CSDJ - F11001010200020140141200ADJUNTA20150129110821-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140141200ADJUNTA20150129110821-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201401412 00
Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha.
Rad: Funcionario Única Instancia VISTOS Se pronuncia de plano la Sala sobre la queja formulada por la señora LEONOR MARÍA MORENO ORTÍZ contra la doctora EMILIA MONTAÑA DE TORRES en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ANTECEDENTES En escrito de data 22 de enero de 2014, la quejosa manifestó: “Respetuosamente discrepo de su argumento, al decir, que le IRRESPETO al decirle “que no tiene comprensión de lectura, y que produce errores judiciales, al haberme enviado una resolución a mi casa de otra personas que le pidió vigilancia judicial, pues decir la verdad no es un irrespeto, en una entereza de carácter. En cambio, si es una grosería producir una resolución de hecho, sin hacer un estudio exhaustivo de los casos, en los cuales se le pide vigilancia judicial, o se denuncian decisiones de jueces que no interpretan el derecho –porque interpretar el derecho requiere sentido común, no títulopues el título no da el sentido común, pues si bien es cierto que son colegas, y la rama judicial es una familia no por ello se pueden
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inhibir de investigar, porque se perjudica la seguridad judicial, la cual se refleja en el alto índice de inseguridad, que va en aumento. (…) Es una grosería proferir decisiones sin revisar los expedientes, sin interpretar el derecho, enviar decisiones de otra usuaria a mi casa que ni yo conozco, además creo que otros usuarios tienen el mismo concepto suyo (…) Doctora ojala no tenga que padecer una INJUSTICIA o un problema terrible, que tal vez nadie le pueda ayudar, y la justicia divina no le puede brindar porque somos energía, y lo que damos a traemos. Sus grandes sueldos se pagan con nuestros impuestos, con el hambre de muchos. La Física cuántica y Chopra nos enseñan mucho acerca de la energía y sus consecuencias, como de los principios de incertidumbre que no puede resolver el humano, sino algo superior. Hacer bien el trabajo, ayudar a los demás a resolver sus problemas es lo único que trae felicidad y tranquilidad no despachar con copy page y archivar”.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Consejos Seccionales del País. Funcionario Única Instancia 3 Radicación 110010102000201401412 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse con relación a lo afirmado por la señora LEONOR MARÍA MORENO ORTÍZ, para lo cual se tiene que una vez analizado el escrito, se observa que frente a la jurisdicción disciplinaria los hechos allí denunciados son inconcretos y difusos por cuanto no se especifican las irregularidades, no expone con claridad los motivos de la queja y lo que salta a simple vista es el tono grotesco e irreverente en que se refiere a los administradores de justicia.
En efecto, examinado el contenido del escrito, deviene claro que es imposible iniciar alguna investigación disciplinaria contra la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Administrativa, toda vez, que la queja es incoherente y confusa, y no se establecen cuáles irregularidades fueron cometidas por la funcionaria; para eventualmente ser investigada dentro de esta jurisdicción, por el contrario, se dedica a plasmar una serie de argumentos sin ningún tipo de nexo entre unos y otros sin concretarlos; razón por la cual la Colegiatura no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria en contra de la citada funcionaria, pues los hechos expuestos por la señora MORENO ORTÍZX<Z, fueron presentados de manera inconcreta, imprecisa y difusa. De acuerdo a ello, y con fundamento en lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario, que establece: “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible
ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta Funcionario Única Instancia 4 Radicación 110010102000201401412 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Así las cosas, esta Sala se abstendrá de plano de iniciar actuación alguna, pues se advierte en dicha acusación un contenido genérico, vacío, indefinido o inconcreto, a partir del cual, a simple vista, aparece la imposibilidad de encauzar una investigación seria, por evidente ausencia de concreción de los cargos. En efecto, la existencia de hechos concretos y verificables constituye un presupuesto esencial para encauzar la acción, es la condición básica e imprescindible para cimentar la construcción del proceso disciplinario. La exigencia de tal requisito como presupuesto para orientar la acción disciplinaria, se justifica, no sólo desde la perspectiva del cumplimiento de principios como el de la eficiencia y racionalización del ejercicio de la potestad disciplinaria, sino especialmente de la protección de las garantías individuales fundamentales de los sujetos eventualmente pasibles de la intervención sancionatoria del Estado.
Lo anterior se explica porque frente al derecho de acceso a la jurisdicción que reclama acciones positivas del Estado, se contraponen derechos fundamentales de las personas (presunción de inocencia, derecho de defensa, etc.) que pueden verse afectados por la intervención estatal. En otros términos, frente al derecho de acceder a la justicia que le asiste a la quejosa, se encuentran por oposición los derechos fundamentales de los servidores judiciales, como probables sujetos pasivos de la acción
disciplinaria. De ahí, que para resolver este conflicto de dichos con criterio de Funcionario Única Instancia 5 Radicación 110010102000201401412 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razonabilidad, se haya convenido en enmarcar el derecho de acceder a la justicia en el caso de las denuncias, quejas o querellas, dentro de unos precisos parámetros o requisitos básicos que sirvan de dique de contención a los excesos que por el ejercicio de este derecho puedan provocarse.
Los requisitos básicos de la queja, como se ha venido sosteniendo de antaño por esta Corporación1, son dos: credibilidad y fundamentación. “La credibilidad hace relación a la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, derivada de la forma y contenido de la misma, relato de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodean su acaecimiento, y la identidad del infractor (...) El ‘fundamento’ exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado” Por lo anterior, con buen criterio el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone que “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, armonizando así los principios y valores constitucionales que entran en juego en el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Pues bien, a juicio de la Sala, la queja formulada por la señora LEONOR MARÍA MORENO ORTIZ carece precisamente del segundo presupuesto, esto es, el de fundamentación o concreción, sobre el que descansa el motivo 1 Auto del 24 de junio de 1999. Rad. 19990325A. M. P. Dr. EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN. Funcionario Única Instancia 6 Radicación 110010102000201401412 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esencial de la queja, que permita considerar, en principio, la objetividad de la infracción. Sobre qué criterio concreto o cierto podría encauzarse la investigación en el caso que se revisa, cuando la única acusación consiste en presuntamente haber enviado una respuesta a la casa de la quejosa, que al parecer pertenecía a otro asunto. Como se advierte no se precisa, ni individualiza y menos se concreta algún caso específico en el que esto haya ocurrido, o el aspecto temporal de la misma que sirva para delimitar una presunta investigación en el tiempo.
Así las cosas, lo pertinente, dada la advertida circunstancia de inconcreción de la queja, es dar aplicación al contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, e inhibirse de plano de iniciar acción disciplinaria contra los Magistrados del Atlántico Sala Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: INHIBIRSE de plano de iniciar acción disciplinaria según lo
señalado.
SEGUNDO: En consecuencia, archívense las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Funcionario Única Instancia 8 Radicación 110010102000201401412 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Funcionario Única Instancia 9 Radicación 110010102000201401412 00
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