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CSDJ - F11001010200020140144500ADJUNTA20140716191158-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140144500ADJUNTA20140716191158-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401445 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado

Segundo Administrativo Oral del mismo Circuito Judicial.

Tema: Demanda Ordianria Laboral instaurada por la señora Nubia García Henao

contra Aquamaná E.S.P.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIALCaldas, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, propuesta por el apoderado judicial de la señora NUBIA

GARCÍA HENAO contra AQUAMANÁ E.S.P.

ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La demanda Ordinaria Laboral fue presentada por apoderado judicial de la señora NUBIA GARCÍA HENAO ante el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales el

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401445 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES día 21 de agosto de 2013, contra AQUAMANÁ E.S.P., con la finalidad de que se declare: “que entre AQUAMANA E.S.P., en calidad de empleador y la señora NUBIA GARCÍA HENAO en calidad de demandante, existieron múltiples contratos laborales así: Desde el día 1 de junio del año 2003, hasta el día 15 de junio de año 2003; desde el día 1 de julio del año 2003 hasta el 15 de julio del año 2003; desde el día 1 de agosto dl año 2003 hasta el día 31 de enero de 2004; desde el día 16 de febrero de 2004 hasta el 15 de marzo de 2004, desde el día 1 de abril de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004; desde el día 16 de junio del año 2004 hasta el 15 de julio del 2004; desde el día 16 de agosto de 2004, hasta el 31 de agosto de 2004; desde el día 19 de octubre del año 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004; desde el día 16 de diciembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005; desde el día 1 de mayo de 2005 hasta el 31 de Julio de 2005; desde el

día 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005; desde el día 27 de enero de 2006 hasta el 15 de febrero del año 2006; desde el 1 de julio del año 2006 hasta el 16 de julio del año 2006; desde el 1 de agosto del año 2006, al 15 de agosto del año 2006; desde el 1 de septiembre del año 2006 hasta el 15 de octubre del año 2006; desde el 1 de noviembre del año 2006 hasta el 31 de enero del año 2007; desde el 1 de marzo del año 2007 hasta el 15 de marzo del año 2007; desde el 1 de abril del año 2007 hasta el 30 de abril del año 2007; desde el 1 de junio del año 2007 hasta el 28 de febrero de 2008; desde el 1 de abril del año 2008 hasta el 31 de mayo de 2008; desde el 9 de junio del año 2008 al 30 de junio del año 2008; desde el día 26 de junio del año 2009 hasta el 29 de junio del año 2009.” ( fls 1 a 13 del cuaderno de copias) Una vez hechas las anteriores declaraciones solicitó la demandante se condene a AQUAMANÁ E.S.P., a obtener el pago de cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, pensión y demás prestaciones sociales a las que haya lugar, toda vez que estuvo vinculado de manera verbal en el tiempo ya establecido con anterioridad, tiempo para los cuales devengó un salario entre ciento sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos y doscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta

pesos. Anexó copo pruebas de su demanda entre otras, comprobantes de egreso girados por la empresa a su nombre, manual especifico de funciones y de competencias laborales; certificación del 3 de febrero de 2012 donde la técnica administrativa de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401445 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES archivo y correspondencia de Aquamaná E.S.P hizo constar que la señora GARCÍA HENAO, presto sus servicios a la empresa en los años 2003 a 2009.

Sometidas las diligencias a reparto correspondieron las mismas al Juzgado Primero Laboral del Circuito. DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES Mediante proveído del 17 de octubre del año 2013, admitió la demanda ordinaria laboral y reconoció personería jurídica al abogado de pobreza de la señora NUBIA

GARCÍA HENAO.

Mediante escrito del 4 de diciembre del año 2013, contestó la demanda el representante judicial de la empresa AQUAMANÁ, doctor DANIEL HUMBERTO IDARRAGA OCAMPO, quien señaló que si existieron contratos desde el 2003 al 2009 peso sin continuidad razón por la cual no se configuró el contrato de trabajo, que la

demandante solo se desempeñó como contratista más no como empleada. Mediante Proveído del 24 de febrero del año 2014, declaró su incompetencia para conocer de las diligencias, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda ordinaria laboral y por ultimo ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido en los Jueces Administrativos. Al respecto señaló que atendiendo que AQUAMANÁ es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 las personas que presten sus servicios en ese tipo de Entidades se rigen por lo dispuesto en el numeral 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes son empleados públicos, salvo los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas quienes serán trabajadores oficiales.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401445 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Indicó el Despacho que habiéndose desempeñado la demandante en el barrido de las

calles del Municipio de Villamaría es empleada pública (fls 74 y 75 cuaderno de copias). Sometidas las diligencias a reparto el día 12 de marzo de 2014, le correspondió al

Juzgado Segundo Administrativo Oral de Manizales. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES Mediante Auto del 26 de mayo de 2014, declaró la falta de jurisdicción para avocar el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. Señaló que la señora NUBIA GARCÍA HENAO, como operaria de aseo, no encuadraba en las dentro de las funciones que ejercen los empleados públicos por lo que está excluido del numeral 4 del artículo 104 de la CPCA (fls 78 y 79) En consecuencia, remitió el 5 de junio de 2014 expediente a esta Superioridad para que dirima el conflicto según su competencia (fls. 428 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401445 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, propuesta por la señora NUBIA GARCÍA HENAO contra AQUAMANÁ E.S.P., cuya pretensión es que se declare al relación laboral que existió entre ellas como consecuencia se le cancelen las prestaciones sociales del año 2004 al año 2009 en los tiempos por ella esbozados.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401445 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por la señora NUBIA GARCÍA HENAO contra AQUAMANA E.S.P., a fin de que se declaré la existencia de la relación laboral y como consecuencia de ello se le cancelen las prestaciones sociales desde el año 2004 al 2009 en los tiempos por ella esbozados.

Solución del mismo: Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 21 de agosto de

2013, se podrá dar aplicación al mismo. Sea lo primero señalar que AQUAMANA E.S.P., tiene la naturaleza de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de servicios públicos domiciliarios creada mediante el Acuerdo 054 de septiembre 10 de 1996, que por ser una empresa de servicios públicos, le aplica la Ley 142 de 1994, que en su artículo 41 dispone: “Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.”. Por su parte señala el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968: “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Empero lo anterior, la sentencia C-253 de 1996 revisó la legalidad del artículo en mención y al respecto señaló: “Estima la Corte que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el régimen de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados públicos, y no al inciso 2o. de la misma disposición que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Política en el aparte acusado, por las siguientes razones: Con la remisión aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto éstas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo señala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempeñen cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968. Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el régimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo señalarles la calidad de empleados públicos, pues la función encaminada a la

prestación de los servicios públicos permite que estén sometidos al marco jurídico "que fije la ley". No resulta razonable ni idóneo sacrificar injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta clase de servidores como son los derivados del derecho de asociación y de la negociación colectiva en la regulación de las relaciones laborales. No comparte la Corporación el criterio según el cual el Legislador quiso otorgarles la categoría de empleados públicos a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios. Lo expresado no significa que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, no puedan determinar cuáles de sus servidores se consideran empleados públicos, en relación con las actividades de dirección o confianza que desempeñen, de conformidad con el inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968. Finalmente, es necesario subrayar que no es de recibo el argumento según el cual la remisión que hace el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1994 sea un absurdo legal que obedece a error o mala fe del Congreso, como lo afirma el actor, pues como ya se advirtió, la intención del Legislador fue otorgarles la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo con el régimen general de las empresas industriales y comerciales del Estado consagrado en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, y además por cuanto la buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos

consagrados por el ordenamiento jurídico vigente. Con fundamento en las consideraciones resolvió DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión "inciso primero del" contenida en el artículo 41 de la Ley 142 de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1994 "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones." Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también

carezca de competencia. De esta manera, como la definición de los conflictos entre distintas jurisdicciones por el conocimiento de un asunto, implica igualmente determinar la competencia en titularidad de alguno de los funcionarios trabados en el mismo, habrá de consultar la Sala en el cumplimiento de su deber, las reglas que el propio Legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales, ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio o vecindad de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Así las cosas, si bien la Ley 142 de 1994 en su artículo 41 previó que las personas vinculadas a las Empresas de Servicios Públicos en este caso AQUAMANÁ E.S.P.,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tendría por remisión al inciso primero del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dicho

remisión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-253 de 1996, al tenor de la cual se estableció que el legislador quiso precisar el régimen laboral para los trabadores que presten sus servicios en las Empresa de Servicios Públicos que adopten la forma de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero indicó la Corte que al redactar la norma incurrió en el error al citar el inciso primero del artículo 5 del Decreto 3135 , cuando lo pertinente era el inciso segundo. En ese orden de ideas se encuentra esta Entidad de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia ya mencionada, por lo cual se considera que el régimen a aplicar en el presente asunto es el de trabajadores oficiales a quienes les aplicaría lo preceptuado por la Ley 712 de 2001 el cual dispone: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Así, de acuerdo con lo anterior, y después de haber sido analizados los razonamientos expuestos, tanto el criterio orgánico como el funcional nos lleva a adjudicar la competencia del asunto bajo análisis a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, y así procederá a declararlo. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, propuesta por apoderado de pobreza de la señora NUBIA GARCÍA HENAO, asignándola a la jurisdicción Ordinaria Laboral

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, propuesta por ela señora NUBIA GARCÍA HENAO contra AQUAMANÁ E.S.P., asignándola a la Jurisdicción

Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE MANIZALES, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones a que haya lugar.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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