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CSDJ - F11001010200020140143000ADJUNTA20150326201303-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140143000ADJUNTA20150326201303-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401430 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciado José Alejandro Balaguera Gálvis. Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Quejoso Jhon Henri Gaviria Cano Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, iniciada contra el doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GÁLVIS en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las presuntas irregularidades dentro de la investigación disciplinaria adelantada por denuncia del aquí quejoso, contra Jorge Iván Restrepo García. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Se trata de la queja instaurada por el ciudadano JHON HENRI GAVIRIA CANO, remitida a esta Corporación y recibida el 27 de mayo de 20141, en la que advierte presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GÁLVIS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Folios 2-6 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401430 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No.2013-02538, porque al decir del quejoso, “Como se reseña en la letra el día 19 de mayo de 2014 a las 9:30 am donde hubo una audiencia con el magistrado Luis Alejandro Balaguera con el demandado Jorge Iván García, radicado 2013-2358, donde no apeló el día 09 de Agosto de 2012 a las 10:30 am, dejó ir el proceso a grado de consulta. Vengo a denunciar al magistrado Luis Alejandro Balaguera por haber dejando en libertad donde no sancionó las leyes de este delito y ese día me sentí chantajeado por esas personas, ese día se podían hacer cantidades de cosas. Tomar revisión al proceso, hacer casación como lo indican las leyes, todo me lo tomo en mentiras y en contra, contesto el Abogado Jorge Iván Restrepo García al Magistrado Luis Alejandro Balaguera cuando iba saliendo de la oficina contesto “Ahora si se lo trago la tierra”, que nadie caiga en estos atropellos donde una persona está reclamando sus derechos de trabajo”. (Sic a lo transcrito) Trámite procesal. Esta Corporación mediante auto de 24 de junio de 20142 y al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos,

procedió a la apertura de la Indagación Preliminar Disciplinaria, etapa dentro de la que se recaudaron las siguientes pruebas: 1.- Se acreditó la condición de funcionario judicial del investigado y su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3. 2.- El Ministerio Público se notificó del auto de apertura de Indagación Preliminar, el día 16 de julio de 20144. 3.- Mediante Oficio Nro. 12402 de agosto 15 de 20145, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín devolvió el Despacho Comisorio con la diligencia de notificación personal6 realizada al Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GÁLVIS, y la versión libre rendida por éste7. 2 Folios 9-11 c.o. 3 Folios 74-80 c.o. 4 Folio 14 c.o. 5 Folios 19-30 c.o. 6 Folio 24 c.o. 7 Folios 26-28 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 4.- Se arrimó copia del proceso disciplinario radicado 2013-2538 tramitado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia junto con los audios correspondientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional8.

5. Se allegaron los siguientes Certificados: 5.1. Certificado Ordinario de Antecedentes, emitido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 28 de agosto de 2014, donde consta que el doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GÁLVIS no registra sanciones ni inhabilidades vigentes9. 5.2. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, expedido por la Secretaría Judicial de esta entidad en la misma fecha, del doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GÁLVIS, que da cuenta del no registro de sanciones disciplinarias en su contra10. 5.3. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios, de idéntica fecha, expedido por la misma dependencia, del doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GÁLVIS, en donde consta que el referido funcionario no registra sanción alguna en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia11. 5.4. Constancia Nro. SJ-GRHA-40668 de 28 de agosto de 2014, de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el que certifica que por los mismos hechos, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria 8 Folios 31-69 c.o. 9 Folio 71 c.o. 10 Folio 70 c.o. 11 Folio 72 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 6.- Escrito de descargos. Mediante comunicación adiada el 13 de agosto de 201412, el Doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GÁLVIS, hizo una sucinta relación de sus actuaciones dentro del proceso radicado No. 2013-02538 y presentó algunas consideraciones con relación a su actuación dentro del proceso en referencia argumentando que no incurrió en irregularidad alguna y solicitó el archivo definitivo de las diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único13, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 12 Folios 26-28 c.o. 13 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con

miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”14. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, 14 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.

En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus

funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar, el mérito de la queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GÁLVIS en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las presuntas irregularidades dentro de la investigación disciplinaria adelantada por denuncia del aquí quejoso, contra Jorge Iván Restrepo García.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, la calidad de funcionario judicial del disciplinable, evidenciado que no existe causal que vicie al proceso de nulidad, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que de las pruebas arrimadas legal y oportunamente al plenario, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se le puede endilgar al Magistrado denunciado, conforme pasa a explicarse. Como se puede apreciar del texto de la denuncia, en concreto el quejoso solicita se investigue al doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GÁLVIS, por las supuestas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-02538 adelantado contra el abogado JORGE IVÁN RESTREPO GARCÍA, en el que se ventiló una supuesta irregularidad de su parte dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2011-01137 de JHON HENRI GAVIRIA CANO contra ANTONIO EMILIO ARBOLEDA LÓPEZ tramitado ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, causa que terminó a favor del demandado. Lo anterior determinó que el aquí quejoso denunciara al abogado JORGE IVÁN RESTREPO MEJÍA, al considerar que actuó de manera negligente, por cuanto no interpuso recurso alguno contra el fallo, ante la ausencia de los testigos del demandante no solicitó al juzgado laboral en comento que se fijara nueva fecha para escuchar sus testimonios y porque no le informó la suerte del proceso.

El Magistrado ahora querellado, y quien fungió como instructor del proceso disciplinario comentado, durante audiencia de pruebas y calificación fechada el 19 de mayo de 2014, resuelve terminar anticipadamente dicha actuación, al considerar que el abogado JORGE IVÁN RESTREPO GARCÍA, no incurrió en irregularidad alguna digna de reproche disciplinario, sustento fundado en el hecho de que fue su poderdante el señor

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA JHON HENRI GAVIRIA CANO quien determinó la suerte del proceso laboral, al no presentar los testigos en la audiencia respectiva, hecho que no podía controlar el abogado RESTREPO GARCÍA, como tampoco solicitar el aplazamiento de la audiencia laboral oral, pues no contaba con una justificación sólida de la no comparecencia de los testigos, recordando el Magistrado denunciado, que por razón del principio de concentración, no era posible programar una nueva audiencia para escuchar dichos declarantes.

Releva el Magistrado en dicho pronunciamiento, el hecho de que el señor GAVIRIA CANO le hubiera mentido a su abogado, ocultándole que los demandados eran familiares suyos, que con ellos no tenía ningún vínculo laboral, que simplemente ellos lo acogieron en su casa dadas sus precarias condiciones económicas prestándole la

asistencia alimentaria y de vivienda que requería, lo que en sentir del funcionario querellado fue lo que determinó el fallo proferido por el juzgado laboral, y que ante tamaña evidencia, no le quedaba otro camino al abogado cuestionado que aceptar lo decidido. Con relación a la presunta irregularidad en la que incurrió el Magistrado en comento cuando decidió archivar el proceso iniciado contra el abogado JORGE IVÁN RESTREPO GARCÍA, encuentra la Sala que dicha queja no tiene asidero alguno. Como se advierte del contenido de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de mayo de 2014, en la cual se dio por terminada de manera anticipada la actuación disciplinaria15, el funcionario investigado no incurrió en irregularidad alguna, ni su decisión fue amañada como lo quiere hacer ver el quejoso, fundó el archivo de las diligencias en la prueba arrimada, que enseñaba que ninguna irregularidad digna de escrutinio disciplinario incurrió el abogado JORGE IVÁN RESTREPO, quedando en evidencia, que contrario a lo señalado por el quejoso en su líbelo de denuncia, la 15 Folio 65 y audio c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA decisión objeto de censura, fue adoptada con apego a la legalidad, al acierto, a la ponderación y a la razonabilidad, sin que se evidencie violación al límite de la

discrecionalidad con que goza el funcionario judicial al resolver el caso sometido a su análisis. En efecto, la decisión que aquí se cuestiona se fundó en hechos reales y probados, como que el aquí quejoso le mintió al abogado determinándole a iniciar una acción laboral que no tenía fundamento jurídico o probatorio alguno, pues el demandante no tenía vínculo laboral alguno con los demandados, y que su relación con los mismos obedeció a un lazo de consanguinidad del que siguió el hecho que el aquí quejoso viviera en la casa de aquellos en razón a sus precarias condiciones laborales. La situación planteada fue conocida por el abogado RESTREPO GARCÍA solo hasta el día de la audiencia oral llevada a cabo dentro del proceso laboral ordinario, porque los testigos así se lo hicieron saber al juez de esa actuación, hecho que aceptó el aquí quejoso dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JORGE IVÁN RESTREPO, de suerte entonces, que mal podría éste interponer recursos e insistir en una causa que no tenía fundamentos probatorios, mucho menos jurídicos. De la misma manera, ponderada y racional fue la conclusión del Magistrado denunciado cuando señaló que no podía el abogado solicitar el aplazamiento de la audiencia oral en el proceso laboral por la no comparecencia de los testigos citados por el demandante, cuando no pudo exhibir ninguna justificación seria que permitiera realizar tal petitum en una audiencia oral y concentrada. Encuentra entonces la Sala que pese a que los señalamientos del quejoso no fueron claros, al contrario aparecen difusos, incoherentes sin que señalara un acto específico,

concreto y determinable sobre el cual pueda ejercerse la acción disciplinaria, se revisó la actuación del funcionario denunciado, sin que ninguna posibilidad haya de cuestionar

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por vía disciplinaria la conducta desplegada por él, pues amén de que su actuación fue apegada a la legalidad como ya quedó visto, su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la Ley. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario alguno que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuído no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GÁLVIS en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la queja formulada por el señor JHON HENRI GAVIRIA CANO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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