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CSDJ - F11001010200020140143202ADJUNTA20150430160459-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140143202ADJUNTA20150430160459-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401432 02

Registro proyecto: 30 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 34 de 30 de abril de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE

Abel Salvador Alzáte Agudelo : Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y juzgados 1º ACCIONADO: administrativo, 1º laboral y 5° civil del circuito de Pereira 1ª INSTANCIA: Declara improcedente

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Angelino

Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Abel Salvador Alzáte Agudelo contra el fallo de primera instancia del 8 de octubre 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se declaró improcedente la 1 Magistrada Ponente: Olga Fanny Pacheco Álvarez. acción de tutela promovida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura y los jueces 1º administrativo, 1º laboral y 5º civil, todos del circuito de Pereira.

II. ANTECEDENTES El 10 de junio de 2014 el señor Alzáte Agudelo interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural, en la medida en que la demanda de responsabilidad médica que promovió en contra de la Empresas Sociales del Estado (ESE) Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira a raíz de la muerte de su hija, viene siendo tramitada por un despacho judicial incompetente.

De acuerdo con su narración fáctica, el 19 de diciembre de 2011 falleció su hija menor de edad Laura Ximena Alzáte, por causas asociadas con un comportamiento profesional negligente imputable a funcionarios de las dos instituciones médicas señaladas. Por tales circunstancias, exigió el pago de una indemnización ante el juez 1º laboral de Pereira a través de una demanda de responsabilidad médica. No obstante, dicha autoridad inadmitió y luego rechazó su reclamo el 9 de febrero de 2012. En consecuencia, el señor Alzáte Agudelo acudió nuevamente ante la justicia laboral el 4 de julio siguiente. Sin embargo, en providencia del 31 de julio de 2012 el juez 1º laboral mencionado se declaró incompetente y remitió el asunto al juez 1º administrativo del mismo circuito. El 10 de diciembre de 2012 el juez 1º administrativo también rechazó su

competencia, envió el expediente a los jueces civiles del circuito atendiendo lo previsto por el artículo 625.8 de la ley 1564 de 20122 y propuso preventivamente un conflicto entre jurisdicciones de llegarse a verificar un nuevo rechazo del asunto. Por reparto, el caso le correspondió al juez 5º civil del circuito de Pereira, autoridad que ordenó su admisión el 25 de enero de 2013 y le corrió traslado a las partes para que alegaran eventuales causales de nulidad estructuradas en el desarrollo previo del trámite. A petición del demandante, el expediente se remitió ante la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con el fin de resolver un recurso de queja formulado en contra de la providencia mediante la cual el Juez 5º Civil admitió a trámite la demanda de responsabilidad médica. Una vez regresó al despacho de instancia, éste profirió el auto del 14 de agosto de 2013, mediante el cual remitió el asunto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta lo siguiente: 2 “Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: […] 8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales,

serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren”. - Según consta en el expediente, dos jueces adscritos a diferentes jurisdicciones habían rechazado con antelación su competencia para conocer la demanda incoada por el señor Alzáte Agudelo (a saber, los jueces 1º laboral y 1º administrativo de Pereira). - Empero, el último de ellos envió el expediente a un tercer despacho judicial (el juzgado 5º civil del circuito), en lugar de remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se dirimiera el conflicto de competencias existente. - En su decisión del 26 de julio de 2013, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira llamó la atención sobre el proceder incorrecto adelantado en el caso bajo examen y señaló que podía ajustarse de oficio3. Teniendo en cuenta lo anterior, el expediente se envió ante esta Sala y mediante sentencia del 30 de octubre de 2013 la misma determinó que la competencia para tramitar la demanda de responsabilidad médica formulada por el señor Alzáte Agudelo recaía sobre el juzgado 1º administrativo de Pereira, teniendo en cuenta lo previsto en los artículo 140 y 104.2 de la ley 1437 de 2011 y el precedente fijado al respecto por el Consejo de Estado. Ahora bien, según el accionante, las autoridades judiciales mencionadas han incurrido en sucesivas vías de hecho que lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al juez natural.

