CSDJ - F11001010200020140142700ADJUNTA20161213153239-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140142700ADJUNTA20161213153239-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta No. 107 de la fecha
Magistrado Ponente: FIDALGO ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201401427-00. ASUNTO A DECIDIR Aceptada la manifestación de impedimento formulada por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro la presente actuación disciplinaria adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativa del Valle del Cauca, por la presunta irregularidad en que incurrieron al interior del trámite del incidente de desacato incoado por la señora Lucila González Ríos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). HECHOS La señora Lucila González Ríos, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.015.071 expedida en Quimbaya-Quindío, acudió a esta Corporación para poner en conocimiento los siguientes hechos: Manifestó que en enero de 2011, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el Seguro Social, con motivo del fallecimiento de su compañero Héctor Arcila Ríos, para lo cual, acompañó con todos los documentos exigidos con el cumplimiento de tal objetivo. Mencionó que en dos oportunidades, envió derechos de petición solicitando información en relación con la tramitación de su solicitud, sin
que hubiese recibido una respuesta alguna de dicho ente. Así las cosas, decidió interponer acción de tutela la cual fue avocada por el Juzgado Administrativo del Circuito de Cali, donde el titular de dicho despacho le corrió traslado al Seguro Social sin que hubiese recibido respuesta alguna. En consecuencia y una vez surtidos los tramites que exige la normatividad vigente, emitió decisión encaminada a salvaguardar el derecho fundamental de petición. Señaló que vencido el término de ley, el mencionado ente no acató el fallo, por ello, solicitó la apertura del incidente de desacato el cual culminó con una sanción ejemplarizante, pero “desafortunadamente” el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, no revisó el expediente, siendo consecuencia de esa inobservancia un fallo encaminado a revocar la sanción, acogiendo lo expuesto por el Director Seccional del Seguro Social, quien argumentó que no se había resuelto nada su caso, en razón de que ninguna solicitud había formulado, lo que riñe con la verdad, porque en el expediente reposaba en el escrito respectivo, además, la entrega expedida por la empresa de correo Servientrega donde se puede apreciar la firma y el sello del funcionario que la recibió. Finalmente, consideró que como quiera que el Tribunal Administrativo del Valle en su sentencia de segunda instancia resolvió en el caso en concreto, la ocurrencia del fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, tuvo que iniciar el trámite por segunda ocasión, correspondiéndole en esta oportunidad a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Esto último ocurrió hace dos años sin
que hasta el momento esta entidad haya emitido pronunciamiento alguno.
ACTUACIÓN PROCESAL
INDAGACIÓN PRELIMINAR.
Con fundamento en la queja presentada por la señora Lucila González Ríos en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta irregularidad en que incurrieron al interior del trámite del incidente de desacato incoado por la aquí petente dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2011-00222-000 en donde de igual forma funge como accionante; lo anterior, tras considerar que los funcionarios no revisaron el expediente y por lo tanto, entraron a revocar la sanción que fue impuesta por la primera instancia, acogiendo lo expuesto por el Director Seccional del Seguro Social, quien argumentó que no se había resuelto nada en su caso, en razón de que ninguna solicitud se había formulado. Debidamente identificados los posibles autores de la falta disciplinaria, como lo son los Magistrados de la actuación que generó la queja, doctores Franklin Pérez Camargo, Ramiro Ramírez Onofre y Luz Elena Sierra Valencia, y cumplidas las exigencia de ley de qué trata el artículo 152 de la ley 734 de 2002, se procedió mediante auto del 07 de Julio de 2015, a disponer lo siguiente: En esta etapa se procedió a ordenarse la apertura de la investigación, solicitando el recaudo de las siguientes pruebas: 1º ABRIR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE
Y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA.
2º Por la Secretaria de esta Corporación y por parte de la Procuraduría General de la Nación, incorpórese a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios de los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE Y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA. 3º Ofíciese a la Secretaria Judicial del Consejo de Estado para que acredite la calidad de los citados Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; del mismo modo deberá allegar el nombramiento y acta de posesión, así como ubicación actual, al igual que la última dirección conocida. 4º Líbrese comunicación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, para que certifiquen el monto del sueldo devengado por los servidores judiciales, para la época de los hechos objeto de investigación, años 2011 y 2012. 5º En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, notifíquese personalmente este auto a los funcionarios investigados, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre los hechos puestos en consideración de esta Corporación, informándoles que tienen derecho a designar defensor. En el acto de notificación se advertirá a los disciplinables que deben suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si están de acuerdo con las notificaciones personales por estos medios. 6º Comisionar a la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, o al ente competente, para que notifique personalmente en el término de 05 días libres de
distancia, a los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE Y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA del inicio de las presentes diligencias seguidas en su contra, entregándoles copia de la presente decisión y copia íntegra de la queja, con el objeto de que a si bien lo tienen, ejerzan por escrito su derecho de contradicción y defensa. Envíese copias pertinentes. 7º Certifíquese a este Despacho si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra los Funcionarios investigados, por los mismos hechos, en caso afirmativo, infórmese el nombre del Magistrado que actuó como ponente y el trámite impartido. 8º Ofíciese a la Secretaria del Tribual Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con el fin que se sirvan certificar el tramite impartido al incidente de desacato en grado de consulta, radicado bajo No. 201100222-01, promovido por la aquí quejosa; igualmente se deberá allegar copia de toda la actuación impartida al interior del mismo. 9º Téngase como pruebas los elementos de juicio de la queja. 10º Anótese por la Secretaria Judicial de esta Corporación, la presente apertura de investigación, librándose igualmente las comunicaciones y oficios a que haya lugar. CONDICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Se verificó la calidad de funcionario de los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE Y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle para la época de los hechos, comprobándose la ausencia de
antecedentes disciplinarios.
IMPEDIMENTOS.
Dentro del discurrir del proceso en mención, se presentaron impedimentos por parte de los Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón Gómez, señalando que se encuentren incursos en la causal de impedimento contemplado en el numeral 5º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales. “ Lo anterior, puesto que en la presente actuación se está evaluando la presunta incursión en falta disciplinaria de los Magistrados de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entre los cuales se incluye a la doctora Luz Helena Sierra Valencia, poniendo de presente que los une un estrecho lazo de amistad, considerando per se, un interés directo en el caso en estudio, debiéndose apartar de su conocimiento la evaluación del caso en comento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 1.- Presupuestos normativos. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta
disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Debe manifestar esta Sala, que el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse. En este orden de ideas se procede a analizar si la conducta desplegada por los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE Y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, en su condición de los Magistrados del Tribunal Administrativa del Valle del Cauca, por la presunta irregularidad en que incurrieron al interior del trámite del incidente de desacato incoado por la señora Lucila González Ríos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES); así luego, es menester de ésta Colegiatura
pronunciarse de manera detallada. 2.- Caso concreto. Abordando el caso que ocupa la atención de esta Sala, conforme al material probatorio allegado al expediente, se encuentra que según los presupuestos facticos, el móvil que determinó la denuncia en contra de lo Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, radicó en la presunta irregularidad en que incurrieron al interior del trámite del incidente de desacato incoado por la señora Lucila González Ríos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. A su parecer, consideró que los funcionarios no revisaron el expediente y por lo tanto, entraron a revocar la sanción que fue impuesta por la primera instancia, acogiendo lo expuesto por el Director Seccional del Seguro Social, quien argumentó que no se había resuelto nada en su caso, en razón de que ninguna solicitud se había formulado. En primera instancia, el Juzgado Once Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, procedió a dar impulso al incidente de desacato, considerando mediante providencia de 25 de abril de 2012, que en definitiva el silencio de la entidad constituyó una flagrante vulneración del derecho fundamental de petición que le asiste a la señora Lucila González, evidenciándose en dicha oportunidad que el Jefe de Atención al Pensionado Doctor Pablo Emilio Martínez Aparicio, desobedeció lo acatado en sentencia de tutela No. 141 de 2011, manteniendo su actuar omisivo, a pesar de habérsele comunicado en múltiples oportunidades la existencia del memorial del incidente de desacato, teniendo como doble
finalidad la notificación, la primera con el objetivo de que diera estricto cumplimiento a la orden impartida por dicho operador judicial, garantizando el derecho a la defensa y al debido procesos que debe regir en todas las actuaciones judiciales, y por otro lado, explicar por qué con fundamento en razones justificables no se pronunció, ni acató el fallo de 12 de julio de 2011. En esa oportunidad, el a quo consideró pertinente imponer sanción al doctor Martínez Aparicio Jefe Departamental de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros SocialesSeccional Valle, sanción de arresto por el termino de cinco (5) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo anterior con fundamento en la sentencia T-421 de 2003. Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, el cual señaló que quien incumpla orden judicial, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar, estableciendo que la sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. Por tal mandato normativo, se remitió dicha decisión en efecto suspensivo, para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tramitara el grado jurisdiccional de consulta. Mediante auto de sustanciación No.734 del 07 de mayo de 2012, se avocó
conocimiento del Grado Jurisdiccional de Consulta por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, oficiándose a la parte accionada, por fax o por el medio más eficaz, para que en el término de un (01) día se pronuncie al respecto. Una vez surtidos los tramites de rigor legal, procedió el Tribunal Contencioso Administrativo a estudiar el caso en concreto, observando que el Jefe de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, se pronunció sobre los hechos, manifestando lo siguiente: “Me permito informar que la orden emitida por el señor Juez Once (11) Administrativo de Cali, en sentencia de tutela de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitado con petición del 07 de marzo de 2011, tutelada a la accionante, se realizó el estudio correspondiente y se estableció que no es procedente reconocer la prestación económica por muerte solicitada, por cuanto la solicitante señora Lucila González Ríos cédula de ciudadanía No. 25.015.075, no radicó su solicitud ante el ISS con los documentos requeridos para el estudio del derecho; por lo tanto se generó el acto administrativo No. 03824 del 27 de abril de 2012, que niega la pensión de sobrevivientes. Resolución que se le notificara personalmente a la asegurada, previa citación conforme a lo contemplado en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo”1 En consecuencia, consideró el ad quem que del informe presentado por la entidad, se pudo determinar que se encontraban frente a una sustracción de la materia, toda vez que de acuerdo a lo manifestado, se dio cumplimiento a
la orden impartida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali de manera tardía, encontrándose frente a la carencia actual del objeto por hecho superado. Corolario, resolvió dicho cuerpo colegiado, revocar la providencia consultada proferida por el Juzgado Once Administrativo de Cali, del 25 de abril de 2012. Debe manifestar esta Sala, en primer lugar, que el incidente de desacato se ha constituido como una garantía de los mandatos judiciales expresados en las providencias de tutela emanadas por los jueces Constitucionales, 1 Cuaderno 2. Folios del 7 al 9. dotando de herramientas suficientes para encausar la materialización de sus designios legales cuando las autoridades o los particulares se encuentran en actitudes renuentes, traducidas en contumacia de acatar lo resuelto por el Juez de tutela. El Alto Tribunal, en incontables ocasiones se ha referido a lo que debe comprenderse sobre este procedimiento garantista, definiéndolo como a continuación se relaciona: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La
Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.”2 2 Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio P. Ahora bien, esta misma providencia estipuló en dicha oportunidad, el máximo órgano en materia de protección e interpretación constitucional cuales son los límites, deberes y facultades del juez, pronunciándose sobre tal función en el siguiente sentido: “La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas
necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto.”3 Conforme lo anterior, pudo evidenciar esta Sala que el operador judicial de primera instancia que dio apertura e investigación al incidente de desacato, en su momento falló en derecho, en el entendido, de que en su poder no 3 Ibídem. había soporte probatorio alguno que le permitiera inferir o amparar una presunción de inocencia, ya que como bien se pudo detallar, el Jefe de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, nunca atendió a dar respuesta a la petición respetuosa elevada por la accionante, siendo este motivo el determinante para que la denunciante acudiera ante el juez constitucional con la finalidad de que se le amparara su derecho fundamental de petición consagrada en la Carta Política en su parte dogmática, mas especifico en el artículo 23, el cual señala “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por tal razón, el Juzgado Once Administrativo del Valle del Cauca al
percatarse de la renuencia y desobediencia a lo acatado por el mismo, decidió sancionarlo conforme a lo estipulado en la legislación Colombiana. Una vez emitida la decisión que en derecho correspondió al a quo, se puede observar en el cuaderno anexo 1 suministrado a esta Corporación, un documento el cual fue dirigido por el doctor Pablo Emilio Martínez Aparicio en función del cargo de Jefe de Departamento de Atención al Pensionado, Seguro Social del Valle, en el cual se le pone de presente a la denunciante que conforme a la orden emitida por el señor Juez Once (11) Administrativo de Cali, en sentencia de tutela de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitado con petición del 07 de marzo de 2011, tutelada a la accionante, se realizó el estudio correspondiente y se estableció que no es procedente reconocer la prestación económica por muerte solicitada, por cuanto la solicitante señora Lucila González Ríos cedula de ciudadanía No. 25.015.075, no radicó su solicitud ante el ISS con los documentos requeridos para el estudio del derecho; por lo tanto se generó el acto administrativo No. 03824 del 27 de abril de 2012, que niega la pensión de sobrevivientes. Resolución que se le notificara personalmente a la asegurada, previa citación conforme a lo contemplado en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Una vez llegó el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se procedió a estudiar la problemática planteada, observándose que efectivamente si existió una contestación dentro del incidente de desacato
por parte del extremo accionado, haciendo la salvedad de que esta fue tardía, pero que en definitiva, satisface lo solicitado por la originaria accionante que ahora se constituye como denunciante, ya que se le señala las razones por las cuales no puede ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, indicándole la premura y la importancia de aportar los documentos necesarios para demostrar la calidad de beneficiaria al otorgamiento del beneficio pensional. Por tales razones, es oportuno manifestar que el panorama tanto como para el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, como para el Tribunal Administrativa del Valle del Cauca, fue completamente distinto, puesto que en primera medida al no observarse la satisfacción de lo solicitado por el despacho en el mecanismo de protección Constitucional, el cual ordenó que se diera respuesta a la petición de la accionante, se sancionó por su contumacia, traducido lo anterior, en la renuencia de no pronunciarse sobre lo ordenado, castigándose dicha rebeldía con sanción de arresto y pecuniaria. Pero, con el discurrir del tiempo, y entre el cumplimiento de la formalidad legal que estipula un grado jurisdiccional de consulta sobre las providencias que se emitan sobre los incidentes de desacato, se allegó respuesta a lo ordenado por la primera instancia en los términos anteriormente expuestos, evidenciado lo anterior por el ad quem, procediendo a revocar la sanción impuesta y declarando la sustracción de la materia por la carencia actual del objeto por hecho superado. En este sentido se debe afirmar, que valorado en su totalidad la problemática planteada, esta Sala no comparte la valoración subjetiva exteriorizada en la
denuncia presentada por la ciudadana, por los motivos que a continuación se exponen: En primer lugar, no le otorga razón a lo señalado por la accionante sobre una posible actitud impregnada desidia por parte de los Magistrados, toda vez, que si no hubiesen revisado el expediente, era imposible percatarse de la nueva respuesta emitida por la entidad accionada, detallándose, que con fidelidad en lo reseñado en dicha providencia, se puede observar un resumen corto sobre todo lo que acaecido dentro del proceso en referencia, traduciéndose dicha diligencia, en una decisión conforme a los estipulado en el material probatorio y la realidad fáctica, siendo una decisión completamente en derecho. Ahora bien, debe manifestarle esta Sala a la denunciante, que dichas acusaciones se tornan lesivas e investidas de mala fe, puesto que dio primacía a su subjetividad sesgada por una inconformidad infundada, perjudicando el derecho constitucional a la honra y buen nombre que le asiste a los Magistrados como seres humanos, puesto que, también son destinatarios de la protección a sus derechos fundamentales por parte del Estado Colombiano, por tanto, esta Sala le aconseja prudencia y objetividad a la hora de realizar juicios sobre un operador judicial. En segundo lugar, se pudo vislumbrar respuesta de la entidad accionada, en donde se hace hincapié, que el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado solicita sea disculpado por no haber atendido con mayor prontitud lo requerido, puesto que debido al gran cúmulo de peticiones que día a día se allegan a esta Institución, es humanamente imposible dar
respuesta a todo en el tiempo que ordena la ley, mencionando que dicha situación impide cumplir con la diligencia solicitada por el legislador, procediendo entonces, en dar respuesta a la petición de la accionante. Respecto al derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, la Corte Constitucional con el paso del tiempo ha hecho un estudio pormenorizado de los matices que componen el derecho fundamental de petición llegando a sintetizar en (10) reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente4: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad 4 Corte Constitucional. Sentencia T-332de 2015. Alberto Rojas Ríos. de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del dere
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