CSDJ - F11001010200020140141500ADJUNTA20140904084140-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140141500ADJUNTA20140904084140-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO DE JURISDICCION CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN/Ordinaria civil - Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la cultura mayoritaria se inclinen en favor de esta última, entendiendo que el factor orgánico institucional de la etnia, entre otros aspectos es insuficiente para garantizar los citados derechos. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401415 00 (9536-20) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁEZ BELALCÁZARCAUCA y el
RESGUARDO INDÍGENA DE VITONCO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de alimentos instaurada por la señora LUZ DARY ANDELA QUISCUE en contra del señor JOSÉ GILDAWER OTELA
VELASCO.
HECHOS
1. El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva por alimentos el 15 de julio de 2013 interpuesta por la señora LUZ DARY ANDELA QUISCUE ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁEZ BELALCÁZARCAUCA, contra el señor JOSÉ GILDAWER OTELA VELASCO, a fin de dictar mandamiento de pago a favor de la niña SLOA por valor de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS más la indexación e intereses de mora causados por el incumplimiento en el pago.
Adicionalmente solicitó se libre mandamiento de pago por las mesadas que se sigan causando en el futuro, tratamiento psicológico para las partes y al pago de las costas judiciales. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁEZ BELALCÁZAR CAUCA, que mediante auto interlocutorio del 18 de julio de 2013 ordenó la cancelación de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL ($1860.000) por concepto de cuota alimentaria causadas hasta el mes de junio de dos mil trece (2013), por concepto de intereses moratorios legales que dicho capital produzca a la tasa del 6% anual desde que la obligación se hizo exigible; por valor de las mudas
de ropa correspondientes a los meses de Diciembre de 2011, Junio de 2012, Diciembre de 2012 y Junio de 2013 estimadas por un valor total de OCHOCIENTOS MIL pesos ($800.000); por el valor de las mesadas alimentarias y de las mudas de ropa que se causen durante el transcurso del proceso. Así mismo ordena el Juzgado darle a la presente demanda el trámite de proceso ejecutivo de alimentos de menor cuantía (fl. 14 – 16 del c.o.). 2.- Mediante oficio el 30 de marzo de 2014 el Resguardo Indígena de VITONCO, solicitó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁEZ BELALCÁZAR CAUCA, se le transfiera el expediente que reposa en el despacho en contra del señor JOSÉ GILDAWER OTELA VELASCO el cual es indígena inscrito y debidamente censado del resguardo indígena de Vitonco, con el fin de asumirlo por el fuero especial indígena, bajo la consideración de que “la ley 89 de 1890, artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, está consagrado que los pueblos indígenas se autogobernaran y asumirán sus casos de acuerdo a usos y costumbres basados en los principios del Derecho Mayor, Ley de Origen y la Autonomía de los pueblos originarios” (fl. 29 del c.o.). 3.- A su turno en Audiencia Pública de Testimonio adelantada en el JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁEZ BELALCÁZAR CAUCA, la señora LUZ
DARY ANDELA QUISCUE manifestó su desacuerdo a que se traslade la demanda al Resguardo Indígena de VITONCO, pues anteriormente había presentado la demanda por alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez pero el demandado intervino e hizo trasladar la demanda al Resguardo Indígena de TOGOIMA, donde se llegó a una conciliación la cual fue declarada fracasada por el evidente incumplimiento del demandado, dando lugar a reiniciar el proceso ante la Justicia Ordinaria. Al termino de la Audiencia se dejó constancia que la declarante hace entrega de documento expedido por el Gobernador del Resguardo Indígena de TOGOIMA, respecto al incumplimiento del demandado a los compromisos adquiridos en el acta de conciliación donde plasma su posición en el sentido de que la demanda continúe tramitándose por la Justicia Ordinaria. (fl. 31 – 33 del c.o.). 4.- Acto seguido mediante auto del 13 de mayo de 2014 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁEZ BELALCÁZAR CAUCA se pronuncia respecto del conflicto de competencia positivo suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria considerando que “frente a tales eventos a nuestro humilde criterio, sería de proteger a los menores en estas circunstancias y que fuese asignada la competencia a la jurisdicción ordinaria a efecto que el tema sea sometido a consideración juiciosa e imparcial, buscando desde luego el bienestar de la menor implicada, pues como se observa y con el respeto debido, el ejercicio de la jurisdicción especial indígena en muchas
ocasiones, como en la que aquí al parecer ocurre, se ha convertido en un escenario de impunidad para sujetos irresponsables con respecto a las obligaciones para con sus hijos” (fl. 34 – 37 del c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. El objeto de la colisión Se pretende dirimir el conflicto positivo suscitado entre dos Jurisdicciones diferentes, la Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁEZ BELALCAZARCAUCA y la Jurisdicción Especial Indígena, representada en esta oportunidad por la Gobernadora del RESGUARDO INDÍGENA DE VITONCO, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos, que se sigue contra el señor JOSÉ GILDAWER OTELA
VELASCO.
3. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial,
de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho1 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades2, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria3. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en
sus respectivas comunidades y territorios.
4. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
1 Constitución Política. Artículo 1° 2 Constitución Política. Artículo 330 3 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto e este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación El acusado de un hecho punible ineludible para el juez, cuando el o socialmente nocivo pertenece a investigado posee identidad indígena o una comunidad indígena. culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso
concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente son competentes para conocer del caso. por el ordenamiento nacional Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial del jurisdicción indígena acto, el intérprete deberá tomar en cuenta
(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan subreglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad
a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de error invencible nacional. preservar su especial de prohibición conciencia étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, El indígena no su conducta es estará determinada por el incurrió en un sancionada por el sistema jurídico nacional. error invencible ordenamiento jurídico de prohibición nacional originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el
grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”4. 4.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido 4Sentencia C-370 de 2002. como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya
titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en Constitución Política, las la acepción geográfica del término, sino comunidades indígenas pueden que debe entenderse también como el ejercer su autonomía jurisdiccional ámbito donde la comunidad indígena dentro de los límites que demarcan despliega su cultura. sus territorios. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 4.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.)
De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo 1.La Institucionalidad es presupuesto indica, este elemento esencial para la eficacia del debido indaga por la proceso en beneficio del acusado: existencia de una institucionalidad al 1.1. La manifestación, por parte de una interior de la comunidad, de su intención de impartir comunidad indígena. justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para Dicha institucionalidad garantizar los derechos de las víctimas. debe estructurarse a partir de un sistema de 1.2. Una comunidad que ha manifestado su derecho propio capacidad de adelantar un juicio conformado por los determinado no puede renunciar a llevar usos y costumbres casos semejantes sin otorgar razones para tradicionales y los ello. procedimientos conocidos y aceptados 1.3. En casos de “extrema gravedad” o
en la comunidad; es cuando la víctima se encuentre en decir, sobre: (i) cierto situación de indefensión, la vigencia del poder de coerción elemento institucional puede ser objeto de social por parte de las un análisis más exigente. autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de 2. La conservación de las costumbres e nocividad social instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 4.4. Componente objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta
básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma. Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la fundacional sentencia T-349 de 1996. Es de notar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [iv - concluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”5.
El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo: Cuadro 6: 5 Sentencia T-617 de 2010.
Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación relevantes elemento objetivo
1. Las jurisdicciones a. La excepcionalidad de la jurisdicción especiales ostentan un especial indígena debe armonizarse con el carácter excepcional. principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. El fin de la jurisdicción b. Entender que el fin último de la especial indígena es resolver jurisdicción especial indígena es dar conflictos internos de las solución a asuntos internos de las comunidades aborígenes con comunidad es originarias ignora la el fin de preservar su forma de importancia que la Constitución Política ha vida al interior de su territorio. otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con c. El Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción penal militar, si como juez natural de los conflictos de en ese ámbito el fuero debe competencia entre jurisdicciones, puede aplicarse exclusivamente a las aplicar por analogía los criterios que ha conductas que pueden desarrollado para definir diversos tipos de perjudicar la prestación del conflicto de competencia. Sin embargo, al servicio, en la jurisdicción hacerlo, debe respetar el principio de
especial indígena, el fuero igualdad, eje axiológico y normativo de debe limitarse a los asuntos nuestra Carta Política. que conciernen únicamente a la comunidad. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
Esto plantea tres posibilidades: “(i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”6
En los supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades
tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica. Resta por agregar que para la Corte, la pertenencia de la víctima a la comunidad indígena hace parte de este elemento objetivo. 5.- La competencia en el caso concreto. 6Sentencia T-617 de 2010. Pues bien, sentadas las premisas referidas, a falta de legislación especial las citadas reglas de interpretación de derechos fundamentales en conflicto, resultan ser vinculantes para todos los operadores jurídicos, al provenir de la Corporación límite en la materia según la competencia constitucional asignada. Así entonces, en torno al elemento personal, es dable indicar, que de acuerdo con la certificación emitida por la gobernadora del Resguardo Indígena de VITONCO, (folio 29 c.o.), el demandado JOSÉ GILDAWER OTELA VELASCO, pertenece a la comunidad del Cabildo Indígena de VITONCO – Cauca. Se infiere entonces acreditada la existencia además de la comunidad del Cabildo Indígena de VITONCO – Cauca y la calidad del investigado como integrante de la referida comunidad indígena, cumpliéndose con lo señalado en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras la sentencia T001 de 2012, establecidas con el propósito de determinar la competencia de la
jurisdicción especial indígena, siendo las mismas: Por otra para establecer la competencia de la jurisdicción indígena y el fuero indígena en un caso concreto se debe tener en cuenta el criterio personal que se refiere a que “el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas de su propia comunidad”7. Sobre este criterio la Corte ha establecido que el factor personal determina los sujetos de juzgamiento y de relación procesal activa y pasiva en un asunto contencioso. En el ámbito personal, se define a los indígenas en la legislación como los “conjuntos de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y compa
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