CSDJ - F11001010200020140140500ADJUNTA20141104113124-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140140500ADJUNTA20141104113124-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. octubre veintinueve de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401405 00 Aprobado en Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor JOSÉ RODRÍGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONDUCTA INVESTIGADA El señor Gustavo Alberto Muñoz1 elevó queja contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque desde el 29 de enero de 2014 tenía en su despacho para resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Galeano Rubio, sin que al 24 de febrero siguiente hubiese emitido decisión alguna. ACTUACIONES PROCESALES El 24 de junio del presente año2, mediante auto, el Magistrado que aquí funge como ponente, dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó por Secretaría de la Sala, acreditar la calidad de funcionario y antecedentes del denunciado, así como solicitar copias de las estadísticas laborales del despacho del disciplinable desde el mes de enero a mayo del presente año y la notificación de las actuaciones para que el disciplinable manifestara sus explicaciones al respecto. El día 1º de julio de 20143, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea
Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. El 11 de julio del presente año4, el doctor Raúl Giraldo Londoño, Secretario General del Consejo de Estado, remitió a esta Superioridad las actas de 1 Folio 3 Pl. 2 Folio 8 Pl. 3 Folio 10 Pl. 4 Folios 15 al 20 Pl. posesión y certificación de tiempo de servicios del funcionario disciplinable, en el desempeño como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, obran en el plenario las estadísticas de gestión del despacho del cual es titular el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero y 31 de mayo de 2014, así como las certificaciones de antecedentes disciplinarios, las cuales indican que el Magistrado disciplinable no registra ninguna anotación ni sanción de tal carácter. Con el propósito de complementar la indagación, el Magistrado quien acá funge como ponente, mediante auto del 6 de agosto del año que trascurre, ordenó por la Secretaría de la Sala, se solicitara a su homóloga del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, se informara si allí se tramitó acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Galeano Rubio, indicando las actuaciones surtidas y copias de las decisiones de fondo. En consecuencia, el 13 de agosto siguiente5 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió a esta Superioridad información relacionada con la acción de tutela referenciada, indicando que a la fecha de la remisión se
encontraba pendiente de resolver el incidente de desacato interpuesto por la accionante, remitiendo para el efecto copia de la acción constitucional radicada No. 2014-0251, en la cual fungió como ponente el Magistrado JOSÉ
RODRIGO ROMERO ROMERO.
CONSIDERACIONES 5 Folio 30 Pl.
(i) Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. (ii) La potestad disciplinaria del Estado: La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses
jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. (iii) Mora en la adopción de decisiones judiciales: En principio, el retardo no justificado, es constitutivo del fenómeno de la mora, proceder contrario a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la prestación del servicio público y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Ellos son: “Art. 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración De justicia debe ser eficiente.
Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia”. En ese orden, el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, prohíbe al funcionario judicial retrasar o diferir el despacho de los asuntos a su cargo y torna imperativa la estricta sujeción al respeto por los términos procesales: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Así las cosas, la mora, la inactividad o el retraso, sin duda actúan como barreras que perturban el logro de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir, como efecto nocivo, la falta de confianza en la justicia por parte de los ciudadanos, lo cual viene a deslegitimar la tarea de la función judicial. Los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se ven ostensiblemente resquebrajados cuando se dilatan, difieren o retrasan las decisiones, lo que es imputable a los operadores jurídicos, con la nociva incidencia para el derecho fundamental al debido proceso propio de los administrados. La Jurisdicción Constitucional sobre el tema ha precisado6: “(...) Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales,
la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se 6 Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 1995. derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuándo el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso (...)”. En conclusión, la actividad procesal es un devenir dialéctico, un proceso lógico y coherente de etapas procesales seguidas las unas a las otras, diseñadas para el logro de los principios orientadores de la Administración de Justicia, lo que impone a las partes intervinientes la sujeción a precisos y determinados términos, que no son ajenos a la actividad del juez. Al punto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “(...) La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su
continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso (...)”7 7 Corte Constitucional. Sentencia T546 de 1995. (iv) Caso Concreto: Precisado el anterior marco normativo y jurisprudencial, resulta imperioso analizar si en su actuar el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite su reproche por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar concretamente los tópicos puestos de presente en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa determinar la existencia o en caso contrario, abstenerse de continuar con la indagación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias.
En la queja presentada por el señor Gustavo Alberto Muñoz8, manifestó que desde el 29 de enero de 2014 el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO tenía en su despacho para resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Galeano Rubio, sin que al 24 de febrero siguiente hubiese emitido decisión alguna. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de la información suministrada por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, que la señora Sandra Patricia Galeano Rubiano, interpuso acción de tutela contra la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 29 de enero de 2014, correspondiendo su resolución al Magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO. De acuerdo con los soportes documentales aportados al proceso, se observa el fallo de tutela correspondiente, en el cual se decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, el 12 de febrero de 2014. 8 Folio 3 Pl. 9 Folio 30 Pl. Así las cosas, frente a la presunta mora en la que presuntamente incurrió el Magistrado denunciado, la Sala deberá entrar a analizar los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 para el trámite de la acción de tutela de primera instancia, de ser preciso la carga laboral asumida por el despacho del disciplinable y las actividades desarrolladas en tal virtud, a fin de determinar si efectivamente, en el caso concreto, se configuró falta disciplinaria, por el presunto desconocimiento de los deberes y obligaciones atribuibles a los administradores de justicia.
Al fijar el alcance de lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, excepción fundada en que de resultar inminente el perjuicio, los rigores y la duración propia de los procesos ordinarios, por sí mismos hacen que su efectividad se diluya para la protección oportuna y eficiente de los derechos. En tal sentido, dada la importancia de la acción constitucional, los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de amparo deberá ser resuelta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, es decir, para el caso concreto se deberá observar el término a partir del 29 de enero de 2014, fecha en la cual la señora Sandra Patricia Galeano Rubio presentó la demanda de tutela y el Magistrado disciplinable avocó conocimiento. De acuerdo con la fecha de presentación de la demanda, el límite para fallar sobre las pretensiones venció el 12 de febrero de 2014, fecha coincidente con la providencia que decidió el asunto, fungiendo como ponente el Magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, amparando el derecho al debido proceso administrativo de la accionante y ordenó al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, continuar con los trámites administrativos tendientes al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa con ocasión de la desaparición forzada
de William Fernando Galeano Rubio, hermano de la accionante. Sin mayores disertaciones es posible colegir en el presente caso, que no subsiste conducta reprochable a la luz de las disposiciones disciplinarias, pues el Magistrado sobre quien recae el reproche emitió el fallo correspondiente dentro del término legal establecido para ello, es decir, dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la acción de amparo, tal como se mencionó anteriormente, pues como se dijo, la acción se presentó el 29 de enero y se resolvió el 12 de febrero del año que discurre. Así las cosas, la Sala no encuentra elementos de juicio que permitan afirmar la presencia de irregularidades, por la presunta mora en el trámite de la acción de tutela No. 2014-00251 interpuesta por la señora Sandra Patricia Galeano Rubio contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo tanto, el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones como la debatida, vislumbra la imposibilidad de alcanzar los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, lo cual obliga a terminar la actuación, en los términos previstos por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pues no existió conducta constitutiva de falta disciplinaria. Las normas citadas textualmente establecen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que
la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo Definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor JOSÉ RODRÍGO ROMERO ROMERO, en calidad de Magistrado del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial