CSDJ - F11001010200020140140101ADJUNTA20141127204106-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140140101ADJUNTA20141127204106-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201401401 01 T Aprobado según Acta No. 98 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado los impedimentos a los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera María Mercedes López Mora, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Wilson Ruiz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en Sala de la misma fecha, decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 15 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió NEGAR la tutela incoada por el ciudadano OSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela de manera directa, con la cual reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso por la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con la cual se le sanciono con suspensión del ejercicio de
la profesión de abogado por el término de cuatro meses y multa de dos salarios mínimos mensuales, confirmada en apelación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y como medida provisional solicita se suspenda la ejecución de la misma, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:
1. Señaló el actor, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del radicado No. 050011102000201201658 1 Sala integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Martín
Leonardo Suárez Varón. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110010102000201401401 01 T Tutela Segunda Instancia 01, profirió providencia fechada el 16 de diciembre de 2013, con ponencia de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, en la cual se resolvió sancionarlo con suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro meses y multa de dos salarios mínimos mensuales.
2. Indicó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no tuvo en cuenta su confesión para generarle un trato favorable al momento de imponerle la sanción, violándose así el principio constitucional de aplicación de la ley.
3. Expresó, que la sanción resulta exagerada y a una misma conducta no le
pueden imputar dos sanciones como pasó en su caso, y menos que se apele y sea confirmada.
4. Manifestó que se le niega su derecho al trabajo y devengar el sustento de él y su familia con el ejercicio de su profesión, ya que es su única fuente de ingreso y cuenta con 86 años de edad, sin poseer bienes ni rentas para sobrevivir.
Con fundamento en tales hechos y dado que los mismos comportan un perjuicio altamente irremediable y frente a la violación flagrante de las normas sobre el debido proceso, solicita proteger el derecho fundamental violado, para lo cual como medida provisional solicita se suspenda provisionalmente la ejecución de la sentencia a que se refiere la acción hasta tanto se decida la misma, (fls. 1 a 19, c.o.). La acción de tutela, fue radicada originalmente ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 22 de mayo de 2014, correspondiendo por reparto al magistrado César Augusto Rengifo Cuello, quien al advertir su falta de competencia para conocer del asunto en auto del 26 de mayo de 2014, así lo dispuso y ordenó remitir la acción de tutela ante esta jurisdicción conforme lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1382 de 2000, (fl. 21, c.o.). Allegado el expediente ante esta colegiatura se sometió a reparto el 13 de junio de 2014, correspondiéndole al magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, quien República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201401401 01 T Tutela Segunda Instancia 17 de junio de 2014, ordenó remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo de su competencia, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1° numeral 1, para garantizar la doble instancia en trámites tutelares, (fls. 26 a 29, c.o.). Mediante provisto calendado el 2 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y negó la medida provisional solicitada por cuanto no evidencio un perjuicio irremediable que ameritara ser protegido de manera provisional, asimismo ordenó la notificación a las autoridades accionadas y les solicita emitan sus pronunciamientos frente a cada uno de los puntos de la acción, (fls. 33 a 35, c.o.).
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ponente del fallo del que se depreca la acción, solicitó se declare la misma improcedente por no cumplirse los requisitos generales ni específicos de procedibilidad, además que el accionante no señaló el defecto del que adolece la sentencia con la cual dice se le ha vulnerado el debido proceso.
Refirió además, que en el evento que se procediera a fallar de fondo la acción de tutela, sea negada ya que la sentencia se profirió con estricto apego a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, que es la aplicable a los abogados y no las sanciones que pretende se le apliquen, por cuanto las mismas se encuentran establecidas en la Ley 734 de 2002, la cual sus destinatarios son los servidores públicos y los particulares que cumplan funciones públicas, situación que el actor no cumple. Por último indicó que la sanción de multa puede ser impuesta de manera autónoma o concurrente, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 39 a 45, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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2. El señor Diego Andrés Peñuela Lozada, en su condición de auxiliar judicial del despacho de la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, procedió a contestar la tutela, previo a advertir que la titular del despacho se encontraba de permiso durante el termino dado para responder. Así solicitó se declarara la imprudencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad, por cuanto lo que debate el
accionante el escenario natural es el proceso disciplinario, el cual fue rituado con estricto apego a la ley, garantizándose tanto en primera como en segunda instancia el debido proceso, anexó la sentencia de segunda instancia, (fls. 46 a 62, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el fallo objeto de impugnación el 15 de julio del cursante año, mediante el cual decidió NEGAR la tutela instaurada, por el ciudadano OSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, destacó que el problema jurídico consiste en determinar si se dan los requisitos de procedibilidad que permitan establecer si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron el derecho incoado por el doctor Oscar de Jesús Correa Bonilla, en el trámite del proceso disciplinario que resolvió el 16 de diciembre de 2013, imponerle al accionante la sanción consistente en suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión de abogado y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo; decisión que fue
apelada y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201401401 01 T Tutela Segunda Instancia providencia del 27 de marzo de 2014, en la cual además se negó una nulidad propuesta. Advirtió que, la configuración de una vía de hecho no sólo deviene del desconocimiento grosero y protuberante del orden jurídico por parte de las autoridades en sus providencias, sino que también puede estructurarse cuando el juez desconoce el precedente judicial o, si en desarrollo de su labor interpretativa le resta efectividad a los derechos fundamentales, para lo cual hizo acopio de los precedentes constitucionales sobre la materia. Indicó que en cuanto a los requisitos genéricos de procedibilidad encuentra que los mismos se dan, y en consecuencia entró a verificar los específicos a efectos de determinar si se da una vía de hecho que haga necesario el pronunciamiento de fondo, verificando que en efecto no se da ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional que haga factible un pronunciamiento de fondo sobre la sentencia que solicitó el actor se revisara en sede de tutela, por cuanto la misma se emitió conforme a derecho y la sanción se encuentra ajustada a lo dispuesto por el estatuto que rige la profesión de los abogados. Concluyó señalando que no se dan los requisitos de procedibilidad que ha fijado la Corte Constitucional, en el caso de la acción de tutela contra
