CSDJ - F11001010200020140140901ADJUNTA20150514102924-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140140901ADJUNTA20150514102924-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001010 2000 2014 01409 01 Aprobada según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha.
Asunto: Consulta incidente de desacato dentro de la acción de tutela de
ALBERTO GALLO AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – ECAMS SAN ISIDRO DE
POPAYAN Y CAPRECOM EPS-S.
Decisión: REVOCA Y DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Debería la Sala proceder a desatar el grado jurisdiccional de consulta, de la providencia proferida el 15 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, decidió sancionar por desacato al Capitán JOSE
LEONARDO CARDENAS CARDENAS, en calidad de Representante Legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-ECAMS San Isidro de Popayán (Cauca) y a CLARA LORENA KNUDSON CAMPO, en calidad de Directora de CAPRECOM EPS Territorial Cauca, por incumplir la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ALBERTO GALLO AGUDELO, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que
se hace necesario decretar.
I.- ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e inicio de trámite de incidente de desacato El 30 de septiembre de 2014 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca (fls 1 a 3), se recibió escrito firmado por el señor Alberto Agudelo Gallo, quien para ese momento se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, por medio del cual señaló que el Director de dicho centro penitenciario y carcelario, no había cumplido con lo ordenado por esa Seccional en el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2014, adicionado el 4 de septiembre siguiente, que protegió su derecho fundamental a la salud y en consecuencia, se ordenó gestionar lo necesario para la consecución de una cita por la especialidad de oftalmología con la EPS CAPRECOM y disponer su traslado para esos efectos en los términos señalados en el amparo constitucional. 1 Sala de Conjueces conformada por los doctores Francisco Javier Montilla Orozco
(Ponente) y Reinel Pedroza Benítez
2. Trámite del incidente de desacato Mediante auto del 18 de diciembre de 2014 (fls 5 a 7), el Conjuez Ponente de la Sala Disciplinaria Seccional del Cauca, dispuso iniciar formalmente el trámite incidental por desacato, en contra del director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán –INPEC-, así como
de la representante legal de CAPRECOM EPS Territorial Cauca y del director Seccional de Popayán y, por ende, dispuso el traslado de esas diligencias a los nombrados, para que dentro del término de un (1) día hábil siguiente a la notificación de dicho proveído, procedan a brindar las explicaciones del caso y ejerzan su derecho de defensa. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios el 19 de diciembre de 2014 dirigidos al Capitán Oscar Leonardo Cárdenas Cárdenas, Director del Centro Penitenciario San Isidro de Popayán (fl 8), así como al Director de CAPRECOM EPS, Territorial Cauca (fl 9). El 15 de enero de 2015 (fl 12) la Secretaría pasó las diligencias al despacho informando al Conjuez Ponente que la providencia anterior se ha cumplido, “Sírvase proveer”. 2.1. Respuesta de los incidentados Mediante escrito recibido el 20 de enero de 2015 (fls 14 y 15) Mario Fernando Narváez Bolaños, Director (E) de EPAMSCASTUT 20 Popayán, pidió se tuviera en cuenta que el fallo de tutela ordenó a la EPS CAPRECOM para que se garantice el tratamiento integral que pueda requerir hasta la efectiva recuperación de su dolencia, motivo por el cual allegó oficio No. 026 del 5 de enero de 2015, expedido por el profesional del área de la salud –INPEC-, quien efectuó un estudio de la situación del incidentante, indicativo de los trámites y del tratamiento que se encuentra dentro del POS, motivo por el cual es la EPS CAPRECOM, la que posee los soportes que avalan los
tratamientos médicos ordenados, siendo ellos los directamente responsables de la prestación del servicio de salud y de la custodia de la historia clínica. Señaló que en la actualidad no existe orden en manos del INPEC para realizar procedimientos o trámites de eventos no POS, tampoco respecto de servicios para especialista dada por esa EPS para la consecución de las citas, los cuales son del resorte del INPEC. Finalmente, pidió se archive el incidente de desacato, en la medida en que se realizaron legalmente las gestiones que corresponden a esa entidad. II.- DECISIÓN CONSULTADA A través de providencia emitida el 15 de abril de 2015 la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió declarar que el representante legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- “ECAMS SAN ISIDRO DE POPAYÁN, incurrió en “DESACATO” a las órdenes impartidas, “tanto en el fallo de tutela, como en las emitidas con ocasión del presente trámite incidental de desacato”, como consecuencia, decidió sancionar al Capitán José Leonardo Cárdenas o a quien haga sus veces, con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo mensual legal vigente. Del mismo modo, declaró que la doctora Clara Lorena Knudson Campo, en su condición de directora de CAPRECOM EPS TERRITORIAL CAUCA, ha incurrido en “DESACATO a las órdenes impartidas, tanto en el fallo de tutela, como en las emitidas con ocasión del presente trámite incidental” y, por ende,
resolvió sancionarla con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo mensual legal vigente. A esa decisión llegó luego de citar lo regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, la jurisprudencia vertida sobre el tema en la sentencia T-766 de 1998 de la Corte Constitucional y, de sostener que el incidentante adujo que las entidades tuteladas no han cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela, sin que se conozcan las razones que han tenido para ello, consistente en que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de ese proveído, se realice al interno la valoración con especialista en oftalmología y demás tratamientos conexos requeridos para su recuperación. Agregó que “En consecuencia de lo anterior no hay duda que se ha incurrido por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPECECAMS SAN ISIDRO DE POPAYÁN, y de CAPRECOM EPS TERRIORIAL CAUCA, en desacato a la puntual orden impartida por este despacho con ocasión de la acción de tutela impetrada por el señor ALBERTO GALLO AGUDELO, así como a las impartidas en el presente trámite incidental como ha quedado demostrado en la presente providencia”.
III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR
1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada
en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a derecho la sanción por desacato, consistente en dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente, impuesta mediante providencia del 15 de abril de 2015 por la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en su orden, al representante legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- “ECAMS SAN ISIDRO DE POPAYÁN”, y a la directora de
CAPRECOM EPS TERRITORIAL CAUCA.
El problema jurídico planteado, a juicio de esta Superioridad, debe resolverse siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, y la postura pretoriana de esta Sala al respecto2, siguiendo el siguiente orden: (i) se establecerá si los derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quienes resultaron sancionados y, (ii) si la providencia examinada siguió estrictamente los parámetros constitucionales y legales para su adopción.
3. El juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, no evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco 2 Es el caso, por ejemplo de la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta No. 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04.
verificó si para hacerlo cumplir, eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C367 de 2014, antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”4. La misma Corporación5 ha sostenido que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y con ello las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello,
debe remitir el expediente en consulta al superior. Enfatizó en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar 3 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. 4
Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 5 Ibídem. que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa.
Como regla general, el procedimiento del incidente de desacato, desde su inicio hasta su culminación, no puede superar el término de 10 días. Obligación que se aplica a partir del 11 de junio de 20146, atendiendo al mandato constitucional de protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, salvo en casos realmente excepcionalísimos, esto es: “(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta
prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. Entonces, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud 6 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. de lo cual de enterar de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. La jurisprudencia que actúa como precedente horizontal de esta Sala sobre el
tema, se centra en señalar lo indiscutible que resulta la aplicación del arresto para quien incumpla una orden de tutela, debiendo existir coincidencia ineludible con la persona natural responsable del incumplimiento. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, pues ésta no puede ser impuesta por lógicas razones a la entidad sujeto pasivo del desacato, sino a quien ostenta la autoridad para cumplir la orden7. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa8. Aplicados los anteriores lineamientos al asunto examinado, esta Sala encuentra que la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cauca, mediante providencia del 18 de diciembre de 2014 (fls 5 a 7), inició formalmente el incidente de desacato contra del Capitán Oscar Leonardo Cárdenas, Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro en Popayán y de Clara Lorena Knudson campo, Directora y/o gerente de CAPRECOM EPS Territorial Cauca, a quienes dispuso correr traslado por el término de un (1) día siguiente a la notificación 7 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P.
Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 8 Ibídem. de ese proveído, para que procedan a dar las explicaciones del caso y ejerzan su derecho a la defensa. Siguiendo lo ordenado, la Secretaría de esa Seccional expidió los oficios No. 6732 y 1733 del 19 de diciembre de 2014 (fls 9 y 10), dirigidos, en su orden, al Capitán Oscar Leonardo Cárdenas Cárdenas, Director del Centro Penitenciario de San Isidro, quien lo recibió en esa misma fecha y, al Director de Caprecom EPS Territorial Cauca, recepcionado el 13 de enero de 2015. Mediante informe secretarial del 15 de enero de 2015 (fl 12), las diligencias incidentales pasaron al despacho para proveer. Revisado lo ocurrido a la luz de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, se encuentra que antes de darse apertura formal al incidente de desacato, la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria Seccional del Cauca, no evaluó la realidad del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco, verificó si para hacerlo cumplir eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 20149, es decir, (i) de no cumplirse dentro de las 48 horas siguientes, el juez debe dirigirse al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (ii) trascurridas otras
48 horas, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas 9 En la citada sentencia la Corte remitió al apartado 4.3.4.5. así: “Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”. para el cabal cumplimiento del mismo”; (iii) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario, y, (iv) “mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia”. De tal manera que antes de iniciar el incidente de desacato, el Juez o Magistrado, atendiendo a su obligación jurídica, sin que se entienda como un prerrequisito para el trámite incidental, sino para claridad y convicción de lo sucedido, debe requerir el cumplimiento del fallo de tutela al vinculado u obligado con remover los obstáculos que por acción u omisión vulneran los derechos fundamentales en los términos del amparo concedido, teniendo en
cuenta que el instrumento principal para materializarlo es el cumplimiento “fundado en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”10. Siguiendo ese procedimiento fundado, de un lado, en la obligación del juez de hacer cumplir el fallo de tutela y de claridad sobre las circunstancias que rodearon la concretización o no de lo ordenado y, del otro, en que el cumplimiento es el instrumento principal para materializar objetivamente lo ordenado y el incidente es un medio accesorio y subjetivo para esa finalidad, sin que necesariamente deba conllevar a una sanción, el Juez o Magistrado puede advertir la realidad de lo ocurrido y, a partir de allí, valorar amplia y 10 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. autónomamente si para procurar el cumplimiento de lo ordenado, debe acudir a lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, actividad que no se advierte en el asunto analizado. Es que debe insistirse, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que la verificación del cumplimiento efectivo de lo ordenado en el fallo de tutela no es un prerrequisito para dar apertura el incidente de desacato, también lo es que esta última circunstancia no libera al Juez del
incidente de la obligación jurídico-constitucional de examinar inicialmente la realidad del cumplimiento objetivo, a la vez que paralelamente puede tramitar el incidente de desacato para buscar como finalidad primordial la materialización del goce de los derechos fundamentales amparados, así como la existencia de dolo o culpa por la tardanza injustificada o la renuencia en el restablecimiento de las garantías básicas del favorecido con el amparo constitucional. Si la Sala de Conjueces mencionada hubiera cumplido con los lineamientos dispuestos en la Constitución (art. 86) y, en los artículos 23, 27 y 54 del Decreto 2591 de 1991 y, especialmente en la doctrina Constitucional sobre el tema, reiterada en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, se habría dado cuenta de las gestiones efectuadas para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela tantas veces mencionado, como se consignará enseguida. A ello se agrega que tanto en la parte motiva, como en la resolutiva de la providencia que puso fin al incidente de desacato, parece relacionarse al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECcon respecto a lo ordenado en el fallo de tutela cuyo incumplimiento generó el inicio del incidente de desacato, cuando ni en el trámite del amparo constitucional, ni en el curso incidental fue vinculado para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Esta Sala debe enfatizar en que la anfibología tanto en la parte motiva, como en la resolutiva de una providencia judicial como la mencionada, ha sido catalogada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 11como causal de
nulidad, incluso de las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de esa Corporación, así como de las sentencias de constitucionalidad y por ello, al advertirse ese vicio en la providencia que resolvió un incidente de desacato, la consecuencia no puede ser otra que su ineficacia a través de la anulación. A pesar de que la omisión advertida por la Sala es suficiente para declarar la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso en el trámite mencionado, esta Sala considera que es necesario referirse al trámite que la Sala de Conjueces de la Seccional del Cauca le imprimió al incidente de desacato, al advertir algunas deficiencias que deben corregirse al iniciar de nuevo el procedimiento, como efectivamente se ordenará en la parte resolutiva de este proveído.
4. El juez del incidente de desacato debe seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991 11 Sobre el tema pueden consultarse, entre otros, los Autos de la Sala Plena 009, 016, 026, 063, 059 y 074 de 2010, y, 266 de 2011, entre otros.
La jurisprudencia constitucional12 ha sostenido que el incidente de desacato se funda en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes
disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, 12 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional reiteró lo sostenido sobre el alcance del incidente de desacato en la sentencia T-652 de 2010. En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de
desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. En ese sentido, el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse13: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para
ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. De acuerdo con lo descrito, en el trámite de los incidentes de desacato deben seguirse los lineamientos descritos en la jurisprudencia por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, sobre el contenido y alcance del incidende de desacato, regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.1. En el asunto analizado resulta anfibológica la decisión de la Sala de Conjueces del Seccional de la Judicatura del Cauca, al incluir en la parte motiva y resolutiva a la Dirección del INPEC, entidad que no fue vinculada con la orden de tutela, ni se le corrió traslado del incidente de desacato En efecto, mediante providencia del 30 de julio de 2014 (fls 145 a 152), adicionada el 4 de septiembre siguiente, la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, emitió fallo dentro de la acción de tutela incoada por el señor ALBERTO GALLO 13 Ibídem. AGUDELO, en la que accedió a la protección del derecho fundamental a la salud, vulnerado por la Empresa Promotora de Salud –EPSCAPRECOM
CAUCA, representada por la doctora Clara Lorena KNUDSON CAMPO o por quien haga sus veces y, en consecuencia, ordenó a esa EPS, si aún no lo había hecho, en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, realizar al interno Alberto Gallo Agudelo, valoración con especialista en oftalmología y demás tratamientos conexos requeridos para su recuperación. A través de providencia emitida por la mentada entidad el 4 de septiembre de 2014 (fls 188 a 190), se hizo extensivo el fallo de tutela al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán –INPECy, por ende, se ordenó a su director y/o a quien haga sus veces que, si aún no lo habían hecho dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, procediera a la consecución de la cita médica ante CAPRECOM EPS a fin de que el interno Alberto Gallo Agudelo fuera atendido como se determinó en el fallo de tutela y proceda a disponer lo que sea necesario para su traslado para que pueda recibir la atención médica necesaria. Revisado el trámite surtido en la acción de tutela, se evidencia que mediante providencia del 23 de julio de 2014 (fls 71 y 72) se vinculó, entre otros, al Director de la E.P.C.A.M.S San Isidro de Popayán, pero no al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, del cual, según lo decidido en el incidente de desacato tramitado por la Sala de Conjueces, parece estársele exigiendo parte del cumplimiento de lo ordenado, como
pasa a explicarse. Ciertamente, mediante providencia del 15 de abril de 2015 (fls 19 a 25), la Sala de Conjueces del Seccional de la Judicatura del Cauca, luego de referirse al trámite y a lo ordenado en el fallo de tutela, y de citar lo regulado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como apartes sobre el incidente de desacato consignado en la sentencia T-766 de 1998 de la Corte Constitucional, sostuvo no existir duda “que se ha incurrido por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – ECAMS SAN ISIDRO DE POPAYAN, y de CAPRECOM EPS TERRITORIAL CAUCA, en desacato a la puntual orden impartida por este despacho con ocasión de la tutela impetrada por el señor ALBERTO GALLO AGUDELO, así como a las impartidas en el presente trámite incidental como ha quedado demostrado en la presente providencia”. En consecuencia, resolvió “DECLARAR que el Representante legal del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – ECAMS SAN ISIDRO DE POPAYÁN con sede en Popayán, ha incurrido en DESACATO a las órdenes impartidas, tanto en el fallo de tutela, como en las emitidas con ocasión del presente trámite incidental de desacato.
SEGUNDO: SANCIONAR al Representante legal Sr. CAPITAN JOSE LEONARDO CAR
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