En concreto, asegura que la justicia competente para adelantar el juicio de responsabilidad que propone contra las ESE Salud Pereira y Hospital 3 Expediente No. 66001310300520130000801, obrante a folio 69 del cuaderno anexo No. 2. Universitario San Jorge de Pereira es la civil ordinaria. Sin embargo, desconociendo el derecho y la jurisprudencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió atribuirle facultades a la justicia contenciosa administrativa para tramitar su caso. Por otro lado, indica que el juzgado 1º administrativo de Pereira le ordenó en auto del 29 de mayo de 2014 agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la ley 1285 de 20094 previo a la admisión de su demanda, y para tal efecto le concedió el término de 10 días hábiles, lo cual tacha de arbitrario por resultarle materialmente imposible llevar a cabo esa gestión en un periodo de tiempo tan precario. De este modo, parece sugerir que esta colegiatura desconoció su derecho de acceso a la justicia al remitir su demanda ante el juez 1º administrativo de Pereira, pues esta última autoridad condicionó la admisión de su litigo a la verificación de un requisito de procedibilidad imposible de cumplir. A continuación, de manera confusa el actor solicita como pretensiones centrales de su acción de tutela y medidas cautelares, lo siguiente: - Suspender el término de 10 días previsto en el auto del 29 de mayo de 2014 adoptado por el juez 1º administrativo de Pereira, con el fin de que pueda intentar la conciliación extrajudicial que ordena la citada ley

2185 de 2009. 4 “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: ‘Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial’”. - Unificar la jurisprudencia en torno a la competencia para conocer demandas de responsabilidad médica de acuerdo con el Código General del Proceso, ley 1564 de 2012. - Ordenarle al Tribunal Administrativo de “Pereira” que admita su demanda de reparación directa en contra de las ESE Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira. - O en subsidio, que se remita su demanda al juez 1º laboral o al juez civil del mismo circuito.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El actor presentó su acción constitucional el 10 de junio de 2014 ante la Corte Suprema de Justicia. Dicha corporación la remitió a esta Sala el 17 de junio siguiente. No obstante, el 24 de junio de 2014 esta Superioridad la envió al Tribunal Administrativo de Risaralda para que le imprimiera el trámite correspondiente5.

Por auto del 4 de septiembre de 2014 dicha colegiatura devolvió la demanda en cuestión, al considerar que carecía de competencia para aprehender su

conocimiento6. De este modo, el 17 de septiembre de 2014 el magistrado Angelino Lizcano Rivera ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que adelantara el 5 Folios 150 y 151 C.O. 6 Folios 159 y 161 C.O. trámite de primera instancia y se garantizara el derecho a la doble instancia del accionante7. El 25 de septiembre de 2014 la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Seccional Bogotá admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó como terceros con interés en el litigio a las ESE Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la “Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud ESS, Intermedia Salud CUBA – UNISAC” y a los señores Cristian Alzáte López, Abel de Jesús Alzáte Marín, “Marta Lucila, Amanda del Socorro, Luz Maber, Luz Mariela, María Edilia, María Rubiela, María Cecilia Alzáte Agudelo y Gloria Inés Gallego Molina”8. El 26 de septiembre de 2014 el a quo negó las medidas provisionales solicitadas por el demandante9. El 3 de octubre siguiente vinculó al “Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira” y le concedió el término de ocho horas para pronunciarse sobre el objeto de fondo10. El 3 de octubre de 2014 se recibió contestación por parte de la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

magistrada María Mercedes López Mora11. En su concepto, la sentencia del 30 de octubre de 2013 por medio de la cual se dirimió el conflicto de competencias tejido entre los jueces primero laboral y administrativo de Pereira, no exhibe ninguna arbitrariedad y, por el contrario, se fundó en los elementos probatorios recolectados y el derecho aplicable en tales eventos. 7 Folios 166 y 169 C.O. 8 Folio 174 C.O. 9 Folios 195 a 197 C.O. 10 Folio 218 C.O. 11 Folios 221 a 227 C.O. De esta manera, negó la configuración de alguna causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judicial y aseguró que las pretensiones del actor buscan dejar sin efectos una decisión en firme, proferida por esta Sala en ejercicio de sus competencias constitucionales. El 6 de octubre de 2014 se allegó memorial suscrito por el juez 1º administrativo del circuito judicial de Pereira12. Al respecto, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de ese despacho, toda vez que su actuación en los hechos del caso se limitó a declarar su falta de competencia para conocer la demanda de responsabilidad médica elaborada por el señor Alzáte Agudelo y proponer el respectivo conflicto, mediante auto del 10 de diciembre de 2012. Luego de tal actuación, el 30 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió dirimir a su favor el conflicto de competencias suscitado con el juez 1º laboral de Pereira. Posteriormente, el 29 de mayo de 2014 inadmitió la demanda en cuestión,

tras observar que el actor no agotó el requisito de procedibilidad consignado en la ley 1285 de 2009. Con todo, informó que contra dicho auto del 29 de mayo el actor presentó recurso de apelación, el cual para la fecha se encontraba pendiente de resolver ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. En oficio del 8 de octubre de 2014, la jueza 5ª civil del circuito de Pereira, Marly Alderis Pérez Pérez, manifestó que no ha vulnerado derecho alguno 12 Folios 228 y 229 C.O. del señor Abel Salvador Alzáte Agudelo y, por tal motivo, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado13.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de octubre de 201414, el a quo declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Alzáte Agudelo.

Lo anterior, al considerar que dejó trascurrir un periodo de tiempo desproporcionado e injustificado entre la expedición de la sentencia del 30 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada y su presentación ante el juez de tutela. Al respecto, la Sala de primera instancia advirtió que sus ataques de constitucionalidad se dirigían primordialmente en contra de la decisión por medio de la cual esta colegiatura dirimió el conflicto de competencias suscitado entre el los jueces primeros administrativo y laboral del circuito de Pereira, y recordó que en materia de tutela contra providencias judiciales, es necesario respetar el principio de inmediatez. Adicionalmente, advirtió que no obra en el expediente constancia o evidencia alguna que sugiera la existencia de algún obstáculo para que el señor Alzáte

Agudelo hubiese acudido oportunamente ante los jueces de tutela en procura de sus derechos fundamentales. 13 Folio 233 C.O. 14 Folios 234 a 246 C.O. Por otro lado, con respecto a la posible arbitrariedad en la cual incurrió el juez 1º administrativo de Pereira al inadmitir el 29 de mayo de 2014 la demanda de reparación directa incoada por el actor, la Sala sostuvo que resultaba inviable estudiar de aquella providencia en sede de tutela, pues se encontraba a la espera de la decisión que adoptara el Tribunal Administrativo de Risaralda frente al recurso de apelación incoado en su contra.

V. IMPUGNACIÓN El 15 de octubre de 2014, el demandante se opuso a la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio, respetó el principio de inmediatez, pues el juzgado 1º administrativo de Pereira avocó conocimiento de su demanda de reparación directa sólo hasta el marzo de 2014 y él radicó la presente tutela el 10 de junio siguiente.

De otro lado, aclaró que acudió a la tutela como “mecanismo transitorio” con el fin de evitar la aplicación del auto del 29 de mayo de 2014 y que su acción constitucional “versa sobre el tema de la competencia” y no se opone al contenido de aquella decisión interlocutoria.

VI. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, según lo expresa el demandante en su escrito introductorio y recurso de impugnación, sus argumentos de litigio se dirigen a controvertir la validez de la sentencia adoptada por esta colegiatura el 30 de octubre de 2013 (Exp. No. 110010102000201302318 00), mediante la cual le asignó al juzgado 1º administrativo de Pereira la competencia para conocer la demanda de reparación directa incoada por el actor en contra de las ESE Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Por ende, con el fin de resolver el caso concreto, la Sala reiterará íntegramente el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para luego descender el caso concreto.

1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”15. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la

reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: 15 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”16 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la

actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio17. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), 16 Ídem. 17 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)18. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el

respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”19. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico20, (ii) sustantivo21, (iii) procedimental22, (iv) fáctico23; (v) error inducido24; (vi) decisión sin motivación25; (vii) desconocimiento del precedente constitucional26; y, (viii) violación directa de la Constitución27.”28. 19 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 20 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 21 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 22 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T508 de 2011. 23 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 24 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 25 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 26 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 27 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 28 Ídem. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y

contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades29.

2. Caso concreto Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los elementos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al principio del juez natural, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional que tornan procedente el análisis de las sentencias objetadas en sede de tutela. 29 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: En el presente caso, debe recordarse que no procede recurso alguno contra la decisión del 30 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

mediante la cual dirimió el conflicto de competencias trabado entre los jueces 1º administrativo de Pereira y 1º laboral del mismo circuito. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del accionante. Por otra lado, teniendo en cuenta que el actor en su escrito de impugnación del 15 de octubre de 2014 aclaró que su litigo no se relaciona con el contenido del auto del 29 de mayo de 2014 expedido por el juez 1º administrativo de Pereira, pues su inconformidad se refiere únicamente “al tema de la competencia” (abordado en la sentencia del 30 de octubre de 2013), la Sala se abstendrá de efectuar alguna consideración en torno al agotamiento de los recursos ordinado con respecto a esa providencia interlocutoria. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: La presente acción de tutela se interpuso el 10 de junio de 201430 mientras que la sentencia objetada se emitió el 30 de octubre de 2013, es 30 Cfr., folio 144 C.O. decir, luego de más de siete (7) meses de expedida la decisión judicial que se tacha de arbitraria. A juicio de esta Sala, dicho periodo de tiempo no resulta razonable ni proporcionado para controvertir con la acción de tutela una decisión judicial en firme y cuyo cumplimiento ya se verificó por parte del juzgado 1º administrativo del circuito de Pereira. Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional

establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonabl

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