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CSDJ - F11001010200020140141900ADJUNTA20141021081445-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140141900ADJUNTA20141021081445-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401419 00

Registro proyecto: 14 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 87 de 16 de octubre de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y

COLISIONANTES: Tribunal Administrativo del Atlántico Asignar a la jurisdicción ordinaria (laboral y de DECISIÓN: seguridad social)

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la demanda presentada por el señor Edgardo José Hernández Montero, inicialmente contra el Ministerio de la Protección Social y posteriormente, por sustitución procesal, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales, en adelante el Ministerio de Hacienda y la

UGPP. Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401419 00

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 7 de septiembre de 2011, el señor Edgardo José Hernández Montero

presentó, mediante apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de la Protección Social1. Esta demanda pretendía en síntesis lo siguiente: i) Que se deje sin efecto, por ilegal, la resolución 00383 del 3 de mayo de 2004 del Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Fondo Pasivo Social Colpuertos, por la cual se suspendió y/o extinguió la pensión de invalidez, junto con los servicios médicos asistenciales que se habían reconocido al demandante mediante sentencia del 27 de abril de 2010 del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, sentencia del 2 de julio de 1992 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y resolución 47781 de 1993 de la extinguida empresa Colpuertos. ii) Que se condene a la entidad demandada a restablecer la pensión de invalidez del demandante y a pagar las mesadas suspendidas desde mayo de 2004. iii) Que se confirme que la pérdida de capacidad laboral del demandante es la fijada en sentencia del 27 de mayo de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. iv) Que se ordene a la demandada restablecer los servicios médicos asistenciales a favor del demandante. v) Que se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. 2.- Posición del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. La demanda fue repartida al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 2011-00674, despacho judicial que en auto del 5 de diciembre de 2011

admitió la demanda (fl. 98 c.o.). El trámite continuó su curso normal, dentro del cual se operó la sustitución procesal del Ministerio de Protección Social por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social – UGPP (fl. 219-221 c.o.). 1 Fl. 1-85 c.o. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401419 00 Posteriormente, en audiencia celebrada el 31 de enero de 2013 (fl. 547-549 c.o.), el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, de acuerdo con la cual la demanda presentada debía corresponder a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para reversar la presunción de legalidad de la resolución 00383 del 3 de mayo de 2004. Por auto del 13 de febrero de 2013 (fl. 551 c.o.) se ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados administrativos de Bogotá. 3.- El asunto se repartió el 21 de febrero de 2013 al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual se declaró sin competencia por razón del territorio y ordenó, en auto del 3 de julio de 2013 (fl. 664-666 c.o.), remitir el expediente al reparto de los juzgados administrativos de Barranquilla. Repartido entonces el 9 de agosto de 2013 al Juzgado 4º Administrativo de Barranquilla, ese despacho resolvió por auto del 13 de noviembre de 2013 (fl. 670-672 c.o.) remitir el asunto al Tribunal

Administrativo del Atlántico, para que conociera en primera instancia del asunto, en razón de la cuantía del proceso. 4.- Posición del Tribunal Administrativo del Atlántico. Finalmente, el 26 de noviembre de 2013 se repartió el asunto al despacho del magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado del Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo el número de radicación 2013-00792. Por auto del 20 de marzo de 2014 (fl. 802-804 c.o.), el Tribunal Administrativo del Atlántico se declaró igualmente sin competencia por falta de jurisdicción para conocer de la demanda del señor Hernández Montero contra el Ministerio de Hacienda y la UGPP. Luego de exponer en abstracto el contenido y alcance de los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, en concordancia con el artículo 2.1 del CPTSS, el mencionado tribunal consideró para el caso concreto que el demandante estuvo vinculado a Colpuertos mediante contrato de trabajo y que, al momento de obtener la pensión y otros beneficios de seguridad social, seguía vinculado como trabajador oficial. En consecuencia, se concluyó que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. En el mismo auto, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto de jurisdicción así surgido. 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401419 00 5.- Mediante oficio No. 269 del 2 de abril de 2014, recibido el 9 de junio de 2014, el

Tribunal Administrativo del Atlántico allegó a esta Corporación la actuación objeto de colisión de jurisdicción2.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en su calidad de supremo tribunal de conflictos dentro del ordenamiento jurídico colombiano, es competente para resolver los conflictos de jurisdicción que se presenten entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria laboral y de seguridad social y la contencioso administrativa, es la competente para conocer de un proceso en el cual se demanda el restablecimiento del derecho del demandante a recibir mensualmente la pensión de invalidez y unos servicios de salud que le había sido reconocidos tiempo atrás y que se le venían suministrando. Sin embargo, esas prestaciones de seguridad social le fueron suspendidas con base en un acto administrativo del entonces Ministerio de Protección Social. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable 2 Fl. 1, c. CSJ

4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401419 00 De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social – CPT, modificado por el artículo 6223 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, una correcta interpretación de la anterior disposición implica considerar igualmente que el sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Es por ello que, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2.5 del CPT, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, dispone que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto).

Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. 3 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401419 00 Puesto que en el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código Contencioso Administrativo CCA – decreto 01 de 1984, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (7 de septiembre de 2011) y por el cual se rige el presente análisis de objeto de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3084.

Al respecto se encuentra que bajo el régimen procesal del CCA se adoptó, por un lado, un criterio general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenido en su artículo 82, el cual no es equiparable a una cláusula general y residual de competencia, sino a un criterio aplicable a falta de regla procesal específica para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De ahí que, en caso de haber dentro del mismo código o en norma procesal posterior, algún criterio especial de atribución de competencia, se preferirá este sobre aquel. En concreto, la precitada disposición señala, desde un punto de vista orgánico o subjetivo, que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Por otro lado, la Sala pone de presente que, si bien es cierto que el CCA no abordó de manera explícita lo relativo a competencia y jurisdicción en cuanto a litigios en materia de seguridad social; no menos cierto es que la Corte Constitucional determinó con fuerza de precedente obligatorio en sede de control de constitucionalidad que, en el caso específico de los conflictos en seguridad social que – por contraste con el régimen general de la ley 100 de 1993 – impliquen 4 Art. 308, ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401419 00 aplicación de regímenes especiales, excepcionales o del régimen de transición para servidores públicos, deberán seguirse aplicando por extensión las normas sobre competencia y jurisdicción aplicables bajo el CCA a las controversias laborales. En efecto, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 2.4 de la ley 712 de 2001, la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1027 de 2002 (M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández) lo siguiente: “De manera que la no inclusión por parte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos derivados de la aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es razonable que no se hayan incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se encargue de conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa colombiana, el juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que

se controvierten. Tampoco incurre el precepto acusado en violación del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario está plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados tenga su respectivo juez en la legislación colombiana en la forma prevenida en el Código Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos. (…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401419 00 ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o

beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el

legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas 8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401419 00 y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” (negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, la Sala debe incluir como parámetro de asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que deberá ser tenido en cuenta en el presente asunto, lo previsto en los artículos 132.2, 134B.1 y 134B.2 del CCA: “Artículo 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales” (negrillas fuera del texto).

9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401419 00 “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de

1998. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los

siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos

Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia” (negrillas fuera del texto). De los anteriores enunciados normativos de carácter especial se desprende que, en materia de seguridad social relativa a servidores públicos con régimen especial, excepcional o que beneficien o pretendan beneficiarse del régimen de transición, las controversias planteadas por un trabajador oficial no son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante la demanda se dirija contra una entidad pública. En otras palabras, debe entenderse – con base en el precedente constitucional señalado – que el contenido normativo de los precitados artículos suponen una excepción al criterio general orgánico del artículo 82 del CCA. En consecuencia, tales controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, en los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria. En el caso contrario, esto es, cuando se trate de una controversia de seguridad social de un empleado público (vinculado con relación legal y reglamentaria) basada en un régimen excepcional o en el régimen de transición, la competencia para conocer de este litigio la tendrá exclusivamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 10 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401419 00 Todo ello, se insiste, opera únicamente para los conflictos de jurisdicción que deban

tener en cuenta el régimen procesal del Código Contencioso Administrativo. 3.2El caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”5, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por el señor Edgardo José Hernández Montero, actualmente redirigida contra el Ministerio de Hacienda y la UGPP, tiene como finalidad real y última obtener la orden judicial de reanudación del pago de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez del demandante, y la reactivación de la cobertura de asistencia médica, que le habían sido reconocidos y que posteriormente fueron suspendidos por decisión de la Administración. El objeto de la litis implica entonces determinar si la Administración podía válidamente suspender el recibimiento periódico y continuo de unas prestaciones propias del régimen especial de seguridad social aplicable a los antiguos trabajadores de Colpuertos. En consecuencia, con la demanda no

se está cuestionando de ninguna manera el vínculo laboral que unió en su momento al señor Hernández Montero con la extinguida empresa Colpuertos. Por 5 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 11 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401419 00 ello, se resalta, la controversia sometida al juez no es de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social. De acuerdo con las anteriores circunstancias, al tratarse entonces de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Puntualmente, la Sala constata que obra en el expediente suficiente material

probatorio que acredita que el demandante estuvo vinculado a Colpuertos mediante contrato de trabajo y que, al momento de pensionarse, seguía vigente dicha modalidad de vinculación laboral. Del anterior análisis se concluye que el presente asunto corresponde a una controversia relativa a la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública, por lo que, al no tratarse del supuesto exclusivo y excluyente de una controversia entre un empleado público y un administrador público del régimen de seguridad social, procede naturalmente la aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Habida cuenta de lo anterior, y dando aplicación en el caso concreto del marco normativo que se expuso en el punto 3.1, esta Sala considera que la presente colisión de jurisdicciones deberá ser dirimida asignándole el conocimiento del proceso al juez ordinario laboral y de la seguridad social, en virtud de lo dipuesto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concordante con el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

12 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401419 00 PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Atlántico, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su

especialidad laboral y de seguridad social, representada por el primero de ellos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, quien deberá reasumir el conocimiento del proceso con radicado No. 2011-00674, adelantándolo con especial apego a los principios de celeridad y economía procesal. TERCERO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Atlántico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

13 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401419 00

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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