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CSDJ - F11001010200020140140800ADJUNTA20140627110645-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140140800ADJUNTA20140627110645-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401408 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Penal e

Indígena.

Autoridades: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el

Consejo Local Permanente de Ancianos Indígenas Asentados Área Urbana de Leticia, Amazonas. Procesados José Hernando Bombaire Yacob, John Harold Carihuasari Sinaragua, Juan Manuel Panaifo Pérez, Manuel Mozambite Sandy y Otros.

Decisión: Se asigna a la Jurisdicción Penal Ordinaria, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca ó quien haga sus veces.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Especial Indígena representada en EL CONSEJO LOCAL PERMANENTE DE ANCIANOS INDÍGENAS ASENTADOS ÁREA URBANA DE LETICIA, AMAZONAS, para conocer la actuación penal adelantada contra los señores JOHN HAROLD CARIHUASARI SINARAGUA, JUAN MANUEL

PANAIFO PÉREZ, MANUEL MOZAMBITE SANDY, JOSÉ HERNANDO BOMBAIRE

YACOB, por los delitos de Concierto para Delinquir en concurso con Tráfico,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401408 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fabricación o Porte de Estupefacientes, por hechos acaecidos en el Municipio de

Leticia, Departamento de Amazonas. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se encuentran en la carpeta remitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, en la Sentencia proferida por ese Despacho el 30 de septiembre de 2013 , en el cual se narran los siguientes 1 hechos: “Con fundamento en una llamada telefónica anónima efectuada el 21 de diciembre de 2011 al Comando de la Policía Nacional de Leticia – Amazonas, se puso al descubierto la existencia de una organización criminal dedicada al expendio de sustancias estupefacientes con centro de operaciones en la vivienda de la familia Valderrama ubicada en la calle 7 # 11-147 sector de Puerto Capax de aquella población. Efectivos de la Policía Judicial de la SIJIN en coordinación con la Fiscalía General de la Nación adelantaron las correspondientes labores investigativas durante varios meses, lográndose determinar la composición del grupo delincuencial y sus niveles de operación discriminados en dos grupos. El primero dedicado a la adquisición, dosificación y distribución y recaudación de dinero

producto de la venta de la sustancia estupefaciente y el otro, destinado a su venta en pequeñas cantidades a los consumidores.” RESEÑA DE LO ACTUADO: El día 11de octubre de 2012, se llevó a cabo la ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Leticia, Amazonas, Audiencia de Legalización de Orden de Allanamiento y Registro para Capturar, Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, en contra de los señores JOSÉ HERNANDO BOMBAIRE

YACOB, FABIO ERNESTO REYES TORRES, JUAN MANUEL PANAIFO PÉREZ,

LARRY PINEDA PISCO, DAVID ELIUDTH RUBIANO BUSTOS, NAPOLEÓN

ZANABRIA MONTES, JUAN CARLOS PATIÑO, FABIÁN PACAYA DEL ÁGUILA, LUIS FELIPE RAMÍREZ LORA, LUÍS HERNANDO MATÍZ MORAN, OSCAR 1 Folios 219-244 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

GERMÁN PAREDES, MIGUEL FERNANDO HERNÁNDEZ TANANTA, LUIS

HERNANDO CARDOZO DÍAZ, GINA PEREIRA PEÑA, MANUEL MOZAMBITE

SANDY, TATIANA ANDREA VALDERRAMA MURAYARI, ADOLFO ALEXANDER

MORALES VALDERRAMA, LUCÍA OMAIRA VALDERRAMA SILVA Y JORGE IVÁN ARENAS MARÍN, por los delitos de Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso con el punible de Concierto para delinquir, por hechos acaecidos en el año 2006, en el Municipio de Leticia, Departamento de Amazonas. DORA HERCILIA PEREYRA PEÑA, no aceptó los cargos. LUCÍA OMAIRA VALDERRAMA SILVA los aceptó, pero de manera obligada. OSCAR GERMÁN PAREDES aceptó el cargo de Porte de Estupefacientes. JESÚS ANTONIO ISIDIO aceptó los cargos, pero manifestó que es consumidor de marihuana y no vendedor. Los restantes imputados, aceptaron los cargos. En la audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento solicitada por el ente fiscal, se profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario a los imputados. En cuanto al señor JESÚS ANTONIO ISIDIO, el despacho se abstuvo de imponerla, y el día 16 de octubre la Fiscal URI dispuso la ruptura de unidad procesal; frente a la imputada TATIANA ANDREA VALDERRANA MURAYARI, se le otorgó el beneficio de la sustitución intramural por domiciliaria, en aras de salvaguardar los derechos de su hijo recién nacido. El día 12 de octubre de 2012, se adelantó Audiencia Concentrada de Control de Garantías, frente a los señores ANDRÉS VÁSQUEZ HUAYLLAHUA y JOHN HAROLD CARIHUASARI SINARAGUA. El primero, se allanó a la totalidad de los

cargos imputados, en tanto el segundo, sólo aceptó el delito de tráfico de estupefacientes.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En día 13 de octubre de 2012 se realizó la misma Audiencia Concentrada frente 2, JOSÉ HERNANDO BOMBAIRE YACOB, quien aceptó los cargos, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención intramural.

