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CSDJ - F11001010200020140142600ADJUNTA20140710083806-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140142600ADJUNTA20140710083806-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401426 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones Colisionados Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Mismo Circuito. Tema Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Orlando Cárdenas Morales, contra la Nación - Ministerio de Protección Social – la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “FIDUAGRARIA”, la “FIDUPREVISRA S.A. Decisión Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUNTO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por el señor ORLANDO CÁRDENAS MORALES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA FIDUCIARIA

DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA

FIDUPREVISORA S.A.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401426 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El señor ORLANDO CÁRDENAS MORALES a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 4 de noviembre de 2009, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A., con el propósito que se declare la nulidad de las resoluciones N°751 del 4 de julio de; N°1423 del 18 de julio de 2008 y N°299 de mayo de 2009, mediante las cuales se estableció el monto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización de un servidor público de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, se resolvió la reposición interpuesta y se adiciono.

En consecuencia se le reconozca y pague a su favor la diferencia salarial y prestacional causadas desde el 26 de julio de 2003 hasta el 7 de mayo de 2009, por la no aplicación correcta de la convención colectiva de trabajo vigente celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, con ocasión de su traslado ordenado en

aplicación del Decreto 1750 de 2003; de igual forma, como resultado de la diferencia salarial y prestacional dejadas de percibir por el señor ORLANDO CÁRDENAS MORALES, se le re liquide y pague la diferencia resultante en cuanto al monto real de la indemnización y a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante, la indemnización moratoria por el equivalente a un día de salario por cada uno de mora en el pago de la liquidación del salario y prestaciones sociales a partir del 8 de mayo de 2009, hasta cuando el pago se verifique. El accionante fue vinculado mediante contrato individual de trabajo por el Instituto del Seguro Social el 30 de enero de 1997, reconocido por el ISS al demandante como trabajador de la clínica Carlos Hugo Estrada de Villavicencio desde el 20 de agosto de 1996; el gobierno nacional mediante Decreto Ley 1750 de 2003, el cual escinde al

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401426 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Instituto de Seguros Sociales, creando la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, a la cual le fue asignada la atención de usuarios del ISS, en el seccional del Meta. El vínculo jurídico que le da a la relación laboral entre el demandante con la

ESE, es la de trabajador oficial sin solución de continuidad, de acuerdo al artículo 17 del Decreto Ley 1750 de 2003, de igual forma mediante constancias del 25 de junio de 2003 y 4 de agosto de 2003, el señor Orlando Cárdenas Morales, ostentaba la calidad de trabajador oficial.

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.

EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante auto del 26 de marzo de 20141, una vez surtido el trámite de admisión de la demanda, notificación a las partes, contestada la demanda por parte de los demandados, fijado el litigio y encontrándose las diligencias al despacho para proferir decisión que en derecho corresponde, concluye que carece de competencia. Deduciendo que una vez estudiados los actos acusados, se establece que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, según lo estipulado por el Decreto 1750 de 2003, por medio del cual en el caso en concreto se creó la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta; teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al presente litigio se fundamenta en el contrato individual de trabajo firmado el 30 de enero de 1997, donde el demandante desempeñaría funciones de ayudante de servicios asistenciales grado 10.2 1 Folio 473 a 474 c .o. 2 Folio 161 c. o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401426 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De igual forma, de acuerdo a certificaciones del 25 de junio de 20033 y 4 de agosto de 20034, se certifica que el señor Orlando Cárdenas Morales, ostentaba una vinculación laboral en calidad de trabajador oficial, por lo tanto de acuerdo al art. 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en su numeral 2° señala que los jueces administrativos en primera instancia conocerán de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo.

Por lo tanto, de acuerdo a la Ley 712 de 2001, la jurisdicción administrativa carece de competencia para decidir de fondo en el proceso de la referencia y estimándose que el conocimiento del asunto radica en la justicia ordinaria laboral. EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, declaró su falta de competencia para conocer del asunto mediante auto del 22 de mayo de 2014, precisando que si bien es cierto que el demandante fue vinculado a través de un contrato de trabajo al Instituto de Seguros Sociales, y que posteriormente fue escindida mediante el Decreto 1750 de 2003, organizándose como Empresa Social del Estado, como en el caso de la Policarpa Salavarrieta, en la cual el demandante continuo prestando sus servicios. De conformidad con la Ley 10 de 1990, todas las personas que presten sus servicios

para las Empresas Sociales del Estado, tienen el carácter de empleados públicos, excepto los que tengan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, los cuales se encuentran catalogados como trabajadores oficiales, es decir que en virtud de la Ley creada antes de nacer la relación laboral entre el demandante y la ESE Policarpa Salavarrieta, y tras la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad y continuar este prestando sus 3 Folio 78 c. o. 4 Folio 79 c. o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401426 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES servicios para esta, automáticamente cambiaba su régimen laboral a empleado público.

De igual forma, al haber sido liquidada la entidad empleadora y quedando el proceso de liquidación en manos de las hoy demandadas, las cuales no intervinieron en la relación laboral, sino a efectos de terminación y liquidación del contrato conforme el procedimiento de liquidación de la entidad, mal puede entenderse que el conflicto jurídico entre las partes nace de un contrato de trabajo. Por último, aduce que es claro que el actor pretende es que se revoquen los actos administrativos emanados por las entidades públicas demandadas, quienes los emitieron no en calidad de empleadores, si no en ejercicio de sus funciones públicas

administrativas, con las cuales considera se han vulnerado sus derechos. Por lo tanto, no se comparte la tesis del Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Villavicencio y en consecuencia, se suscita el conflicto negativo de jurisdicciones, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 debe ser resuelto por esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401426 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir la colisión negativa de competencias suscitada entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO

EN DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por el señor ORLANDO CÁRDENAS MORALES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A., con el propósito que se declare la nulidad de las resoluciones N°751 del 4 de julio de; N°1423 del 18 de julio de 2008 y N°299 de mayo de 2009, mediante de los cuales se estableció el monto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización de un servidor público de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, se resolvió la reposición interpuesta y se adiciono; de igual forma, se le reconozca y pague a su favor la diferencia salarial y prestacional causadas desde el 26 de julio de 2003 hasta el 7 de mayo de 2009, por la no aplicación correcta de la convención colectiva de trabajo vigente celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, con ocasión de su traslado ordenado en aplicación del Decreto 1750 de 2003; de igual forma, como resultado de la diferencia salarial y prestacional dejadas de percibir por el señor ORLANDO CÁRDENAS MORALES, se le re liquide y pague la diferencia resultante en cuanto al monto real de la indemnización y a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante, la indemnización moratoria por el equivalente a un día de

salario por cada uno de mora en el pago de la liquidación del salario y prestaciones sociales a partir del 8 de mayo de 2009, hasta cuando el pago se verifique. Al respecto, en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente:

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401426 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1750 de 2003, por el cual el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de los Seguros Sociales señaló:

“ARTICULO 2. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son (…) ARTÍCULO 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. ARTÍCULO 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. PARÁGRAFO. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.” ARTÍCULO 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Réqimen salarial

y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que de vengarán mientras permanezcan en el cargan.

(Resaltado fuera de texto). Con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente entrar a determinar la calidad de servidor público que ostentaba el demandante, ya que esto es un factor determinante para fijar la competencia. Respecto a la clasificación de servidores públicos, el referido Decreto 1750 del 2003 establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. En ese contexto, en las Empresas Sociales del Estado sólo serán trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, quienes desarrollen labores de mantenimiento de la planta física servicios generales dentro de la misma entidad, de acuerdo al artículo 16 del Decreto 1750 de 2003. Así, al determinarse conforme a los hechos de la súplica que el demandante se venía desenvolviendo como AYUDANTE EN SERVICIOS ASISTENCIALES, se puede deducir que ostentaba la calidad de empleado público, por tener un vínculo laboral derivado de una relación legal o reglamentaria. Al respecto, es del caso resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional que señaló en sentencia C-394-04 lo siguiente:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Por lo tanto, la incorporación automática y sin solución de continuidad quiere decir. i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; ii) O que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público.

Este último efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores

oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales . Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar /a garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleadortrabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleadortrabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente.

No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004 5 .” (Resaltado fuera de texto.). Bajo los anteriores presupuestos, es viable concluir que la controversia planteada por el demandante es de competencia del Juez Administrativo de conformidad con las normas de competencia que rigen la materia, señaladas en el artículo 134B numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, que precisa: “ARTICULO 134-8. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se

controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (...)” (Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, la Sala dispondrá el envió del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que las pretensiones formuladas por el demandante se encaminan al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten a su favor por el pago de prestaciones sociales y las respectivas indemnizaciones, con fundamento en los derechos que adquirió cuando estuvo vinculado como trabajador oficial del escindido INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.Sy que pasó a ser empleado público de la Empresa Social del Estado POLICARPA SALAVARRIETA E.S.E, por disposición del Decreto N°1750 del 26 de junio de 2003, siendo entonces la naturaleza de su vinculación laboral de tipo legal y reglamentaria. 5 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la relación laboral del demandante con la Entidad demandada, le corresponde a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por el señor ORLANDO CÁRDENAS MORALES contra la Empresa Social del Estado POLICARPA SALAVARRIETA E.S.E., asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Segundo.- Conforme a lo anterior, remítase el expediente al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y copia de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por Secretaria líbrense las comunicaciones de Ley.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201401426 00

Aprobado en Sala 49 del 09 de julio de 2014 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, como quiera

que si bien la competencia para conocer del presente asunto recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es preciso destacar que en colisiones de competencia relacionadas con controversias de naturaleza pensional, no obstante el momento de presentación de la demanda, la Sala se ha pronunciado así: “… Tampoco viene al caso invocar en este asunto específico, criterios de fijación de competencia como el imperativo de la norma procesal por su revestimiento de tener el carácter de orden público, menos alegar la Ley posterior, la Ley especial, ni la perpetuatio jurisdicctionis hoy mal interpretada por quienes alegan la falta de competencia en asuntos iniciados con normas anteriores, por cuanto ésta, refiere a hechos definidos dentro del proceso que se regirán por las normas que regularon el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES caso, más no frente a todo el proceso, considerado tradicionalmente no como un escenario consolidado, sino una situación en curso pendiente de definición, por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia , caso concreto del artículo 308 6 del C.P.A.C.A, más aún, nada

impide que al centrarse la discusión en el límite temporal conforme la norma en cita, el Juez de la causa -no el juez del conflictopueda aplicar directamente con vigencia inmediata las normas acá dispuestas. Tal aseveración es acorde con la finalidad del Código en materia de litigios de asuntos pensionales, cuya concentración viene como alivio a tan dispersa interpretación por parte de los dispensadores de justicia, como igualmente es acorde a la doctrina constitucional cuando refiere al hecho que sólo es nocivo ese tipo de aplicaciones en tanto contradigan la Constitución Política, lo contrario, es aferrarse a un formalismo mal sano y contrario a postulados de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, tal cual reza el artículo 228 7 de la C.P …”8 (Subraya fuera de texto) 6 Según ese precepto, el código rige a partir del 2 de julio de 2012, por lo tanto, sólo será aplicable a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Complementó esa norma, el hecho que los procedimientos y actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa Ley, continuarán de conformidad al régimen jurídico anterior. 7 El contenido de tal precepto es como sigue: la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia…” 8 Rad. 110010102000201301379 00, aprobado el 19 de febrero de 2014.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401426 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces, para el asunto sub-lite, donde se tiene como demandada a una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debía radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el numeral 4° del ar

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