CSDJ - F11001010200020140140600ADJUNTA20140731165837-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140140600ADJUNTA20140731165837-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintitrés de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01406 00 Aprobado Según Acta No. 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo en Oralidad del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderada judicial por la E.S.E.
HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA contra SOLSALUD E.P.S.
S.A. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral presentada el 10 de diciembre de 20121, por la apoderada judicial de la E.S.E. HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, con el objeto de declarar que SOLSALUD E.P.S. S.A. tiene la obligación de cancelar a la demandante las facturas generadas por concepto de la prestación del servicio de salud a los afiliados de la parte demandada. Al ser sometida a reparto2 la demanda de la referencia, correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 16 de enero de 20123, se declaró incompetente para
conocer del asunto, argumentando “(…) en forma alguna el legislador ha adjudicado a esta especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria el cobro ejecutivo de sumas de dinero por conceptos de pagos derivados de un contrato o facturas suscritas entre sociedades comerciales.” En esos términos, decidió remitir el proceso al centro de servicios de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, correspondiendo por reparto las diligencias al Juzgado Treinta y Cinco4, oficina judicial que 1 Fls 1-39 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 40 del cuaderno original del expediente. 4 Folio 198 del cuaderno principal del expediente. mediante auto del 5 de marzo de 20135, resolvió declararse incompetente para conocer del asunto, toda vez que “se observa que la demanda está dirigida en contra de una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral y que versa sobre una controversia entre una IPS (Hospital San Félix de la Dorada) y una EPS (Solsalud EPS S.A.), instituciones que a propósito integran el Sistema de Seguridad Social Integral…” Con base en las anteriores consideraciones, decidió proponer el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de juzgados de distinta especialidad, enviándolo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin que resolviera lo propuesto; suceso acaecido mediante providencia del 4 de diciembre de 20136, en la cual se le atribuyó la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esbozando que “la competencia para
conocer de la demanda, no recae en ninguna de las dos autoridades judiciales entre las cuales se suscitó el conflicto negativo de competencia, sino que la misma se encuentra asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser la demandante una entidad pública”. Al ser sometido a reparto, le correspondió al Juzgado 35 Administrativo en Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá7, despacho que mediante 5 Fls 199-200 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 202 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 212 del cuaderno principal del expediente. auto del 14 de mayo de 20138, declaró su falta de competencia para conocer del litigio, argumentando que “como el litigio se deriva de servicios de salud prestados por parte de la entidad demandante a sus usuarios los cuales no están incluidos dentro del Plan Obligatorio en Salud, razón por la cual se pretende que las entidades demandadas reintegren los costos asumidos por la entidad demandante. Al ser una relación exclusiva entre los sujetos participes del Sistema de Seguridad Social en Salud, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le corresponde el conocimiento del asunto porque no se ajusta a la normatividad que determina su jurisdicción y competencia”. Proponiendo con base a lo anterior, colisión negativa frente al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por lo mismo, remitió a esta Corporación el expediente, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 69 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral
210 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de 8 Fls 236-237 del cuaderno principal del expediente. 9 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 10 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 311 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y, la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo en Oralidad del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderada judicial por la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada contra Solsalud EPS S.A. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la
demanda ordinaria laboral interpuesta, con el fin que se reconozca que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado “Solsalud E.P.S. S.A.”, adeuda a la Empresa Social del Estado “Hospital San Félix de la Dorada” la suma de $149.894.483, correspondientes al valor total de las facturas generadas por concepto de prestación de servicios de salud brindados a sus afiliados. 11 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Como primera medida entrará esta Sala a precisar, que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2012, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. En el caso analizado, la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada mediante apoderada judicial, acudió al proceso ordinario laboral con la finalidad, entre otras, que se declarara a Solsalud EPS S.A., como su deudora, con fundamento en las facturas derivadas de la prestación del servicio médico de salud a sus afiliados En ese orden de ideas, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores oportunidades, las obligaciones que se pretenden reconocer se retrotraen a la prestación de servicios médicos asistenciales a través del Sistema de Seguridad Social, toda vez que estos servicios hacen parte de dicho sistema, razón por la cual la solución de la controversia planteada debe realizarse a la luz de las normas que
reglamentan la materia. Justamente, el artículo 8 de la Ley 100 de 1993, dispone “El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” Al respecto, Ley 712 de 2001, concretamente su artículo 2º, Modificado por el artículo 622, Ley 1564 de 2012, la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria quedó limitada de la siguiente forma: “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.”
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
(Resaltado fuera de texto) En consecuencia, de la norma, encontramos como características de competencia: a) Comprende los litigios del sistema de seguridad social integral, es decir, lo referido a la Ley 100 de 1993, “con la finalidad de unificar “la normatividad y la planeación de la seguridad social”, conforme lo dispone la citada ley (art. 6°)”12, b) Incluye los conflictos de los afiliados, así como de sus beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, frente a las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas.13 De lo anterior se concluye que como en el presente caso se trata de un conflicto originado en un tema concerniente al Sistema de Seguridad Social Integral, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, la encargada de dilucidar la controversia, por expresa disposición de la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 numeral 4º, atendiendo al factor objetivo en razón a la materia del proceso, toda vez que ha sido el propio legislador el que ha
regulado de manera expresa, la competencia para conocer del asunto. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002, ha establecido: 12 Ibídem 13 Arenas Monsalve, Gerardo: El derecho colombiano de la seguridad social, tercera edición. Legis, Bogotá 2011, página 203 y ss. “De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001. … La asignación de la competencia que establece la norma impugnada a la jurisdicción ordinaria es sus especialidades laboral y de seguridad social está inspirada en la necesidad de especializar dicha jurisdicción a fin de hacer efectiva la aplicación del régimen jurídico contenido en la Ley 100 de 1993, sobre la cual está edificada la prestación del servicio público de la seguridad social integral”. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderada judicial, por la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada contra Solsalud E.P.S. S.A. a la Jurisdicción
ordinaria, representada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo en Oralidad del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial