CSDJ - F11001010200020140140200ADJUNTA20140904081610-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140140200ADJUNTA20140904081610-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – Autonomía funcional Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no se desprende una conducta constitutiva de falta disciplinaria, por considerar la Sala que la decisión proferida por el funcionario investigado y que originó el informe en su contra, se encuentra cobijada por la autonomía funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2014.01402.00 (9532-20) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por la señor ALEJANDRO BARRERA HUERTAS contra el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES 1.- El señor ALEJANDRO BARRERA HUERTAS presentó escrito en el cual solicitó investigar al doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la decisión tomada el 30 de enero de 2014, la cual corresponde a un acta de inspección ocular realizada en el recinto Ferial del 20 de Julio; Plaza de Comidas y el Lote denominado la Sierra; Inspección realizada por orden emanada del Consejo de Estado en Sentencia de Tutela del 20 de agosto de 2013. Lo anterior porque en la mencionada Acta de Inspección el Magistrado informó que se habían realizado las acciones ordenadas en la acción de Tutela y resolvió “Declararse verificado el cumplimiento del fallo proferido por el H. Consejo de Estado de fecha 30 de abril de 2013”, considerando el quejoso que no se dio total cumplimiento. (Folios 1 a 5 c.o.) Allegó como prueba las siguientes: - Copia del proveído de 10 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Copia del Fallo de Acción Popular del Consejo de Estado, Consejera Ponente LIGIA LÓPEZ DÍAZ, de fecha 30 de abril de 2003. - Copia del Fallo de acción de Tutela de 2 de Agosto de 2013, del Consejo de Estado, Consejero Ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. - Copia del incidente de desacato de 6 de septiembre de 2013. - Escrito dirigido al Fiscal General de la Nación. - Acta de Comité de verificación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto a la Acción Popular 2001-00317, de fecha 11 de diciembre de 2013, suscrita por el Magistrado inculpado y el quejoso. - Acta de Inspección ocular de fecha 16 de diciembre de 2013.
- Acta de verificación de Cumplimiento de la Sentencia de Acción Popular de 30 de enero de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales y de los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional
a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte del Magistrado denunciado, pues su actuación obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación normativa y aplicación del derecho según sus competencias. Teniendo presente que el quejoso allegó a su escrito de queja la providencia de la cual se duele, así como los fallos proferidos en la Acción Popular y la Acción de Tutela, se entrar a estudiar el caso así: Descendiendo al caso de ocupación, al revisar la documental remitida junto con la queja, tenemos que el señor Ricardo Cifuentes Salamanca, en nombre propio, interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protegieran sus derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Lo anterior por cuanto el 3 de abril de 2003, el Consejo de Estado, en segunda instancia, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había denegado las pretensiones de la Acción Popular, Radicado No. 2001-0317, del demandante contra la Alcaldía Local de San Cristóbal, y en su lugar, las concedió. En su escrito de tutela indicó haber trascurrido más de diez años desde que se había proferido la sentencia la cual ordenaba que en el plazo de un año se reubicara a los más de 3000 vendedores ambulantes, además todos los fines de semana y festivos permanecen en los alrededores del sector del 20 de julio de Bogotá. Señalando en el mismo escrito tutelar haber iniciado varios desacatos, pero los mismos los ha conocido el Magistrado Garzón, quien les ha restado importancia a la hora de resolver los reiterados desacatos presentados, pues primero determinó que el último plazo para el cumplimiento de la sentencia era el mes de diciembre de 2012, y luego, el 30 de marzo de 2013. La acción de Tutela fue resuelta así: “CONCÉDESE EL AMPARO DEL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA invocado por el señor Ricardo Cifuentes Salamanca, en consecuencia, se dispone: DÉJASE sin efectos la providencia del 7 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” – magistrado Juan Carlos
Garzón Martínez, que declaró cumplida la orden del Consejo de Estado del 30 de abril de 2003 y archivó la acción popular radicado No. 2001-00317. SE ORDENA al magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, que desarchive el proceso y reabra el trámite de verificación de cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, atendiendo a la realidad material del asunto, para lo cual deberá apoyarse en el comité de verificación conformado en el proceso, y si es del caso, ordenar inspecciones oculares que comprueben la realidad más allá de la documentación e informes que presentan las entidades llamadas al cumplimiento de la orden. Lo anterior sin perjuicio de que se inicien los incidentes de desacato que en el momento se encuentran en trámite ante el Tribunal”. En aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, el 11 de diciembre de 2013 se organizó un Comité de Verificación conformado por el Magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y el señor RICARDO SALAMANCA CIFUENTES, fijándose la inspección ocular para el día 16 de diciembre de 2013. (Folio 65 y 66 c.o) El 30 de enero de 2014 el Funcionario investigado suscribió el Acta de Verificación de Cumplimiento de sentencia, donde se informó que el comité de verificación se había reunido el 11 de diciembre de 2013, donde las partes expusieron sus argumentos; a su vez informó que el 16 de diciembre de 2013 se realizó una inspección ocular en acompañamiento del Comité de verificación e indicando lo que se había encontrado.
Seguidamente, manifestó que se elaboró la respectiva acta la cual quedó a disposición de las partes para su firma desde el 17 de diciembre de 2013 y como a la fecha 30 de enero de 2014 no se habían acercado a suscribirla, el Funcionario inculpado dio aplicación al artículo 109 del Código de
Procedimiento Civil que señala:
ARTÍCULO 109. ACTAS DE AUDIENCIAS Y DE DILIGENCIAS.
Las actas de audiencias y diligencias deberán ser autorizadas por el juez y firmadas por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica. Cuando se emplee el sistema de grabación magnetofónica o electrónica, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la audiencia deberá elaborarse un proyecto de acta que, firmado por quien lo hizo, quedará a disposición de las partes por igual término para que presenten observaciones escritas, las cuales tendrá en cuenta el juez antes de firmarlo a más tardar el día siguiente. Las demás personas la suscribirán en el transcurso de los dos días posteriores; si alguna no lo hiciere, se prescindirá de su firma. Firmada el acta, se podrá prescindir de la grabación. Las intervenciones de cada parte o de su apoderado en audiencia o diligencia, no podrán exceder de quince minutos, salvo norma que disponga otra cosa. Cuando algunas de las personas que intervinieron en la audiencia o diligencia no sabe, no puede o no quiere firmar, se expresará esta circunstancia en el acta. Sobre esta decisión, es decir el Acta de Verificación de Cumplimiento de
Sentencia, de fecha 30 de enero de 2014, es que se duele el quejoso, porque en la misma el Magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ “RESOLVIÓ: Declárese verificado el cumpliendo del fallo proferido por el H. Consejo de Estado de fecha 30 de abril de 2013”. (Folio 70 c.o.) Se infiere razonablemente que los hechos puestos en conocimiento de esta Corporación se tornan irrelevantes para el derecho disciplinario, pues la decisión referida no tiene la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria merecedora de reproche y menos el adelantamiento de una investigación preliminar. Se tiene que el acta de inspección ocular fue el desarrollo del estudio realizado por el Comité de verificación, del cual hacía parte el quejoso, además si el mismo no estaba de acuerdo con lo plasmado en la mencionada acta, debió presentar las correspondientes observaciones, pero al parecer ni siquiera se acercó a conocer el documento, pues el mismo estuvo a disposición de las partes desde el 17 de diciembre de 2013 si haber sido firmado por éste, ni realizado ninguna observación si no estaba de acuerdo con el mismo, razón por la cual el Magistrado inculpado debió dar aplicación a lo reglamentado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro en el procedimiento adoptar cuando no comparecen las partes, es decir prescindiendo de las firmas de estos, de tal forma mediante la mencionada acta, el Funcionario inculpado dio cumplimiento a lo ordenado en la Acción de tutela. . Por tanto, examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se
estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada al doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es haber realizado el Acta del Cumplimiento de una Sentencia, donde previamente se había nombrado un Comité de Verificación del cual hacía parte el aquí quejoso, lo cual es su obligación, pues debía cumplir con la orden del Fallo de Tutela, así el quejoso no esté de acuerdo con tal decisión, debió manifestado en el Acta, pero guardó silencio. De lo narrado se considera no le asiste razón al señor ALEJANDRO BARRERA HUERTAS, en su inconformidad, pues se acreditó que la actuación del doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustan a derecho, toda vez que requirió a las partes para que suscribieran el acta y ante su silencio procedió a dar aplicación a la Ley Civil, específicamente el artículo 109 del CPC. Lo anterior, atendiendo que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades deben realizar sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual la incursión en una falta disciplinaria supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De conformidad con lo narrado, se indica que esta Corporación no observa irregularidad alguna por parte del Magistrado denunciado por el hecho de
haber declarado verificado el cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado el 30 de abril de 2013, pues era su deber hacerlo, además previamente se instaló el Comité Técnico y hay certeza sobre la visita ocular practicada. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,actuó conforme a derecho, atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual requirió a la perito aquí quejosa, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la
Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que:
"Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION
DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se
garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos
compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha
3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se considera que no existe ninguna razón para inferir la transgresión del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del procedimiento que se debía realizar en estos casos. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar la actuación desplegada por el funcionario denunciado como merecedoras de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo la actuación del investigado y los
razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse
en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la
disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Por lo anterior, se reitera, como quiera que no se advierte, una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas por parte del doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento el inculpado actuó amparado en la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada no tuvo ocurrencia, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas, en consecuencia,
se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado de Turno del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial