CSDJ - F11001010200020140144401ADJUNTA20141104083919-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140144401ADJUNTA20141104083919-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 DE OCTUBRE DE 2014
Conjuez Ponente: Dr. ALFONSO GÒMEZ MENDEZ Radicación No. 110010102000201401444 01
Aprobado en Acta 91 de la misma fecha Referencia: Tutela en impugnación
Actor : CAMILO ERNESTO NUÑEZ HENAO Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y
Accionada : Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura
Primera Instancia: Deniega amparo Decisión: Confirma Aceptados por la Sala los impedimentos presentados por los
Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Néstor Iban Javier Osuna Patiño, procede la presente Sala de Conjueces a resolver lo que en derecho corresponda, con relación a la impugnación formulada por el abogado CAMILO ERNESTO NUÑEZ HENAO, contra la sentencia fechada el 17 de julio de 20141, mediante la cual la Sala Jurisdiccional 1 Folio 88 C.T. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del magistrado ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, denegó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES El ciudadano CAMILO ERNESTO NUÑEZ HENAO, actuando en nombre propio y mediante escrito dirigido a la Honorable Corte Suprema de Justicia, formula acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Consejo Superior de la Judicatura respectivamente, en
atención a los siguientes hechos:
1. Señala el accionante, que el 29 de enero de 2009 la señora YALILE CUELLAR BRAVO le otorgó poder para que iniciara acción ejecutiva contra OSCAR DANILO MARRIQUE CORTEZ y LIBIA AGUILERA RODRÍGUEZ, presentada el 20 de febrero de 2009, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal del
Espinal – Tolima.
2. Agrega que el 12 de agosto de 2010 solicitó el emplazamiento de la parte demandada ante la inexistencia de la dirección aportada por su mandante, el que fue decretado el 18 siguiente, corriendo términos entre los días 16 de mayo de 2011 y 7 de junio del mismo año.
3. Que el 13 de junio de 2011 se negó el emplazamiento, y en su defecto, se ordenó la notificación de la demandada en razón a que no se había librado la primera citación, allegando el recibo del pago de arancel ese mismo día, pero el 20 siguiente realizó presentación
personal.
4. Sostiene que el 24 de noviembre de 2011, renunció al mandato conferido por discrepancias con su cliente, la que fue aceptada el 16 de diciembre de 2011, y comunicada a su cliente el 8 de febrero de 2012.
5. Menciona que por auto del 1 de marzo de 2012 se autorizó a la demandante para que actuara en causa propia y el 26 de abril del mismo año quien desistió de la demanda contra LIBIA AGUILERA RODRÍGUEZ, continuándose la ejecución solo contra DANILO MANRIQUE CORTEZ, a quien se le designó curador ad litem el 30 de mayo de 2012.
6. Informa además que el 8 de junio de 2013, la demandante radicó memorial informando la cesión de los derechos a la señora LEIDY TATIANA BARRIO GRAJALES, la que fue aceptada por auto del 13 de agosto de 2012 y el 16 de agosto de 2012 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación.
7. Afirma que la señora YALILE CUELLAR BRAVO, instauró en su contra queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, correspondiéndole el radicado No. 73001112000201200906, proceso que culminó con sentencia condenatoria en su contra de fecha mayo 12 de 2012, imponiéndosele como sanción la censura en el ejercicio de la profesión, por el descuido en que incurrió por no haber recurrido el auto mediante el cual se negó el emplazamiento y ordenó que intentara nuevamente la notificación personal de la demandada,
imponiéndole en esta forma una carga procesal desbordada e incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico.
8. Que dicha sentencia fue confirmada mediante pronunciamiento del 9 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
II. DISCURRIR PROCESAL.
El conocimiento de la presente acción de tutela, inicialmente fue avocado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante auto del 17 de junio de 2014 y bajo el amparo de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ordenando por competencia el envío del expediente ante esta Corporación para que se entienda de la acción Constitucional2. A su vez, esta Sala, mediante auto del 24 de junio de 2014, se despoja de la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, en consideración a que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-619 de 2012, declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, perdiendo así la competencia el Consejo Superior de la Judicatura, para fallar tutelas instauradas en su contra, por ende se ordenó enviar el expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3. La citada Sala, a través del Magistrado Sustanciador Doctor ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, mediante auto del 4 de julio de 2014 admite la demanda de tutela y ordena la notificación del auto admisorio a las entidades accionadas otorgándoles la posibilidad que ejerzan el
derecho de defensa y contradicción. De igual modo, dispone que se allegue el proceso disciplinario radicado No. 730011102000201200906 adelantado contra el abogado CAMILO ERNESTO NUÑEZ HENAO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima4. En la misma fecha, se profiere interlocutorio mediante el cual se deniega una medida provisional solicitada por el actor, consistente en 2 Folio 41 C.O. 3 Folio 46 a 47 C.O. 4 Folio 69 C.O. dejar sin efecto transitorio y mientras se resolvía de fondo la acción Constitucional incoada5.
III. DE LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS.
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Se pronuncia a través del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO Honorable Magistrado de dicha Colegiatura, quien señala que considera “que las pretensiones invocadas por el accionante fueron decididas dentro de su oportunidad legal al interior del proceso génesis de este asunto, garantizándosele con ello el derecho fundamental al debido proceso que en momento alguno, como lo verificará la Sala de Decisión, le fueron quebrantados por el suscrito Magistrado”.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La respuesta a la acción Constitucional, la otorga la Honorable Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, que luego de transcribir la sentencia objeto de censura a través de esta vía Constitucional, considera que con la decisión en mención al accionante
5 Fls. 66 a 68 c.o. no se le afectaron garantías Constitucionales o legales y por ende reclama el rechazo de la acción protectora de derechos fundamentales.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Como ya se indicara, se trata del pronunciamiento proferido el 17 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Doctor ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO mediante la cual se deniega el amparo Constitucional invocado por el abogado CAMILO
ERNESTO NUÑEZ HENAO.
Se funda la decisión en los siguientes aspectos. En un primer momento se realiza un análisis jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela, concluyendo que en el caso concreto, atendiendo al hecho que el accionante no cuenta con otro medio de defensa, se hace procedente la acción de tutela para “que se defina por este medio si efectivamente está o no incursos en tal anomalía”. En el segundo aparte del fallo, se concluye en la inexistencia de una vía de hecho por parte de las accionadas con los fallos enjuiciados por el actor, porque y luego de analizar el contenido de las decisiones en cuestión, “no aparecen manifiestamente contrarias a derecho, ni caprichosas o arbitrarias, por manera que la tutela deprecada carece de vocación de prosperidad.
V. CONTENIDO DEL DISENSO La impugnación fue interpuesta por el mismo accionante, quien se muestra inconforme con la decisión de instancia, en atención a los siguientes argumentos. En un primer aparte, reflexiona sobre la obligación de los jueces
de someterse al imperio de la Ley y las consecuencias jurídicas que se derivan de no atenderse este principio Constitucional porque “a través de un acto claramente ilegal, se niega el efecto vinculante del producto del proceso legislativo; se fracturan las garantías que deben asegurarse en la administración de justicia y se pueden lesionar los derechos procesales y sustanciales de la partes en conflicto, como, por ejemplo, el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia”. Considera además, que los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución constituyen “imperativos categóricos” que deben considerarse para garantizar el debido proceso “y propender de contera la materialización de la Justicia” como uno de los fines del Estado en los términos de los artículos 1° y 2° de la Carta. Luego, esboza a grandes rasgos los fines de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, discerniendo sobre los eventos en que procede la acción de tutela contra las decisiones judiciales, lo que amalgama con lo que la doctrina ha enseñado sobre lo que constituye una vía de hecho. Frente a su situación particular, dice que él actuó con diligencia en la gestión encomendada “toda vez que al realizar un juicio científico frente a la ocurrencia de ilicitud sustancial, se deduce que la providencia impugnada adolece de falencias estructurales (sic) que lo fracturan y derrumban (sic) pilar en que se sustenta dicha decisión de fondo” Resalta la falta de claridad del fallo impugnado, pues de su lectura se desprende que el juzgador despliega su motivación en
contra de JAIME ALBERTO LEONEL que nada tiene que ver con el caso que nos convoca, por consiguiente siguiendo la línea jurisprudencial Constitucional, los errores de transcripción deben corregirse. Luego de este cargo, analiza el concepto de ilicitud sustancial, para nuevamente hacer un recuento de los sucesos procesales acaecidos dentro de la acción ejecutiva de donde derivó la sanción disciplinaria que ataca por vía de tutela, de lo que concluye la improcedencia de la responsabilidad disciplinaria que le fuera atribuida “derivada de actuaciones cuya facultad no está otorgada a éste, sino al despacho judicial, pues finalmente, en este último quien con su actuación (sic) errónea ocasiona el presunto retardo en la realización de notificación y hace incurrir en error al togado defendido, pues, no es admisible bajo ningún espectro jurídico que si se solicitó oportunamente, se decretara la notificación por el trámite del art. 318 C.P.C. (...) y, luego de surtido el trámite con los costos monetarios que ello acarrea, éste decida que el mismo no se tendría en cuenta”. Le endilga al Despacho a cargo de la ejecución en la cual actuaba como apoderado de la demandante, la responsabilidad en el “desenlace que hoy nos convoca” porque “siendo éste quien decide y habiendo decretado la notificación oportunamente solicitada por el apoderado de la parte actora, no resulta lógico ni coherente que lo inadmita en auto posterior”, lo que en su sentir, generó un desequilibrio de las cargas públicas lo que contraviene el principio de igualdad contenido en el artículo 13 Superior, criterio que sustenta con la
sentencia C-244 de la Corte Constitucional. A su vez, considera que con las decisiones atacada por vía de tutela, se desconoció el principio in dubio pro disciplinado, destacando el contenido de la sentencia C-097 de 1994 de la misma Corporación. Por tanto en su criterio, se incurrió por parte de las accionadas en vía de hecho y por tanto se hace procedente ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, especialmente porque no hubo ninguna afectación contra la quejosa por cuanto la cesionaria LEIDY TATIANA BARRIOS GRAJALES, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, argumento que sustenta con base en diversas normas del derecho privado. Sostiene que la “providencia impugnada no presenta desarrollo argumentativo, que permita desvirtuar los planteamientos enarbolados en la acción invocada, pues el a quo se limita a transcribir apartes del proceso disciplinario sin aportarle mayor valoración” trayendo a colación la sentencia proferida por la Corte Constitucional dentro del expediente T-2690952 con ponencia del doctor JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitucional Nacional, en armonía con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. Solución al caso concreto.
2.1. La acción de tutela. La inagotable doctrina de la Honorable Corte Constitucional, ha enseñado que la tutela es una acción pública, de lineamiento Constitucional y sumaria que en los términos del artículo 86 Superior, tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos han sido vulnerados o puestos en grave riesgo por la actuación de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. La misma Doctrina ha determinado que la acción Constitucional en comento, es de carácter residual, fragmentario y subsidiario, y como consecuencia de ello, solo es posible hacer uso de ella, en cuanto no existan otros mecanismos de orden jurídico que con la misma solvencia puedan poner a salvo los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Por ende, no toda actuación, operación o acción administrativa, judicial o particular, aún que con ella se vulnere algún derecho superior, es susceptible del amparo Constitucional reseñado, pues el test de procedibilidad, implica el agotamiento de unos mínimos pero insoslayables presupuestos que de no cumplirse enervan la acción Constitucional. En primer término, a efectos de establecer la procedibilidad de la acción de tutela, ha de existir una actuación u operación proveniente de la administración o de un particular que vulnere o amenace actual e inminentemente un derecho fundamental. En segundo término, para que proceda la acción no debe existir otro mecanismo jurídico que tenga la virtualidad de proteger el derecho fundamental amenazado con la misma fortaleza que lo haría la acción de tutela. Que no se trate de un hecho superado, es decir, que no se haya concretado la
vulneración al derecho fundamental cuya tutela se reclama, de tal modo que aun decretando el amparo no es posible ponerlo a salvo. Y finalmente que se cumpla con el requisito de inmediatez, la tutela debe interponerse dentro de un término razonable, sin que medie un amplio lapso de tiempo entre el momento en que se dio el acto objeto de tutela, con la interposición de la acción, pues ello desvirtuaría la inminencia del daño irreparable. 2.2. Procedencia de la Acción de Tutela contra las decisiones judiciales. La vía de hecho en decisiones judiciales. A partir de la sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 que prohibía la tutela contra las decisiones judiciales, se estableció por parte de la Corte Constitucional la posibilidad de que contra fallos judiciales procediera la acción de tutela. Las discusiones en torno al tema no han sido pacíficas, y gracias a ello de alguna u otra forma se dio paso en nuestra sistema judicial al llamado “choque de trenes”, pues ante la posibilidad de que contra las decisiones judiciales proceda la acción de tutela, no han sido pocos los casos en que la Corte Constitucional por esta vía ha cuestionado fallos de otras altas Corporaciones judiciales en temas de altísima sensibilidad política, económica y social. Desde esa sentencia y a la fecha, la Corte Constitucional ha venido atemperando y depurando el tema de la tutela contra las decisiones judiciales, al punto que a hoy se tiene que opera con un criterio excepcional y siempre y cuando se cumplan otros requisitos que sumados a los generales ya relacionados pueden eventualmente dar
lugar a la procedencia de amparo. En la sentencia C-590 de 2005, se establecieron unos precisos parámetros para determinar en qué casos procedía la acción de tutela contra las decisiones judiciales, así razonó en aquél entonces la Corte Constitucional, doctrina que la fecha sigue inmodificable y que sin duda constituye un precedente Constitucional: …Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14]. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[15] A partir de la Sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional, determinó que para la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, debía acreditarse entonces unos requisitos generales y otros específicos y moduló y amplió el concepto de vía de hecho de manera que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)” Por ende para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial, el acto demandado debe constituir una vía de hecho, entendida esta como un acto arbitrario, grosero, gracioso y voluntarista de parte del funcionario judicial, mediante el cual antepone su personalísimo y subjetivo criterio por encima aún de lo expresamente señalado en la ley o contrariando los medios de prueba que tenía a su alcance para resolver el caso sometido a su análisis y con ello incurrir en alguno de los vicios señalados en la sentencia transliterada.. 2.3. Resolución del recurso de impugnación. Con fundamento en el análisis en precedente y teniendo como límite funcional los argumentos esbozados por el impugnante en la censura objeto de análisis, procede esta Sala a resolver la alzada propuesta por el actor. De ningún modo pudiere la Sala contradecir los argumentos que utiliza el Censor en los primeros apartados de su discursiva apelativa, puesto como él lo sostiene, obligatorio resulta para los jueces en el ejercicio de administrar justicia someterse al imperio de la ley, el acatamiento de la Constitución, el respeto por los derechos fundamentales y la subordinación a los precedentes Constitucionales y Judiciales. No obstante, nada de lo esbozado en dicho aparte, explica la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, ya que de ningún modo, los funcionarios judiciales que conocieron en sedes de primera y segunda instancia el proceso disciplinario fallado en contra
del aquí accionante se apartaron de la Constitución o la Ley, tampoco decidieron a espaldas de la prueba recaudada en dicho proceso, mucho menos violaron derechos primarios del actor. Ahora bien, el que en la sentencia de primera instancia se hubiera incurrido en un involuntario yerro en el nombre del disciplinado, no constituye una gravísima, ostensible y abrumadora vía de hecho de la que se derive violación al debido proceso reclamado por el accionante, simplemente se trata de un error mecánico como el mismo lo acepta, que ninguna vocación destructiva tuvo para los derechos del tutelante, de hecho, el error se produjo en un solo aparte, siendo claro que el contenido de la sentencia estaba dirigido al doctor CAMILO ERNESTO NUÑEZ y no a JAIME ALBERTO LEONEL, nombre éste que como ya se dijo, solo se utilizó en una oportunidad, sin que ello hubiera generado confusión alguna en el destinatario de la sanción disciplinaria. Lo que no es aceptable, es que se utilice la acción de tutela para remediar tan intrascendental yerro, especialmente cuando el aquí accionante, dentro de la oportunidad legal, pudo solicitar la corrección del error en mención, bastando una simple aclaración sobre el tema. De hecho, no se entiende qué pretensión persigue el tutelante con dicho reclamo, pues de ninguna manera, ello constituiría causal que dé lugar a anular la sentencia o el trámite procesal disciplinario. De otro lado, tampoco es aceptable que el aquí impugnante pretenda utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso disciplinario, por ende, inocuo resulta el esbozo que hizo de las diversas actuaciones surtidas dentro de la acción ejecutiva de donde
devino el proceso disciplinario fallado en su contra, pues no le corresponde al juez de tutela, ni está dentro de su ámbito de competencia, analizar los actos procesales que en el ejercicio de sus atribuciones legales y Constitucionales ejecutaron los jueces al resolver los conflictos puestos a su conocimiento, la acción de tutela no constituye una instancia adicional dentro de los procesos sometidos a la jurisdicción disciplinaria, tampoco fue prevista para que se reexaminen las pruebas o las actuaciones legalmente proveídas, ello constituiría una indebida pretermisión de la jurisdicción Constitucional en las demás jurisdicciones lo que es contrario a la finalidad y naturaleza de la figura consagrada en el artículo 86 Superior, pues implicaría el absurdo de que el juez Constitucional, sin fundamento alguno desplace al juez ordinario en el ejercicio de sus competencias. El simple hecho que el aquí accionante no esté de acuerdo con las decisiones judiciales que lo afectaron, no es óbice para atacarlas por vía de tutela, especialmente cuando no se advierte del contenido de dichos fallos un apartamiento ostensible y voluntarista por parte de los funcionarios falladores de las normas legales que regularon la solución de ese concreto caso o que hubieran dictado sus fallos a espaldas de las pruebas aportadas dentro del plurimentado trámite disciplinario. Diferente es que, el aquí tutelante pretenda generar confusión con la comprensible intención de atacar las decisiones que lo afectaron, por ello quiere trasladarle la responsabilidad al juez civil que conoció el proceso ejecutivo de donde devino la acción disciplinaria incoada en su contra, pretendiendo soslayar que la sanción disciplinaria se le impuso
por el hecho de que por razón del descuido en sus deberes profesionales, el proceso duró inactivo durante dos años y que ello conllevó a la caducidad de la acción cambiaria y que además, guardó silencio cuando el juzgado en mención en lugar de proceder al emplazamiento del demandado y la designación de curador ad-litem, decide inapropiadamente intentar la notificación personal, generando con ello aún mayor dilación en contravía de los derechos e intereses de quien le confirió poder. Todos estos hechos encontraron debido soporte probatorio dentro de la actuación disciplinaria en cuestión, por lo tanto no se advierte un comportamiento arbitrario de parte de los funcionarios accionados de lo que siguió la imposición de una sanción, que no se observa desproporcionada o irracional y que corresponde a la debida y sustentada graduación conforme los principios establecidos en la Ley 1123 de 2007, actuación fundada en la lógica, sin que se avizore que la irracionalidad o la desproporción fueran los elementos determinantes en el fallo final. Ahora, todas esas alegaciones en torno a su aludida inocencia, debió en su debida oportunidad invocarlas dentro del proceso disciplinario, pues se insiste, la acción de tutela no es el mecanismo, ni la oportunidad para tal efecto, para ello el proceso disciplinario regulado por la Ley 1123 de 2007 cuenta con diversas etapas e instancias en las cuales se pueden controvertir las pruebas y decisiones que allí se adopten, pretender por vía de tutela se revivan esos espacios procesales para reabrir un debate ya superado, sin duda alguna
constituiría una grave afrenta al debido proceso y al principio de ejecutoria de las decisiones judiciales, y al tiempo como ya se dijo, implicaría una indebida intromisión de la jurisdicción Constitucional en la jurisdicción disciplinaria, desnaturalizándose la finalidad superior de la acción de tutela. En cuanto tiene que ver con el reclamo que hace el Convocante por el hecho de que no podía sancionársele disciplinariamente en razón a que quien fungió como querellante en esa acción disciplinaria no sufrió daño alguna en sus intereses económicos pues la demandada canceló la obligación objeto de la ejecución encomendada al abogado sancionado, fue un hecho ampliamente debatido dentro de la actuación disciplinaria y ambas instancias coincidieron en que para efectos de la sanción disciplinaria no podía considerarse la afectación a los intereses económicos de la quejosa, pues la antijuricidad en tal evento deviene del desconocimiento de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 del estatuto disciplinario del abogado; análisis ponderado, racional y jurídico que en nada se contrapone a lo certeramente señalado en la ley, que por el contrario hace parte del concepto de ilicitud sustancial sobre el cual se sustentó la sanción cuestionada por vía de tutela. Finalmente el abogado se queja por el hecho de que el fallo de tutela de primera instancia “no presenta el desarrollo argumentativo que permita desvirtuar los planteamientos enarbolados en la acción invocada”. Al respecto cabe señalar, que tal argumento es diametralmente opuesto a la realidad, pues si bien la sentencia
impugnada no es una extensa pieza procesal, en la misma se condensaron todos los elementos jurídicos, fácticos y probatorios que le permitieron con suficiencia a la Colegiatura de instancia, adoptar la decisión que mejor se correspondía con dichos elementos, sin que para el efecto se requiera una extendida discursiva, sino que se precisen los hechos, las pruebas y los argumentos de la decisión. Como conclusión, no encuentra esta Sala de Conjueces que las decisiones objeto de tutela constituyan una vía de hecho objeto de censura a través de este mecanismo Constitucional, por ello, se confirma la sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual cual se deniega el amparo Constitucional invocado por el abogado CAMILO
ERNESTO NUÑEZ HENAO.
SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO GOMEZ MÉNDEZ
CONJUEZ
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA SERGIO GONZALEZ REY
CONJUEZ CONJUEZ
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
CONJUEZ CONJUEZ
HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
CONJUEZ CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de octubre de 2014
Conjuez Ponente: Dr. ALFONSO GOMEZ MÉNDEZ Radicación No. 110010102000201401444 01
Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha.
I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano River
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