En audiencia del 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia sustituyó la medida de aseguramiento impuesta a la procesada LUCIA OMAIRA VALDERRAMA SILVA, por la detención domiciliaria. Sin embargo, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el fiscal Instructor contra tal decisión, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de amazonas, actuando en función de segunda instancia de control de garantías, mediante decisión del 22 de enero de 2013, revocó la sustitución realizada, y dispuso nuevamente fuera privada de la libertad en establecimiento carcelario. El 29 de enero de 2013, la Fiscal 20 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima, UNAIM, radicó el escrito de acusación con allanamiento a cargos contra los 21 procesados de la referencia, y el día 30 del

mismo mes y año se instaló la Audiencia de Control y Verificación del Allanamiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, el cual asumió el conocimiento del asunto en virtud del factor territorial y la naturaleza de los punibles endilgados. Diligencia que se suspendió por solicitud de la bancada de la defensa, para continuar el día 15 de marzo, fecha en la que, luego de verificar el allanamiento a cargos efectuado por los 21 procesados, 14 de ellos se retractaron de los delitos aceptados ante el Juez de Control de Garantías. El 17 de mayo de 2013, se reinstaló la sesión, y el Juez del conocimiento negó, por improcedente, la solicitud de retractación presentada por 21 de los implicados. Ninguna de las partes interpuso recursos. 2 Folios 49-57 y CD c.o.1

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Audiencia de Individualización de Pena y Sentencia, se realizó el día 2 de agosto de 2013, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento Adjunto de Descongestión de Cundinamarca , repetida el día 30 de

3 Agosto de 2013, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, toda vez que para la época, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, suprimió los Juzgados Adjuntos .

4 El 30 de septiembre de 2013, se dio curso a la Audiencia de Lectura de Sentencia 5 en la que se condenó a los procesados JOSÉ HERNANDO BOMBAIRE YACOB, JUAN MANUEL PANAIFO PÉREZ, MANUEL MOZAMBITE SANDY y otros, como coautores penalmente responsables de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (art. 340 inciso 3 C.P.), en concurso heterogéneo con Tráfico, fabricación o Porte de Estupefacientes (Art. 376 inciso 2 C.P.). A JHON HAROLD CARIHUASARI SINARAGUA y OSCAR GERMÁN PAREDES, se les condenó como coautores responsables del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Asimismo, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a los condenados. En la sentencia aludida, se consignaron los siguientes argumentos defensivos, que interesan a la Sala, en punto a resolver el tema sometido a consideración: “(…) En lo que respecta a MOZAMBITE SANDY, las declaraciones recopiladas, dan cuenta que para la época de su captura era sub empleado como mototaxista percibiendo bajos ingresos. Igualmente que es una persona indígena. De los antecedentes que registra se vislumbra que efectivamente es un consumidor de drogas y no traficante de las mismas. (…) JUAN MANUEL PANAIFO PÉREZ, advierte que es una persona indígena de escasos recursos económicos que ha sido sometida a tratamiento terapéutico por el consumo de estupefacientes.”

3 Folios 180-181 CD c.o. 4 Folios 209-211 y CD c.o. 5 Folios 216-246 y CD c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez sentado en la providencia que se trata de un trámite abreviado por Allanamiento a Cargos, concebido en nuestra Legislación Penal como instrumento alternativo para la resolución de conflictos de manera pronta, por el que optaron los procesados para obtener los beneficios de rebaja de pena, se resaltó la labor de la Fiscalía en el prolijo análisis que realizó sobre el origen, trasegar y designio de la organización delincuencial conocida como “Los Valderrama”, que de aproximadamente 6 años atrás se dedicaba a la adquisición, dosificación y venta en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, a tal punto, afirmó la representante del ente fiscal, que varios de sus integrantes han sido capturados y condenados por delitos contra la salud pública. “Así como lo explicó el ente acusador, mientras los vinculados discriminados en el primer nivel de organización se encargaban de adquirir los estupefacientes para el interior de la vivienda destinada como centro de operaciones, (ubicado

en la calle 7 # 11-147 de la ciudad de Leticia) y en la que residían gran parte de este nivel, dosificarlo y empacarlo en pequeñas cantidades y desde allí no solo

venderlo directamente a los consumidores, sino preferiblemente hacer entrega de las dosis a los “jíbaros” que hacen parte del segundo nivel organizacional, quienes eran contactados para tal fin por los consumidores, procediendo aquellos a hacer entrega del dinero producto de la venta a los del primer nivel. Además de conseguir los compradores, hacer entrega de la mercancía y reportar las ganancias a los del primer nivel, los segundos también cumplían las veces de “campaneros”. De manera tal que existe prueba suficiente que acredita que la participación criminal no era aislada ni se actuaba de manera independiente, sino que todos y cada uno de los vinculados eran parte del engranaje delincuencial y pieza indispensable para el funcionamiento de la empresa ilegal dedicada al microtráfico de estupefacientes.” Ahora bien. En torno a la calidad de indígenas de algunos de los condenados, precisó la sentencia de que venimos tratando lo siguiente: “(…) Se alega igualmente que varios de los acusados son personas que pertenecen a comunidades indígenas, situación que tampoco de manera alguna justifica ni los excluye de responsabilidad penal, como tampoco por sí misma otorga rebajas punitivas.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Al respecto, valga recordar que el presente procedimiento se inició y tramitó conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, respetándose en

todo sentido el debido proceso, aplicándose con rigurosidad la referida normatividad y respetándose, entre otros factores, el juez natural, por consiguiente, es inapropiado suplir las disposiciones dispuestas por el ordenamiento penal ordinario vigente y conceder rebajas y beneficios por la calidad de indígenas. Sobre lo anterior, resulta oportuno hacer mención a reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “En síntesis, siendo claro que el enjuiciamiento correspondía desplegarlo a la justicia ordinaria, a los acusados les eran aplicables en su integridad las normas y procedimientos propios previstos en las leyes penales-adjetiva y sustantiva-y, en tales condiciones, el juez de conocimiento estaba en la obligación de respetar el principio de legalidad en la imposición de las sanciones y en el análisis de los requisitos objetivos y subjetivos que demandan la concesión de subrogados penales.” Se insiste entonces, que la circunstancia aducida por los respetables togados, no es aceptada por el Despacho, pues ella se da en caso extremo y que no exista ninguna otra alternativa para remediar o superar prontamente la situación y no como una forma de subsistencia permanente, como lo pretendieron los incriminados. En consecuencia, como ya se anotó, los acusados serán condenados a la pena principal enunciada en párrafos anteriores.”6 Contra esta providencia, fueron presentados y sustentados recursos de apelación, por

los apoderados de SANDY MANUEL MONSALVE, LUIS FELIPE RAMÍREZ LORA,

MIGUEL FERNANDO HERNÁNDEZ TAMANTA, JOSÉ HERNANDO BOMBAIRE

YACOB, JHON HAROLD CARIHUSARI SINARAGUA, OSCAR GERMÁN

PAREDES; JUAN MANUEL PANAIFO PÉREZ; TATIANA ANDREA VALDERRAMA,

GINA PEREIRA PEÑA, ADOLFO ALEXANDER MORALES, LUIS HERNANDO MATÍZ

MORAN. 7 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, con providencia del 21 de mayo de 2014 , resolviendo los recursos de apelación 8 impetrados, ANULÓ oficiosamente lo actuado a partir, inclusive, de la 6 Folios 239-240 c.o. 7 Folios 248-275 c.o. 8 Folios22-53 c.6 Tribunal

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES verificación del allanamiento a cargos efectuada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca el 15 de marzo de 2013.

En dicho pronunciamiento, el Tribunal señaló que como quiera que los imputados JOSE HERNANDO BOMBAIRE YACOB, JHON HAROLD CARIHUASARI SINARAGUA, MANUEL MOZAMBITE SANDY y JUAN MANUEL PANAIFO PÉREZ, ostentan reconocimiento de condición de indígenas y que frente a BOMBAIRE

YACOB se solicitó su presentación ante las autoridades tradicionales indígenas, la competencia para asumir el juzgamiento de estos cuatro procesados bien podría recaer en la jurisdicción especial indígena, atendiendo los factores personal, territorial, institucional, objetivo, por lo que de prosperar dicha eventualidad, la jurisdicción ordinaria carecería de competencia para el juzgamiento de tales ciudadanos indígenas, “…por lo que resultaba abiertamente improcedente proferir fallo condenatorio en su contra, sin tramitar antes el conflicto de competencias suscitado en virtud del fuero especial indígena examinado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.”9 Es por ello que el Juez colegiado dispuso adelantar el trámite pertinente para resolver qué jurisdicción es la competente, solamente en lo que se refiere a los procesados JOSE HERNANDO BOMBAIRE YACOB, JHON HAROLD CARIHUASARI SINARAGUA, MANUEL MOZAMBITE SANDY y JUAN MANUEL PANAIFO PÉREZ, previo a que el juez de conocimiento asuma la competencia para constatar la validez y legalidad de su aceptación de responsabilidad. Por lo anterior, mediante Interlocutorio del 12 de junio de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca , en estricto cumplimiento de lo 10 ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 9 Folios 20-21 c.6 Tribunal 10 Folios20-22 c.6 Tribunal

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cundinamarca, ordenó la remisión de la actuación a esta superioridad, para resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente , conforme a las razones 11 que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía

sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien 11 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo,

disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 200412, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa 12 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su

incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”.

(Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de

exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 2009-02080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de

investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N°201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones.

Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”13 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que

consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: 13 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedi

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