CSDJ - F11001010200020140141300ADJUNTA20150727104211-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140141300ADJUNTA20150727104211-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401413 00 Aprobado en Acta No. 055 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los doctores JOSÉ ELIO FONSECA MELO y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, se surtió el proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-00392 promovido por COLMENA hoy BANCO CAJA SOCIAL, contra la señora ISABEL BARRAGÁN DE ROJAS. En providencia del 31 de mayo de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, improbó la diligencia de remate celebrada el 16 de agosto de 2011, ordenó devolver al subastante los dineros depositados y oficiar a las entidades correspondientes para el reintegro de los valores cancelados por concepto de impuestos y valorización. El proceso terminó por pago total de la obligación, sin embargo, la Juez 8 Civil del Circuito de Bogotá se ha negado a entregarle los títulos a la parte ejecutante, bajo el pretexto que existe comunicación del 30 de marzo de 2011 de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, que informó la
existencia de un proceso administrativo de cobro coactivo. Por este motivo, el 20 de febrero de 2014 el doctor Ruben Elcias Osorio Olaya, apoderado de la entidad ejecutante, formuló queja contra la Juez 8 Civil del Circuito de Bogotá y los Magistrados la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 24 de junio de 20141 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinables de los doctores JOSÉ ELIO FONSECA MELO y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, en 1 Folio 11. calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-33 de la Constitución Política y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado5, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido6, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a
los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de 2 Folios 25-30. 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 Art. 1 Ley 734 de 2002. 6 Art. 6 Constitución Política. igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública7 en todos sus órdenes.
Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones8. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público9. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a
acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento, la queja formulada por el abogado Rubén Elcias Osorio Olaya contra los doctores JOSÉ ELIO FONSECA MELO y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber improbado la diligencia de remate celebrada el 16 de 7 Art. 209 Constitución Política. 8 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. agosto de 2011, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-00392 promovido por COLMENA hoy BANCO CAJA SOCIAL, contra la señora
ISABEL BARRAGÁN DE ROJAS.
Mediante oficio del 15 de mayo de 201510, el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el trámite del citado proceso ejecutivo estuvo a cargo del despacho del Magistrado JOSÉ ELIO FONSECA MELO del cual hoy es titular el doctor MANUEL ALFONSO
ZAMUDIO MORA.
En efecto, fue el doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA quien suscribió la providencia del 31 de mayo de 201211, por la cual revocó el auto del 23 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia se improbó la diligencia de remate celebrada el 16 de agosto de 2011, ordenó devolver al subastante los dineros depositados y oficiar a las entidades correspondientes para el reintegro de los valores cancelados por concepto de impuestos y valorización. De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario revocó la providencia del 23 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, por la cual se había aprobado la venta forzada del inmueble de propiedad de la ejecutada, pues encontró que para la fecha en que se celebró la subasta la accionada ya había satisfecho, por lo menos en parte, la obligación correspondiente al crédito cobrado aunque se encontrara pendiente la actualización de los intereses calculados hasta la fecha del pago adicional y, del monto de las costas “que no fueron cuantificadas por la incuria del juzgado, la que no se le puede trasladar a la 10 Folio 15. 11 Folios 60-62. ejecutada, menos cuando no existía un pronunciamiento respecto a la solicitud de terminación del proceso por pago de la deuda, la que debió haber sido resuelta antes de la diligencia”. Así mismo, citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12 resolviendo caso similar donde se sostuvo que “…el descuido de la secretaría al no pasar inmediatamente al despacho el memorial
correspondiente (entendida como la omisión en practicar la liquidación adicional y tomar las decisiones correspondientes), si aún se llevaba a cabo la diligencia de remate, no pueden lesionar tan sensiblemente los intereses sustanciales del deudor que en cumplimiento del compromiso o acuerdo de pago con su acreedor, pagó efectivamente la totalidad de la obligación antes que el juzgado de conocimiento estudiara sobre la aprobación del remate”. Así, la providencia estuvo suficientemente sustentada, de conformidad con la norma procedimental aplicable y la jurisprudencia del superior funcional, sin que se advierta circunstancia alguna constitutiva de vía de hecho, falta de competencia o violación de las garantías procesales. Providencias con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de 12 Sentencia del 10 de julio de 2007, exp. 110010203000200700885-00, MP: Edgardo Villamil Portilla. actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera
ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”13. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en 13 Sentencia C417 de 1993.
los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”14. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones , pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”15. (subraya fuera de texto). Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables16: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de
Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre 14 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 15 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 16 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los
principios esenciales de la Rama Judicial. Además, sería un absurdo examinar la providencia del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen de que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio del operador judicial, como es el caso del quejoso. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los doctores JOSÉ ELIO FONSECA MELO y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues el primero de ellos no suscribió la providencia motivo de queja y, el segundo lo hizo conforme a derecho como antes se explicó. Así, teniendo en cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7317 y 21018, en consonancia con el 16419 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. Otras determinaciones Así mismo, teniendo en cuenta que esta Superioridad no es competente para investigar disciplinariamente a la Juez 8 Civil del Circuito de Bogotá, conforme lo estipulado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se ordenará expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efectos de que investiguen a dicha funcionaria según lo informado en la queja.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 17 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 18 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 19 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto de los doctores JOSÉ ELIO FONSECA MELO y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente. TERCERO.- DESE cumplimiento al acápite de “Otras determinaciones”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial