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CSDJ - F11001010200020140144700ADJUNTA20140813082957-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140144700ADJUNTA20140813082957-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C 11 de agosto de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 1100101 02000 2014 01447 00 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL, y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN (ANTIOQUIA), con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora ADRIANA ORDOÑEZ

SÁNCHEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 17 de septiembre de 20121 por el apoderado judicial de la señora Adriana Ordoñez Sánchez, con el objeto que se condenara a la NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a reconocer y pagar el valor de las cesantías definitivas, por el periodo laborado, entre el 1 de octubre de 2010 y el 31 de marzo de 2011 y desde 1° al 15 de junio de 2011, al correspondiente pago de la sanción moratoria de los periodos anteriormente descritos, y de 8 días, 5 horas, de compensatorios de los años 2010 y 2011, debidamente indexados., para lo

cual debia tener en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil le reconoció las cesantías definitivas a la señora Adriana Ordoñez Sánchez, mediante resolución número 13133 del 30 de noviembre de 2011 por el periodo del 1 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2011 y la resolución número 13211 de la misma fecha por el periodo del 1 de junio al 15 del mismo mes y año. Posición de los colisionados El 24 de abril de 20132, el despacho analizó los presupuestos jurídicos para continuar o no con el proceso teniendo en cuenta que “(...) no se encuentra solicitud sobre la sanción moratoria teniendo en cuenta además que la misma es resultado del no pago oportuno de las cesantías, pues la referencia a ella se realiza en la interposición del recurso de reposición más no en derecho de petición frente al cual se configure el acto ficto presunto por silencio administrativo negativo alguno, con relación a la falta de pago de las cesantías... la acción indicada para pretender el pago de las cesantías y la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las mismas es la acción 1 Cuaderno original. Fls.71-86 2 Cuaderno original. Fls. 259-260. ejecutiva que debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual será remitido a dicha jurisdicción para lo de su competencia.”3 Bajo dichos argumentos, el Juzgado Veintidós Administrativos Oral de Medellín,4 ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.

En la misma fecha, por medio de auto5 se requirió a la parte actora para que adecuara la demanda en cuanto a la solicitud de pago de 8 días, 5 horas, de compensatorios de los años 2010-2011, pues dicha pretensión debía solicitarse por la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición6 en contra del auto que declaró la falta de jurisdicción argumentando que el despacho se alejó de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues éste solicitó a la parte demandante determinara cual era el acto administrativo del que se solicitaba la nulidad y el posterior pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta mediante escrito del 8 de abril de 2013, por lo que no es claro que el despacho continúe argumentando que el pago de la sanción moratoria debe solicitarse a través de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En cuanto a la solicitud de adecuación de la demanda, expresó su inconformidad pues lo solicitado en el auto del 24 de abril de 2013,7 ya había sido subsanado con anterioridad. 3 Cuaderno original. Fl. 260. 4 Cuaderno original. Fl. 260. 5 Cuaderno original. Fl. 261. 6 Cuaderno original. Fls. 262-271. 7 Cuaderno original. Fl. 261. El 8 de mayo de 2013,8 el despacho resolvió los recursos de reposición interpuestos, manifestando que existen resoluciones por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas, éstas reúnen las

condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria y como lo ha manifestado el Consejo de Estado “en el evento que exista una resolución en firme que reconozca la cesantía parcial o definitiva y el no pago o la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria aplica de manera automática, se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro podrá efectuarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral.” En cuanto a la solicitud por el pago de los días compensatorios, advirtió el despacho que la petición por la cual se configuró el silencio administrativo negativo fue la solicitada el 22 de febrero de 2012, por lo que debió pedirse la nulidad, y agotarse el requisito de procedibilidad solicitado en la ley. Por último, no repone el auto del 24 de abril de del mismo año que declaró la falta de jurisdicción ni por el cual se requirió a la parte demandante se adecuara la demanda. El conocimiento de la diligencia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 21 de abril de 20149 manifestó “(…) conforme a las pretensiones de la demanda que han sido claramente detalladas al dar cuenta de los presupuestos fácticos, se busca la declaratoria de nulidad de un acto ficto, y por ende no puede este despacho abrogarse la competencia de dicha pretensión, pues no la tiene, como si fuera poco tampoco es dable reformar la acción y/o sujetar al actor a una acción judicial que no impetra, pues la que solicita el demandante, es la Acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho y de ningún modo introduce acción ejecutiva”. 8 Cuaderno original. Fls.275-278. 9 Cuaderno original. Fls.281-283. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 256-610 de la Constitución Política, y del artículo 112-211 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 312 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. En este orden, ésta Sala es competente para dirimir el conflicto de Jurisdicciones entre los JUZGADOS VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora ADRIANA ORDOÑEZ SÁNCHEZ. 10 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran

entre las distintas jurisdicciones (…)” 11 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 12 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones números 13133 y 13211 del 30 de noviembre de 2011, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantías definitivas a favor de la demandante y los números 1305 y 1307 del 1 de marzo de 2012 que rechazaron el recurso de reposición y confirmaron en todas sus partes los números 13211 así como la nulidad del acto ficto presunto negativo, nacido del silencio administrativo que guardó la entidad demandada frente al derecho de petición del 22 de febrero de 2012 ; y se le condenara a reconocer y pagar las cesantías definitivas, la sanción moratoria y, al pago de los 8 días, 5 horas de compensatorios de los años 2010-2011 con la respectiva indexación. Pertinente entrar a definir la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el

tipo de vinculación laboral que ostentaba el demandante y lo solicitado en la demanda. En atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el artículo 120 de la Constitución Política de Colombia dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 120: La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas”. En concordancia con lo anterior el Decreto 1010 de 2000, “por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones” estableció: “Artículo 3°. Naturaleza. La Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano de creación Constitucional, que de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política forma parte integrante de la Organización Electoral, el cual contribuye, conjuntamente con las demás autoridades competentes, a la organización de las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas y el registro civil, en los términos y condiciones que señala la ley y el presente decreto.” Tratándose la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de una entidad de orden nacional reglada por la Constitución de 1991, no existe duda, que la jurisdicción competente para conocer del litigio, es la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime cuando al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior...”. En cuanto a lo solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario aclarar, que la demanda interpuesta persigue dos pretensiones diferentes: el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la correspondiente sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el pago de los días compensatorios de los años 2010-2011. A.Reconocimiento y pago de cesantías definitivas En el caso objeto de estudio, la demandante pretende el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas causadas desde el 1 de octubre del 2010 al 31 de marzo del 2011 y desde el 1 de junio al 15 de junio de la misma anualidad, en su calidad de Registradora Municipal del Departamento de Antioquia. Al respecto, resulta pertinente señalar, que en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, “[l]a jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato laboral (…)”. (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas es fundamental indicar, que la señora Adriana Ordoñez Sánchez, laboró con la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Antioquia, quien mediante Resolución 530 del 27 de septiembre de 2010, dispuso vincularla desde el 1 de octubre de 2010 al 31 de marzo del siguiente año en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CARÁCTER PROVISIONAL, en la Registraduría Especial de Itagüí-Planta de la Delegación Departamental de Antioquia13; y mediante resolución 299 del 24 de mayo del 2011, se vinculó desde el 1 de junio al 15 del mismo mes y año, en provisionalidad en el cargo de Registradora Municipal de Sabaneta - Planta de la Delegación Departamental de Antioquia 14. En ese orden de ideas surge como evidente, que al tratarse la demandante de una EMPLEADA PÚBLICA, vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Departamento de Antioquia, mediante nombramiento15 y 13 Cuaderno original. Fls. 8-9. 14 Cuaderno original. Fls 11-12. 15 Cuaderno original. Fls 8-9 y 11-12. posesión,16 la relación laboral que originó el conflicto NO TIENE COMO

FUENTE UN CONTRATO LABORAL.

En ese sentido, es pertinente recordar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al

derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos; (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Subrayado fuera de texto). En conclusión, en lo relacionado con la pretensión estudiada, la competencia para conocer del proceso, recae sobre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín en su calidad de representante de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 16 Cuaderno original. Fls. 10 y 13. B.Reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales previamente reconocidas Por otro lado, dispone el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la

Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” En el asunto sub examine, la demandante aportó las Resoluciones No. 13133 y 13211 del 01 de noviembre de 201117, mediante la cual se le reconocieron las cesantías definitivas a la actora y derechos de petición a cargo de la actora en los que solicitó el pago de las cesantías, y las respectivas respuestas donde le informaron que el pago estaba sujeto a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, considerando los actos administrativos expresos contenidos en los oficios que se pretende anular, mediante los cuales las

entidades demandadas resolvieron los recursos de reposición interpuestos por la actora en los que solicitó actualizar los valores a pagar teniendo en cuenta la mora en que incurrieron para el reconocimiento de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado18, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, 17 Cuaderno original Fls. 39-47. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la

sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito). En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo expreso que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, conforme a lo dispuesto en el CPACA. En ese orden de ideas, se adjudicara el conocimiento del presente asunto al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, al que en efecto se

remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado por la señora

ADRIANA ORDOÑEZ SÁNCHEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Octavo Laboral de Medellín, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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