CSDJ - F11001010200020140143300ADJUNTA20140924115237-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140143300ADJUNTA20140924115237-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201401433 00 / 2299 C Aprobado según Acta N° 74 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, representadas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA respectivamente, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso declarativo verbal de menor cuantía de pago de lo no debido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN contra la señora MARÍA MERY OCAMPO DE VALENCIA. HECHOS Mediante apoderado judicial, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN presentó ante JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE PEREIRA, proceso declarativo verbal de menor cuantía de pago de lo no debido contra la señora MARÍA MERY OCAMPO DE VALENCIA, a fin de que se declare que la demandada, recibió sin tener derecho a ello, la suma de $16.163.029.90, o la suma que se pruebe en el proceso por el concepto de dobles pagos, valores pagados por CAJANAL
EICE EN LIQUIDACIÓN en exceso de mesadas sin deberlos, y por error involuntario, en el período comprendido entre los meses de abril de 2003 y el mes de febrero de 2006, con base en la Resolución No. 32066 de 2002 y el Auto Administrativo No. 101905 de 2003 o con base en las Resoluciones que se prueben y que es responsable de su restitución a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, se condene a la demandada a reintegrar a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN debidamente indexadas, el pago de intereses moratorios de la totalidad de las sumas canceladas sin tener derecho a estas; así como el pago de costas y agencias en derecho. Como fundamento de su acción, expuso que: - La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución N° 32066 de 15 de noviembre de 2002, reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional de jubilación vitalicia a la señora MARÍA MERY OCAMPO DE VALENCIA, en cuantía equivalente al 100% de total devengado por el causante a la cónyuge sobreviviente, a partir del 17 de marzo de 2002. - En cumplimiento del acto administrativo reseñado la entidad demandante procedió a incluir en nómina de pensionados a la demandada. - Mediante Auto No. 101905 del 12 de febrero de 2003, CAJANAL a través de la Subdirección de Prestaciones Económicas, procedió a aclarar la Resolución No. 32066del 15 de noviembre de 2002, indicando que la
sustitución pensional reconocida es efectiva a partir del 17 de marzo de 2002 y ordenando el pago de las mesadas causadas y no cobradas entre el 1º de marzo de 2002 al 16 de marzo de 2002, por un valor de $335.763.72, mensual y proporcional por día. - La Unidad de Gestión Misional de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en un “RESÚMEN CONSOLIDADO”, manifestó lo siguiente: “De acuerdo con el histórico de FOPEP y en cumplimiento de la Resolución No. 1905 de 2003, se canceló retroactivo de forma adecuada no se encuentran diferencias significantes en liquidación de este retroactivo. Se evidencia adicionalmente que la Resolución No 32066 de 2002 también fue pagada, motivo por el cual se presenta doble pago”. (Resaltado del texto original) -El Grupo de Nóminas de Pensionados de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2003 a febrero de 2006, incluyó por error involuntario en nómina de reconocimiento dos actos administrativos, totalmente diferentes, configurándose un doble pago de una única prestación económica. -Como consecuencia del doble pago de la mesada pensional ocasionaron perjuicios económicos a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, los cuales ascienden a $16.163.029.90. POSICION DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA El 31 de julio de 2013, mediante auto se rechazó la demanda y ordenó su remisión a la Oficina Judicial para que se hiciera el reparto respectivo a los
Juzgado Laborales del Circuito de Pereira, por considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en razón a que el asunto corresponde a a un tema relacionado directamente con el Sistema de Seguridad Social. POSICION DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Mediante providencia del 20 de enero de 2014, decidió rechazar por falta de jurisdicción la demanda para que fuera repartida entre los Juzgados Administrativos, proponiendo el conflicto negativo de competencia, por cuanto lo pretendido deviene de una pensión gracia, prestación especial que no pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral , ni a la Ley 100 de 1993. Argumentó que de acuerdo a lo contemplado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, independientemente que se esté solicitando en el libelo demandatorio un doble pago de la mesadas pensionales. Señaló que la controversia “sigue siendo propia, inherente y atada a la pensión de gracia de un docente del Departamento de Risaralda, conforme a la documental adosada; en otra palabras, es una cuestión accesoria a la principal que lo viene a construir la pensión gracia.” (fls. 185-187) POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Mediante proveído de fecha 21 de mayo de 2014, declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda, señalando que la única pretensión de la misma es la restitución del dinero percibido por la demandada por concepto de un doble pago y que a pesar de que la
demandante sea una entidad pública y los dineros objeto de devolución correspondan al pago de mesadas pagadas en exceso a la demandada en virtud de la sustitución pensional, tales aspectos no alcanzan a ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el demandante no utilizó ninguno de los medios de control que estable el CEPACA para materializar el ejercicio de sus derechos. Agregó que “…y en tal virtud, de acuerdo a la cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades (artículo 12del CPC), y sin que se pueda considerar ajena al conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada una entidad pública (artículo 23 ídem), puede concluir el Despacho que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.” En consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Disciplinaria para que defina el conflicto negativo entre ese Despacho, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, todos de la ciudad de Pereira. (fls. 191-193) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado. Sea lo primero advertir, que esta Superioridad observa que el presente conflicto de competencia fue generado por la remisión que hiciera la
Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DE PEREIRA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, por lo que el estudio del mismo se subsumirá a definir el conocimiento del asunto en estos dos Despachos. Ahora bien, el tema central del conflicto gira en torno a la demanda formulada por el apoderado judicial de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN contra la señora MARÍA MERY OCAMPO DE VALENCIA, a fin de que se declare que la demandada, recibió sin tener derecho a ello, la suma de $16.163.029.90, o la suma que se pruebe en el proceso por el concepto de dobles pagos, valores pagados por la entidad demandante en exceso de mesadas sin deberlos, y por error involuntario, en el período comprendido entre los meses de abril de 2003 y el mes de febrero de 2006, con base en la Resolución No. 32066 de 2002 y el Auto Administrativo No. 101905 de 2003 o con base en las Resoluciones que se prueben y que es responsable de su restitución a la demandante.. De manera que lo procedente es determinar qué es lo que la demandante discute o debate a través de su demanda, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de unos actos administrativos, por tanto, la Sala respetará la intención demandatoria de la parte actora. Conforme lo precedente, tenemos que el asunto radica en que la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN, pago de lo no debido, por cuanto la demandada recibió sin tener derecho a ello, la suma de $16.163.029.90 y pretende bajo proceso declarativo verbal de menor cuantía, la devolución de los mismos. Pues bien, es claro que lo que origina el conflicto, no es producto de la ilegalidad de las resoluciones, mediante las cuales se reconoció la pensión gracia y la posterior sustitución de la misma, como tampoco el auto que aclaró esta última, sino en el doble pago que se originó producto de haber ingresado dos actos administrativos, que finalmente derivaron en la reclamación de la entidad para que se restituyera el dinero pagado demás a la demandada. Ahora bien, no obstante la entidad demandante es de carácter público y los dineros que se pretenden restituir son producto de mesadas pensionales pagadas en exceso a la demanda en virtud de la sustitución pensional de la que fue acreedora la demandada, estos aspectos no alcanzar a tener la entidad de los contemplados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues la voluntad demandatoria del reclamante no acude a ninguno de los medios de control contenidos en la mencionada norma. En este orden de ideas, deviene claramente que la Jurisdicción competente para resolver el sub lite, lo es la Ordinaria, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a la cual se le remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria representada por el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
SEGUNDO: REMITIR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará a la JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su conocimiento.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial