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CSDJ - F11001010200020140144800ADJUNTA20140707110235-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140144800ADJUNTA20140707110235-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201401448 00 / 2301 C Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y Veintiuno (21) Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora AURA STELLA RAMOS DE RODRÍGUEZ en contra de la NACIÓN

-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. El apoderado judicial de la señora AURA STELLA RAMOS DE RODRÍGUEZ, presentó ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el 15 de enero de 2014, demanda en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin que se declare: i) La nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio Administrativo Negativo, en relación con la solicitud radicada el 14 de junio de 2013, bajo el No.E-2013107017, ante la Nación-Ministerio de Educación (Representada por la Secretaría de Educación de Bogotá), en la cual la docente AURA STELLA RAMOS DE RODRÍGUEZ, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en la Ley 1071 de 2006, artículo 5º, por el pago tardío de una Cesantía Definitiva; ii) Se declare la nulidad del oficio No. 2013EE00076799 del 22 de agosto de 2013, expedido por la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante. A titulo de restablecimiento del derecho pretende que se reconozca y pague la sanción moratoria la cual estableció en la suma de $10.758.191, así como los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, igualmente los intereses moratorios de la misma, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué su pago, de acuerdo a lo normado en el C.C.A. Como hechos relevantes se señaló en el libelo, que la demandante solicitó el

día 28 de febrero de 2012 el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá con radicado 2012-CES-004681, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 3947 del 13 de julio de 2012, por un valor de ciento cuatro mil ochocientos setenta y ocho mil trescientos noventa pesos ($104.878.390) y cancelada el día 24 de septiembre de 2012, por intermedio del banco BBVA, habiendo transcurrido 114 días de mora, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla la cesantía, esto es 31 de mayo de 2012, hasta el momento en que se efectuó el pago. Señaló que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, 14 de junio de 2013, ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ, a través del oficio No. No. 2013EE00076799 del 22 de agosto de 2013, se negó dicha petición, agotando de igual manera el requisito de procedibilidad establecido en el C.C.A., acreditada con la constancia de la Procuraduría 85. Judicial I para Asuntos Administrativos de fecha 1º, de octubre de 2013 Aportó como pruebas las documentales reseñadas en el libelo de la demanda.1 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección

1 Folios del 1 al 23 cuaderno original Segunda2, despacho que mediante auto del 14 de marzo de 2014, inadmitió la demanda y declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso de la referencia, bajo los siguientes argumentos: “…Al respecto debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º, del artículo 2º, de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce entre otros asuntos, de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad.” Hizo referencia a lo planteado por esta Corporación en la decisión del 18 de octubre de 2012, (sin señalar radicado), frente a un caso análogo donde se dirimió un conflicto negativo remitiéndolo a la jurisdicción ordinaria labora, concluyendo, que ese Juzgado Administrativo no es competente para conocer del asunto en referencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito (Reparto), de Bogotá. Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 9 de abril de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto, fundando la misma en los pronunciamientos del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y varios pronunciamiento de esta Corporación, “mediante los radicados 11001010200020130329200/2175 y 110010102000201303294 00, del año

en curso, donde se asignó la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, atendiendo las preceptivas instituidas en la ley 244 de 1995 y los artículos 104; 138; 155, numeral 2 y 308, inciso 3º. De la ley 734 de 2011, respectivamente, así como el principio de la justicia rogada que se aplica en esa jurisdicción, al tenor de la sentencia proferida por el H, Consejo de 2 Folios 27 cuaderno original Estado del 22 de febrero de 2007, radicación. 110010328000200600021, RI No. 3959.” En consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para dirimir el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o

proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, esto es el 15 de enero de 2014, deberá tenerse en cuenta esta norma

sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y Veintiuno (21) Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la AURA STELLA RAMOS DE RODRÍGUEZ, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin que se declare: i) La nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio Administrativo Negativo, en relación con la solicitud radicada el 14 de junio de 2013, bajo el No.E-2013107017, ante la Nación-Ministerio de Educación (Representada por la Secretaría de Educación de Bogotá), en la cual la docente AURA STELLA RAMOS DE RODRÍGUEZ, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en la Ley 1071 de 2006, artículo 5º, por el pago tardío de una Cesantía Definitiva; ii) Se declare la nulidad del oficio No. 2013EE00076799 del 22 de agosto de 2013, expedido por la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la

demandante. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute son los actos administrativos, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a manera de restablecimiento del derecho pretende que se pague la indexación respectiva, igualmente los intereses moratorios, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué su pago. Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Así las cosas, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en

su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones, como se resolvió entre otras las siguientes providencias: Radicado N°110010102000201302857-00, del 14 de noviembre de 2013, Sala N° 88; Radicado No. 110010102000201303157 00 / 2160 C, del 11 de diciembre en la Sala No. 93, M.P. José Ovidio Claros Polanco, las cuales hacen referencia al tema en cuestión, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19953, textualmente establece (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: (…) 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. (…) En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el

reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) 3 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que lo que se demanda es la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio Administrativo Negativo, en relación con la solicitud radicada el 14 de junio de 2013, bajo el No.E-2013-107017, ante la Nación-Ministerio de Educación (Representada por la Secretaría de Educación de Bogotá), en la cual la docente AURA STELLA RAMOS DE RODRÍGUEZ, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en la Ley 1071 de 2006, artículo 5º, por el pago tardío de una Cesantía Definitiva; ii) Se declare la nulidad del oficio No. 2013EE00076799

del 22 de agosto de 2013, expedido por la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante, solicitada a través de apoderado judicial por la señora AURA STELLA RAMOS DE RODRÍGUEZ, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, de donde se tiene que la actora es una empleada pública, la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y el acto sobre el cual recae la solicitud de nulidad es unos actos administrativos configurado y expedido por la Entidad, conforme al derecho administrativo, además de lo manifestado en los hechos de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora AURA STELLA RAMOS DE RODRÍGUEZ en contra de la NACIÓN -MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Veinticinco

(25) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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