providencias judiciales, por lo que no se puede considerar la existencia de ningún perjuicio derivado de las decisiones tomadas, pues corresponden al ejercicio de la función judicial y a competencias previamente establecidas en la ley, por lo que negó el amparo solicitado por el accionante, (fls. 65 a 79, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El ciudadano OSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se negó la tutela instaurada, impugnó el mismo2, señalando que conforme a varios libros de la Biblia, de los cuales refiere con los respectivos capítulos y versículos, al que confiesa no se le puede imponer la 2 Escrito de impugnación a folios 91 a 96 del c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201401401 01 T Tutela Segunda Instancia misma sanción que el que no lo hace, lo cual genera que nuevamente pase lo acontecido hace 2014 años con Jesús, hijo de Dios, cuando fue puesto ante los tribunales de los hombres. Adicionalmente, señaló que al aplicarse de manera concurrente la sanción de suspensión con la de multa, se cometió una vía de hecho por cuanto no se tuvo en cuenta la confesión como eximente de responsabilidad, pero si fue el único
fundamento para entrar a sancionarlo, sin que se hubiese efectuado ningún otro recaudo probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano OSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201401401 01 T
Tutela Segunda Instancia artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la violación al debido proceso con los fallos tanto de primera como de segunda instancia, que le sancionaron con suspensión en su ejercicio profesional por cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales, por haber incurrido en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; por cuanto no valoraron su confesión y en consecuencia la sanción resulto gravosa para sus intereses, lo cual le generó un vía de hecho. Ahora bien en el escrito de impugnación se trae nuevo hecho, con lo es que pretende ahora que le sea amparado el debido proceso que estima violentado, por haberse basado las sentencias disciplinarias, tanto la que lo sanciono como la que confirmo la misma en la sola prueba de la confesión, situación no planteada en el escrito inicial de tutela. Sea lo primo señalar por parte de la Sala que en el escrito de impugnación no puede alegarse nuevos hechos para fundamentar la violación de derechos que en el libelo introductorio no se adujeron como vulnerados. La impugnación es un medio por el cual, el accionante expone las razones de inconformidad con el pronunciamiento del a quo, no otro escrito de petición de tutela que permita la presentación de nuevos hechos sobre los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse el juez de primera instancia, ya que ello hace nugatorio el derecho
de contradicción de los accionados y viola el principio de la doble instancia y el debido proceso para ellos y en consecuencia frete a tales planteamientos no se hará pronunciamiento. En cuanto a los hechos que dieron lugar al trámite tutelar, se debe proceder a hacer el análisis conforme lo señalado por las sentencias de nuestra Corte Constitucional, T-639 y T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, en cuanto a los planteamientos jurisprudenciales decantados sobre los requisitos que República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201401401 01 T Tutela Segunda Instancia deben ser tomados en cuenta para la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales3. “Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión
de la figura de la cosa juzgada implícita4. Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad5. Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales6. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación. En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario7, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador8, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos9, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso
judicial10. 3 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. 4 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. 5 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. 7 Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 9 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
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Radicado N° 110010102000201401401 01 T Tutela Segunda Instancia b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción11. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación12, (i) el defecto sustantivo
opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento”13. 11 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al
ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. 13 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201401401 01 T Tutela Segunda Instancia b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional14. c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que
esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia15. d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente16. En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental. Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional. Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisión judicial, su función está encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la
providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas”17. Frete a este tema la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, hizo retiración de jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela contra sentencias y los dividió en: “De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general18 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela14 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. 15 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. 16 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. 17 Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedió el amparo porque el Juez de instancia - Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoció y no le otorgó valor probatorio a la convención colectiva, aplicable al caso. 18 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el
derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201401401 01 T Tutela Segunda Instancia requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico19, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradasrequisitos de procedibilidad-. 3.2.2. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones20. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa
porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable21. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración22. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o det
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