de enero de 2014 (F. 10 y 20 c.o.), y 25 de febrero de 2014 (F. 28 c.o.). Por otro lado, en varias oportunidades agregó los oficios de la Fiscal, reclamando los soportes de las justificantes de su abandono de puesto de trabajo, fechado 11 de marzo de 2014, que hizo sin solicitar siquiera permiso, y que le fue confirmado por 2 empleadas (F. 15, 34, 35, 38 y 39 c.o.). De igual forma, están en varias oportunidades copias de los oficios del Jefe de la

Unidad Nacional para Justicia y Paz5, dirigidos al quejoso para que justificara su inasistencia los días 27 de febrero y 12 de marzo de 2014. También aportó en varias oportunidades respuesta dirigida a la Fiscal hoy disciplinable, fechada 11 de marzo de 2014, sin nota, firma, ni sello de recibido, diciendo que llegó a laborar a las siete de la mañana, y a las 8 salió a formular quejas y denuncias, cuyas copias anexó. Afirmó ser víctima de una gran persecución laboral, que no hay entre ellos comunicación laboral, que lo que ella hacía era persecución y calumnia, por enviarle múltiples oficios6. El reclamarle su inasistencia del 27 de febrero de 2014, ni allegar los soportes, era atentar contra su derecho a la locomoción. Finalmente, las dos empleadas que le comunicaron a ella que él no se encontraba, deberán responder también, pues el 11 de marzo de 2014, dejó un oficio al jefe, en el cual se apreciaba la hora. Asimismo arrimó las respuestas del quejoso de 11 de marzo de 2014, refiriéndose a hechos de 27 de febrero de 20147, diciendo que su madre se encontraba en mal estado de salud y se vio abocado a pernoctar con ella, pues no contaba con otra persona; y otra de 13 de marzo de 2014, diciéndole que estaba siendo víctima de acoso laboral8. Así las cosas, lo acreditado es que la señora madre del quejoso se encontraba con una avanzada edad y con graves problemas médicos para la época de los hechos, y que según su dicho, no tenía otra persona que la atendiera distinto a él. Al

5 F. 17, 19, 22 y 36 c.o. 6F. 13, 14, 32 y 33 c.o. 7 F. 16 y 21 c.o. 8 F. 20 y 40 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario única Instancia parecer, no asistió en dos oportunidades y la Fiscal, como su jefa, le solicitó que justificara su inasistencia los días 27 de febrero y 12 de marzo de 2014. Y él contestaba de manera agresiva, diciendo que era víctima de acoso laboral, lo que por ninguna parte fue acreditado. El artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, define así el acoso laboral, y da las siguientes modalidades: “ARTÍCULO 2º. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad

física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de

2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado.

Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.

6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la

seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador”9 Y el artículo 7, define las conductas que constituye acoso laboral, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7º. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1010_2006.htmlconsultado 13.03.17 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario única Instancia a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo;

g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m)La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social. En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la

ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2º. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil”. Por lo que se observa, es que el quejoso no solicitaba los permisos, y sin embargo no llegaba, o se iba sin avisar previamente, y la fiscal lo requería para la justificación, pero al parecer, por la terrible situación familiar, el quejoso sentía que tenía derecho de irse o de no llegar, sin explicar previamente, como si la Fiscal, en su calidad de jefe, tuviera que adivinar qué le pasaba, lo cual no es posible, ni constituye acoso laboral de ninguna especie. El único permiso denegado, como se 6 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario única Instancia observa en el anexo, de lo actuado ante el Comité de Convivencia de la Fiscalía General de la Nación, fue para el 5 de mayo, porque no lo motivó, y el quejoso acudió al jefe de la Fiscal, quien era su superiora, y no se accedió a ello. No se observa una situación persistente e injusta en su contra, sino el mero

cumplimiento de los deberes de la Fiscal, exigiendo a su vez, el cumplimiento por parte del empleado. Sin pasar por alto la respuesta que la Fiscal dio al Comité de Convivencia, en la cual dice que el quejoso se dormía en horas de trabajo, lo que al mismo tiempo presentaba mala imagen frente al público, afirmó sobre sus labores de archivo, que el citado empleado allegaba documentos a las carpetas sin legajarlos, e hizo mal lo que le correspondía frente a un proceso contra 62 integrantes del Comando Central Adjunto de las Farc; luego fue trasladado para hacer transliteración de audiencias, y su redacción, puntuación y ortografía dejaban mucho que desear, y al reclamársele por el incumplimiento de sus funciones respondía de manera altanera e hizo sujeto de burlas y comentarios descalificadores a la hoy disciplinable, todo lo cual ameritó su traslado, cesando la situación puesta de presente por la Fiscal. Así las cosas, se archivará definitivamente la investigación, de conformidad con lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”10. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria

procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”11 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 13.03.17 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#210 consultado 13.03.17 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario única Instancia Lo anterior, porque si la Fiscal no sabe en dónde está el empleado o por qué se fue, y no aporta la justificación, puede encubrir un abandono de cargo, como ella lo dice. No es que se le coarte el derecho de movilización al empleado. Él debe saber que está en el deber de cumplir un horario laboral, y durante el mismo cumplir sus deberes laborales, los cuales pueden ser exigidos por escrito, precisamente para dejar prueba de lo que acontece, teniendo un soporte al momento de alguna reclamación o proceso. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada, en favor de la Fiscal Yolanda Prado Ruiz, Fiscal Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra

de esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 8 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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