CSDJ - F11001010200020140144300ADJUNTA20140804092634-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140144300ADJUNTA20140804092634-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 29 de julio de 2014 Radicado. 11001010200020140144300 Aprobado según Acta Nº. 055 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Once Administrativo Oral y Décimo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora TERESA LÓPEZ DE VERANO, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. 1 Negada en Sala No. 049 del 9 de julio de 2014 ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora LÓPEZ DE VERANO, como se dijo, promovió el16 de diciembre de 2013, demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se
“declare la nulidad del acto ficto o presunto” de cuya existencia da cuenta la no respuesta al derecho de petición radicado el 21 de julio de 2011 ante la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fondo de Prestaciones aludido, con el cual se reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 del 2006. Así mismo se declare la nulidad de varios oficios expedidos por la Fiduprevisora S.A. y la misma Secretaría de Educación con los que no se da respuesta efectiva a su solicitud. Lo anterior, por cuanto mediante Resolución No. 3290 del 22 de julio de 2010 se reconoció el pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho y tan solo le fue cancelada el 28 de febrero de 2011. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto del 19 de diciembre de 2013 al Juzgado Once Administrativo Oral de Bogotá, despacho que por auto del 06 de febrero de 2014, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso, por cuanto la Ley 1437 de 2011 estipuló expresamente de cuales procesos ejecutivos conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, entre los que no están aquellos previstos en la Ley 712 de 2001, para lo cual trajo a colación precedentes del consejo de Estado y de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, pero fue rechazado por improcedente en auto del 06 de marzo de este año. A su turno, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del
11 de junio de esta misma anualidad, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, en razón a precedentes del Consejo de Estado y esta Sala Superior, pues “De la citada jurisprudencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera este despacho que se colige claramente que no existe título judicial complejo por la simple existencia del reconocimiento de las cesantías, el retardo y la disposición legal de la sanción moratoria para que exista título ejecutivo debe de haber un expreso reconocimiento de la sanción moratoria por el reconocimiento tardío de la administración y de no existir éste, debe la actora acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa mediante acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho a fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria que consagra la ley a su favor, que efectivamente es lo pretendido por la actora, solo hasta el momento que se produzca dicho reconocimiento por el juez competente existirá título ejecutivo, el cual al ser una providencia de lo Contencioso Administrativa corresponde su ejecución ante la misma jurisdicción”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Once Administrativo Oral y Décimo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto
negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se “declare la nulidad del acto ficto o presunto” de cuya existencia da cuenta la no respuesta al derecho de petición radicado el 21 de julio de 2011 ante la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fondo de Prestaciones aludido, con el cual se reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 del 2006. Así mismo se declare la nulidad de varios oficios expedidos por la Fiduprevisora S.A. y la misma Secretaría de Educación con los que no se da respuesta efectiva a su solicitud. Lo anterior, por cuanto mediante Resolución No. 3290 del 22 de julio de 2010 se reconoció el pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho y tan solo le fue cancelada el 28 de febrero de 2011. Preciso es poner de presente, como lo ha venido haciendo fechas antecedentes que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca
debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria2. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora 2 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de
cesantía: 110010102000201201733 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sublite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo –fictoque negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, constituida según la actora, por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas previamente mediante Resolución No. 3290 del 22 de julio de 2010. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
Así mismo, el Art. 104 del C.P.A.C.A. previó que la “Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, originado del silencio frente a la petición elevada por la actora el 21 de julio de 2011, negativa entonces dada respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de esos emolumentos. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de esa actuación de la administración, que tiene cuerpo y contenido para ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que pretende según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un litigio como el descrito, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Se trata pues de la exteriorización de la voluntad de la administración en forma unilateral, que creó una situación jurídica específica, respecto de la cual está controvirtiendo la perjudicada con dicha negativa, por ende, es
la jurisdicción de lo contencioso administrativa quien debe ejercer ese control solicitado, a fin de determinar si se ajusta a la legalidad. Pese a lo anterior, no se puede desconocer que el Juez debe interpretar la demanda en aras de garantizar el derecho sustantivo, pero tal deber tiene un alcance distinto al de cambiar los presupuestos de la demanda, menos, puede obviar el cuestionamiento que se hace al respectivo acto impugnable o base de la pretensión, de allí que el administrador de justicia propenda por exigir en forma concreta respecto la oportunidad de accionar, la legitimación para hacerlo, formalidades y pertinencia de la acción, siendo de su esencia, los hechos en que se funde la demanda. Ahora, en cuanto al hecho de estarse demandando un acto no tangible, tal situación para nada varía la competencia, por cuanto ficto o físico responden a la misma naturaleza, pues al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades –negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar tal inactividad, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aunque ficto o presunto, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a
esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado de la señora TERESA LÓPEZ DE VERANO, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Once Administrativo Oral de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial y copia de esta providencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial