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CSDJ - F11001010200020140141700ADJUNTA20140703140230-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140141700ADJUNTA20140703140230-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación Nº 110010102000 2014 01417 00 Aprobado según Acta Nº 047 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación de la competencia, para conocer del proceso seguido en contra de LUZ CARIME SANCHEZ URRUTIA y HERMES CONEJO GUASZA, por el delito de lesiones personales. HECHOS Según escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, el día 26 de agosto de 2007, aproximadamente a las 6:00 horas, en la vereda La Peña del municipio de Totoró, Cauca, en la cancha de futbol de la entidad territorial se realizaba un bingo. Según el ente investigador, la señora MARÍA BALDINA PILLIMUE, subió a la tarima donde se encontraba el sonido con el fin de preguntar dónde se encontraba su esposo MARCO FIDEL SÁNCHEZ, en ese momento se acercó la señora LUZ CARIME SÁNCHEZ URRUTIA y sin mediar palabra le pegó con un envase en la cabeza causándole una herida y le gritaba que ella le estaba quitando “el marido” (Sic), y esa era la razón por la cual le pegaba. “Hubo un instante en que se calmaron las cosas porque las

separaron, pero cuando estaban sacando a la señora BALDINA, otra vez la señora LUZ CARIME la volvió a coger del cabello y en ese momento llegó el señor HERMES CONEJO GUAZA, esposo de la agresora, y le pegó con el envase de vidrio en la nariz… y le dañó la dentadura” (Sic a lo transcrito). Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió indagación en contra del señor HERMES CONEJO GUAZA y LUZ CARIME SANCHEZ URRUTIA, por el presunto delito de lesiones personales, siendo víctima la

señora MARÍA BALDINA PILLIMUE CONEJO.

Remitida la ofendida, MARÍA BALDINA PILLIMUE CONEJO a reconocimiento médico legal, se estableció por parte del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que el mecanismo causal de las lesiones inferidas, fue un elemento contundente y se determinó una incapacidad médico-legal definitiva de 35 días y como secuelas, deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente; y, perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente. El 15 de julio de 2013, el Gobernador del Cabildo Indígena “Ambaló” y el Comisario de la misma comunidad, solicitaron a la Fiscalía General de la Nación, remitir el expediente a la Justicia Especial, al indicar: “El cabildo de Ambaló, actuando en la jurisdicción especial indígena, (es la competente) de llamar a las partes implicadas y adelantar el proceso de

investigación, clarificación y sanción según sea el caso” (Sic a lo transcrito). Para reafirmar la competencia en la Justicia Especial Indígena, con la solicitud, el Gobernador del Cabildo Indígena de “Ambaló”, anexó certificado expedido por el Gobernador del Cabildo Indígena del Pueblo Totoroez, indicativo que la señora MARIA UBALDINA PILLIMUE CONEJO, víctima del ilícito penal, pertenece a esa comunidad. Mediante providencia del 25 de octubre de 2013, el doctor JESÚS HERIBERTO CHICUE GÓMEZ, Fiscal 001 Local de Totoró, Cauca, negó el envío del expediente a la Justicia Especial Indígena, al considerar que la competencia debía continuar en la Ordinaria. Señaló que en el caso concreto de los procesados, no se cumple con el elemento territorial, en razón a que los hechos sucedieron en la vereda La Peña del municipio de Totoró y al parecer, los indígenas inculpados, tienen su asiento en el resguardo de “Ambaló Silvia”, “circunstancia ésta que configura un impedimento para que el Cabildo Indígena asuma el conocimiento de la presente investigación”. Agregó el titular del ente investigador, que la afectada con la conducta punible no pertenece al resguardo indígena de los procesados. Por lo anterior, negó el envío a la Justicia Especial Indígena del expediente y ordenó notificar la providencia, aclarando que, en el evento de no compartir los argumentos, debían manifestarse para efectos de proponer colisión positiva de

competencia y remitir el expediente al competente. No obstante lo anterior, el representante de la Justicia Especial Indígena guardó silencio, por lo que el 23 de octubre de 2013, ante el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia, Cauca, la Fiscalía realizó imputación a los señores HERMES CONEJO GUAZA y LUZ CARIME SANCHEZ URRUTIA, por el presunto delito de lesiones personales dolosas en calidad de coautores, artículo 111 del Código Penal, en concordancia con el inciso segundo del artículo 114 Ejusdem, por la perturbación funcional de carácter permanente. El 17 de enero de 2014, el doctor JESÚS HERIBERTO CHICUE GÓMEZ, Fiscal 001 Local de Totoró, Cauca, presentó escrito de acusación en contra de los señores HERMES CONEJO GUAZA y LUZ CARIME SANCHEZ URRUTIA, al indicar que son responsables de ejercer violencia en contra de la señora MARÍA BALDINA PILLIMUE CONEJO, al punto de lesionarle y dejarle como consecuencia, una deformidad y perturbación, ambas de carácter permanente. Mediante reparto de la misma fecha, 17 de enero de 2014, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, Cauca; despacho que según auto del 18 del mismo mes y año, señaló el 12 de marzo siguiente como fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación. El 10 de marzo de 2014, el defensor de confianza de los procesados, solicitó al

titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, Cauca, el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, al indicar que en la misma fecha se encontraba atendiendo otro compromiso profesional adquirido con anterioridad. Por lo anterior, mediante auto del 12 de marzo de 2014, el doctor RODRIGO ISMAEL PAZOS STERLING, Juez Promiscuo Municipal de Totoró, Cauca, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 20 del mismo mes y año; diligencia que tampoco se pudo realizar, toda vez que el día y hora fijado, el apoderado de los procesados solicitó nuevamente aplazamiento, al indicar que tenía compromisos profesionales. El 20 de marzo de 2014, se dejó constancia secretarial, en la que se indicó que la diligencia prevista mediante providencia del despacho, no se pudo realizar, toda vez que el defensor de confianza, GABRIEL EDUARDO PILLIMUE POTOSI, no compareció; así, el despacho señaló como data para llevar a cabo la diligencia judicial, el 26 de mayo siguiente, sin embargo, nuevamente el apoderado judicial, no compareció. El 26 de mayo de 2014, el doctor HERIBERTO CHICUE GÓMEZ, Fiscal 001 Local de Totoró, Cauca, solicitó al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, que en el evento, que el defensor de confianza no acudiera nuevamente a las diligencias judiciales, se le nombrara a los procesados uno de oficio, pues “en varias ocasiones se ha aplazado dicha diligencia”. Mediante auto del 26 de mayo de 2014, el titular del Juzgado señaló como data

para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 4 de junio siguiente. El día y hora fijado para realizar la audiencia de formulación de acusación, el defensor de confianza de los procesados impugnó la competencia, al indicar que la Jurisdicción competente debe ser la Especial Indígena. Precisó que los dos procesados son indígenas, pertenecientes al resguardo de Ambaló y viven en esa comunidad; agregó, la víctima es indígena y habita en el resguardo de Totoró. Con base en lo anterior, el titular del despacho judicial ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad a fin de que resolviera la impugnación de la competencia, de conformidad con el artículo 112 de la 270 de 1996 y 256 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política 1 de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de 2 Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer

funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.

A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad” . 3 Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. 3 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de

pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado . 4 4 Expediente 19990066: “El cuestionamiento central a propósito del reconocimiento del fuero indígena, hace referencia al bien jurídico materia de lesión y que la jurisprudencia destacada por la Corporación llama elemento objetivo, haciendo igualmente referencia, por sobre todo del bien jurídico en punto de su connotación como valor sociocultural al interior del grupo humano indígena, a la pertenencia a la comunidad indígena por parte del sujeto pasivo sobre el cual recae la acción delictiva respecto de la cual se pretende el juzgamiento por la jurisdicción indígena”. En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial ; 5 en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo ; 6 en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la victima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena . 7 De manera extensiva, esta Corporación ha expresado que se presenta el elemento objetivo en función de la gravedad de la conducta. Esa posición ha llevado a la Sala a sustraer a la Jurisdicción Especial Indígena del conocimiento de asuntos relativos a tráfico de 5 Radicado nro. 19990041 A/315-C. Hurto calificado y agravado, en la que se evaluó la

competencia con base en los factores personal y territorial, y se decidió remitir el expediente a la justicia ordinaria por no existir prueba sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos; Radicación No. 19991234 A. En un caso de daño en bien ajeno, originado en una disputa sobre linderos, la Sala encontró acreditados los elementos personal y territorial del fuero y remitió el caso a la jurisdicción especial indígena. 6 Radicado 20033260 01 299-V (MP Guillermo Bueno Miranda) – tráfico de estupefacientes y otros. La Sala otorgó la competencia a la jurisdicción ordinaria por ausencia de prueba sobre el factor territorial y porque la víctima o las víctimas de la conducta trascienden el ámbito territorial de la comunidad. 7 Radicado 200400434-01 (36-20). MP Eduardo Campo Soto. (delito de homicidio). Al evaluar el factor personal, expresó la Corporación: “No obstante se ha venido sosteniendo en el factor personal, que tal circunstancia también se traslada a la víctima para efectos del reconocimiento pleno del aforo indígena, exigiendo que aquella también sea perteneciente de una comunidad étnica, de lo contrario, no quedan integrados los componente (sic) del fuero y así adscribir la competencia de un caso a la jurisdicción ordinaria penal (cuando se trata de delitos)… sin embargo, este nuevo ingrediente de estirpe jurisprudencial debe analizarse con detenimiento en cada caso concreto, en tanto e aforo (sic) no puede estar condicionado en circunstancias creadas por personas de otras culturas y sus visiones cosmopolitas, debido a que el fuero indígena obedece más la propia cosmovisión del agente

activo del delito o conducta reprochable bien en su propia cultura o externa a ella”. En este fallo, en cambio consideró que si bien se debe verificar si la víctima pertenece a la comunidad, “como ésta no es regla general de exclusión de competencia para esa jurisdicción especial, ha de mirarse la particular cosmovisión de quien ahora es procesado”. estupefacientes , secuestro, abuso de menores , y delitos o crímenes 8 9 de lesa humanidad de manera general. Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (iii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad 8 Radicado 20033260 01 299-C. 8 de marzo de 2003. MP Guillermo Bueno Miranda. Ley 30

tráfico de estupefacientes y otras infracciones. “... En el presente caso se encuentra un elemento adicional que definitivamente hace jurídicamente imposible que el asunto sea conocido en la jurisdicción indígena, y es que el bien jurídico afectado por los delitos que se le imputan al señor CONDA FERNÁNDEZ, rebasa ampliamente el ámbito de la cultura indígena, de manera tal que las víctimas de tales conductas necesariamente están por fuera de la respectiva comunidad indígena”. 9 En el proceso objeto de estudio (Radicado 110010102000200900035 00, estableció la Sala que “Así las cosas, se encuentra demostrado ambos factores pero que como quiera que el factor objetivo es determinante máxime entratándose de una menor de edad, pues la víctima del supuesto ilícito es una menor (14 años), quien presuntamente fue objeto de actos sexuales por parte del aquí implicado, se puede afirmar sin dubitación alguna que, el conocimiento de la investigación objeto de análisis no hace parte de la competencia atribuida constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas…” indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien

deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”. 10 Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena. EL CASO CONCRETO Los señores HERMES CONEJO GUAZA y LUZ CARIME SANCHEZ URRUTIA, fueron vinculados a una investigación penal, por el presunto 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012. delito de lesiones personales, siendo víctima la señora MARÍA

BALDINA PILLIMUE CONEJO.

El 23 de octubre de 2013, ante el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia, Cauca, la Fiscalía realizó imputación a los señores HERMES CONEJO GUAZA y LUZ CARIME SANCHEZ URRUTIA, por el presunto delito de lesiones personales dolosas en calidad de coautores, artículo 111 del Código Penal, en concordancia con el inciso segundo del artículo 114 Ejusdem, por la perturbación funcional de carácter permanente. El 17 de enero de 2014, el doctor JESÚS HERIBERTO CHICUE GÓMEZ,

Fiscal 001 Local de Totoró, Cauca, presentó escrito de acusación en contra de los señores HERMES CONEJO GUAZA y LUZ CARIME SANCHEZ URRUTIA, al indicar que son responsables de ejercer violencia en contra de la señora MARÍA BALDINA PILLIMUE CONEJO, al punto de lesionarle y dejarle como consecuencia, una deformidad y perturbación, ambas de carácter permanente. Una vez se arriba a la audiencia de formulación de acusación, el defensor de confianza de los procesados impugnó la competencia, al indicar que ésta debe recaer en la Justicia Especial, pues los procesados son indígenas; habitan en un resguardo indígena; y, la víctima del delito de lesiones personales, ostenta la misma calidad. El 4 de junio de 2014, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, Cauca, sin entrar en el fondo del asunto, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, a efectos de definir la jurisdicción competente para conocer de las diligencias en contra de los señores

HERMES CONEJO GUAZA y LUZ CARIME SANCHEZ URRUTIA.

Desde ya anuncia esta Superioridad que necesariamente la competencia para conocer del proceso en contra de los señores HERMES CONEJO GUAZA y LUZ CARIME SANCHEZ URRUTIA, debe recaer en la Justicia Ordinaria, pues no se cumple con ninguno de los elementos para remitir el expediente a la Justicia Especial Indígena. a. Elemento Personal. Como se indicó en las consideraciones preliminares, el elemento

personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena. Sobre el primer elemento, esto es, el personal o subjetivo, no obra en el expediente prueba alguna indicativa que los señores HERMES CONEJO GUAZA y LUZ CARIME SANCHEZ URRUTIA son miembros de una comunidad indígena, pues tan sólo se cuenta con la afirmación que realizó en la audiencia de formulación de acusación el defensor de confianza; esto es, no obra certificación que los procesados efectivamente hacen parte de una comunidad indígena y se encuentran debidamente censados. Ahora, sí existe certificación, expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena del Pueblo Totoroez, que la víctima, señora MARÍA UBALDINA PILLIMUE CONEJO, es miembro de esa comunidad; sin embargo, se itera, de los procesados no se cuenta con dicha certificación. b. Elemento territorial . Respecto al segundo elemento, esto es, el territorial, no obra en el expediente prueba alguna, si quiera sumaria, que indique el ámbito territorial de la “comunidad” a la que pertenecen los procesados. Ahora, no obstante que no existe prueba alguna del factor o ámbito territorial, esto es, la resolución del Ministerio del Interior o del mismo resguardo indígena, sobre el espacio geográfico donde se desarrolla o ejerce sus derechos la comunidad; el Fiscal 001 Local de Totoró, mediante providencia del 25 de octubre de 2013, precisó que el lugar donde sucedieron los hechos, fue la vereda La Peña del municipio de Totoró, y los procesados “tienen su asiento en el Resguardo de

Ambaló Silvia, circunstancia esta que configura un impedimento para que el Cabildo Indígena asuma el conocimiento de la presente investigación”. Así las cosas, no se configura el elemento territorial, en tanto los hechos no sucedieron en el lugar donde habitan los señores HERMES CONEJO GUAZA y LUZ CARIME SANCHEZ URRUTIA, que según el representante de la Fiscalía General de la Nación es en “Ambaló, Silvia, Cauca”. c. Elemento Institucional . Como se indicó en las consideraciones preliminares, en la sentencia T – 002 de 2012, la Corte Constitucional estableció otro criterio para definir la competencia en tratándose de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena. Señalo en aquella providencia el Tribunal Constitucional, que se hacía necesario estudiar, además de los elementos tradicionales del fuero indígena, el denominado elemento institucional. Así, determinó la Corte Constitucional en cuanto al elemento institucional, que en éste se debe analizar la existencia de (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; y (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. En la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional determinó que si no se prueba el elemento institucional, la competencia necesariamente recaerá en la Justicia Ordinaria: “La Sala observa que la comunidad del resguardo Los Guayabos se rige por instituciones, usos y costumbres tradicionales, sus

autoridades cuentan con cierto poder de coerción social. Sin embargo, aunque en principio las autoridades del resguardo manifestaron su interés por conocer el asunto, posteriormente señalaron que no poseen la institucionalidad necesaria para juzgar y castigar al señor “Víctor”…Esto constituye un argumento poderoso para excluir el ejercicio de la jurisdicción especial indígena”. Así las cosas, se itera, al no existir pronunciamiento alguno sobre la comunidad, el ámbito territorial, la calidad de indígena de los procesados, de la misma manera no se tiene conocimiento sobre el elemento institucional. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento penal en contra LUZ CARIME SANCHEZ URRUTIA y HERMES CONEJO GUASZA, por el delito de lesiones personales, corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, Cauca, para que proceda de conformidad con lo decidido en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas…………

PEDRO ALONSO SANABRIA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

BUITRAGO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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