CSDJ - F11001010200020140140300ADJUNTA20140827171838-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140140300ADJUNTA20140827171838-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401403 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Ruth Cabrera de Herrera, contra la Caja Nacional de Prevención Social en Liquidación o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia del Doctor Pedro Alonso Sanabria presentada en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014, procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicción suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Ruth Cabrera de Herrera, contra la Caja Nacional de Prevención Social en Liquidación o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401403 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES La señora Ruth Cabrera de Herrera, por intermedio de apoderado judicial e invocando la calidad de beneficiaria del señor Humberto Herrera Salcedo, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 13 de noviembre de 2012,1 contra la Caja Nacional de Prevención Social en Liquidación o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución No. RDP 002459 del 15 de mayo de 2012,2 expedido por la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante el cual se resolvió negativamente la petición sobre la reliquidación de la pensión vejez; a título de restablecimiento, se le reliquide y pague su pensión teniendo en cuenta para su cálculo del 75% de todos los factores devengados y certificados por todo concepto en el último año de servicio.
ANTECEDENTES Y POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA REPRESENTADA POR
EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Pasto, correspondiéndole por reparto al Juzgado 5 Administrativo Oral de ese Circuito, despacho que asumió el conocimiento de la misma y dispuso la notificación a las partes y mediante el trámite de audiencia inicial del 11 de abril de 2014,3 en la cual declaró la procedencia de la excepción previa de falta de jurisdicción interpuesta por la entidad demanda, dispuso la remisión a los juzgados laborales del mismo circuito judicial. 1 Folios 1 – 13 c. o. 2 Folio 14 – 17 c. o. 3 Folio 330 – 333 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fundamentó la decisión en el hecho de que el señor Humberto Herrera Salcedo, se encontraba vinculado al Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el Cargo de Cadenero grado IV, tal como lo señala la Resolución No. 966 del 9 de febrero de 1990;4 de lo anterior consideró que el conflicto jurídico surgía con motivo de un régimen pensional cuya jurisdicción competente para conocer sería determinado por la naturaleza jurídica del trabajador oficial del demandante, siendo competente la jurisdicción ordinaria.
DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL REPRESENTADA POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. Habiéndole correspondido el conocimiento de la demanda según acta de reparto del 22 de abril del 2014,5 mediante auto del 16 de mayo de 2014,6 dispuso proponer conflicto de jurisdicciones remitiendo las diligencias a esta Superioridad, bajo el fundamento que el señor Herrera Salcedo, fue empleado público, según se desprende del último cargo que desempeñó, haciendo la salvedad que efectivamente la jurisdicción ordinaria conoce sobre asuntos de controversias pensionales de empleados públicos, en lo referente a controversias del sistema de seguridad social integral. Por lo anterior, precisó que el sub examine no es una controversia del sistema de seguridad social integral, sino por el contrario la pretensión es una pensión bajo el régimen ajeno a la Ley 100 de 1993, prescrita en las excepciones del artículo 279 de dicha ley. CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con 4 Folios 68 – 71 c. o. 5 Folio 335 c. o. 6 Folio 337 – 340 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo
Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia entre Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la demanda de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento interpuesta el 13 de noviembre de 2012, promovida a través de apoderado judicial por la señora Ruth Cabrera de Herrera en su calidad de beneficiaria del señor Humberto Herrera Salcedo contra la Caja Nacional de Prevención Social en Liquidación o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el propósito de obtener de nulidad de la resolución No. RDP 002459 del 15 de mayo de 2012, expedido por la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante el cual se resolvió negativamente la petición sobre la reliquidación de la pensión vejez; a título de restablecimiento, se le reliquide y pague su pensión teniendo en cuenta para su cálculo del 75% de todos los factores
devengados y certificados por todo concepto en el último año de servicio.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de
su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Medida de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (norma aplicable) en procura de obtener, según las pretensiones de la demanda, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Prevención Social a través de la Resolución
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 00969 del 9 de febrero de 1990, con fundamento en el régimen vigente para la época, es decir antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en últimas es la voluntad de la demandante, también está prevista allí, en el artículo 138: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el
conocimiento de la precitada MEDIDA DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrada por la señora Ruth Cabrera de Herrera, por intermedio de apoderado judicial e invocando la calidad de beneficiaria del señor Humberto Herrera Salcedo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 13 de noviembre de 2012, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo que en el sub examine se controvierte es la resolución RDP 002459 del 15 de mayo de 2012, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la reliquidación de pensión de jubilación.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante.
Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 14 de mayo de 2014Acta N° 36, M.P. Wilson Ruíz Orejuela – Radicado N° 110010102000201400701 00 la cual
hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “En efecto, de acuerdo con lo regulado en artículo 104 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales de las controversias y litigios originadas en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En la misma norma descrita se enlistan otros asuntos objeto de competencia de dicha jurisdicción, como los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública; los referidos a contratos en los que sea parte una entidad estatal o un particular que cumple funciones públicas; los atinentes a contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en donde se incluyan o debieron incluirse cláusulas exorbitantes; en lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público; los generados en actos políticos y de gobierno; algunos procesos ejecutivos enunciados taxativamente y, de los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública o particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por su parte, en el artículo 105 del mentado Código, se mencionan los asuntos
de los cuales no conoce dicha jurisdicción, dentro de ellos, los conflictos de carácter la laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. A su vez, en el artículo 155-2 del C.C.A.P.A. (Ley 1437 de 2011), asigna la competencia los Jueces Administrativos en primera instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, que no provengan de un
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De la misma manera, a partir del artículo 136 al 141 ibídem, se regulan los medios de control, empezando por el de legalidad de las actuaciones administrativas en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción; la acción de simple nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho; la nulidad electoral; la reparación directa y, las acciones contractuales. Enseguida (artículos 142 al 148) se regulan otras acciones como la de cumplimiento, la repetición, la pérdida de investidura, la de grupo, nulidad de cartas de naturaleza y, la excepción de inconstitucionalidad.” En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos,
esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Medida de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por la señora Ruth Cabrera de Herrera, contra la Caja Nacional de Prevención Social en Liquidación o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda de Medida de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 969 del 9 de febrero de 1990, incoada por la señora RUTH CABRERA DE HERRERA, asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REPRESENTADA POR EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, a donde se dispone él envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial