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CSDJ - F11001010200020140144900ADJUNTA20140710090847-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140144900ADJUNTA20140710090847-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401449 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Noveno Administrativo Oral de

Bogotá Sección Segunda y Juzgado Veintiuno Laboral del mismo Circuito Judicial.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Martha Luz Yeny Palacios De Rodríguez, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional; Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio; Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Veintiuno Laboral del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora LUZ YENY PALACIOS DE RODRÍGUEZ, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401449 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora LUZ YENI PALACIOS DE RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial presentó demanda el día 19 de diciembre de 2013 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos: “PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO FICTO DE 26 DE FEBRERO DE 2013, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, respecto de la petición radicada el día 26 de NOVIEMBRE DE 2012 del cual se infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de la cesantías de mi poderdante SEGUNDO: Como consecuencia de esa declaración CONDENAR a la NACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE

EDUCCIÓN DE BOGOTÁ D.C., a reconocer y pagar la sanción moratoria, a que haya lugar, debido al no pago oportuno de la cesantía parcial ordenando a favor de mi representada, mediante la Resolución No. 3167 del 20 DE JUNIO DE 2012, proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene, como restablecimiento del derecho, el pago de la indemnización moratoria en el pago de su cesantía parcial, la cual deberá ser liquidada desde el 18 DE ENERO DE 2012(fecha en que empezó a causarse) y hasta el día 27 de AGOSTO DE 2012 (fecha efectiva de pago) a raíz de un día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado de en el momento de su pago… CUARTO: CONDENAR a la Entidad demandada a efectuar las sumas mediante las Resolución No. 3167 del 20 de junio de 2012, que reconoció el pago de la cesantía parcial, se reconozcan liquiden y paguen los reajustes QUINTO: condenar A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA INDEXACIÓN, desde el 18 de enero de 2012…hasta el 27 de agosto de 2012…” (Fls 16 a 22)

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401449 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como hechos sustento de las anteriores pretensiones relató la señora PALACIOS DE RODRÍGUEZ, que laboró como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá

D.C; que presentó solicitud el día 19 de octubre de 2011ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, quien mediante Resolución No. 3167 del 20 de junio de 2012 reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva de $28.052.410, pago que solo se efectúo hasta el día 27 de agosto de 2012. La demanda fue sometida a reparto el día 19 de diciembre de 2013 correspondiéndole al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda.

DECISIÓN DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA.

Mediante proveído de fecha 27 de enero de 2014, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que: “Entonces para la Alta Corporación Contencioso Administrativa, la clase de proceso deriva de los fines del mismo, conforme se explica para definir la acción procedente, bien sea de Nulidad y restablecimiento del derecho o la ejecutiva, atendiendo las pretensiones como fines del proceso, con lo cual si se trata de un proceso que incluye al nulidad de acto administrativo que le niega la cesantía o la indemnización de la Ley 244 de 1995, le reconoce competencia de la

Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el primer cas si tiene título ejecutivo la competencia para conocer del proceso ejecutivo es la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral. Es así que la sanción moratoria requiere una previa liquidación de las cesantías, obligación de la Administración a cancelarlas y por la citada ley a hacer su pago dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de dicho acto y por ende a pagar a partir de la última fecha un día de salario por cada día de retraso.” (fls 25 a 32). Así las cosas ordenó la remisión del expediente judicial a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral. 4

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401449 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sometidas las diligencias a reparto en la Jurisdicción Ordinaria especialidad Labora, le correspondió por reparto del 8 de abril de 2014, el conocimiento de las mismas al

Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. DECISIÓN DEL JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante Auto Interlocutorio del 4 de junio de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo

después de citar Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura que: “la Ley 244, al ser de carácter especial respecto de los servidores públicos, excluye su aplicación de las prerrogativas del Código Sustantivo del Trabajo, no exigiendo como requisito para configurar la sanción moratoria, demostrar la mala fe del empleador, situación que conllevó a declarar la nulidad de un acto administrativo …” (fls 38 a 40) Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 11 de junio de 2014, para lo de su competencia, y repartido el 20 de junio de 2014, en el Despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Veintiuno Laboral del mismo Circuito Judicial, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MARTHA LUZ YENY PALACIOS DE RODRÍGUEZ, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación y

Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declare Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO FICTO DE 26 DE FEBRERO DE 2013, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, respecto de la petición radicada el día 26 de NOVIEMBRE DE 2012 del cual se infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de la cesantías de mi poderdante; como consecuencia de esa declaración CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCCIÓN DE BOGOTÁ D.C., a reconocer y pagar la sanción moratoria, a que haya lugar, debido al no pago oportuno de la cesantía parcial ordenando a favor de mi representada, 6

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401449 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mediante la Resolución No. 3167 del 20 DE JUNIO DE 2012, proferida por la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene, como restablecimiento del derecho, el pago de la indemnización moratoria en el pago de su cesantía

parcial, la cual deberá ser liquidada desde el 18 DE ENERO DE 2012 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el día 27 de AGOSTO DE 2012 (fecha efectiva de pago) a raíz de un día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado de en el momento de su pago…CONDENAR a la Entidad demandada a efectuar las sumas mediante las Resolución No. 3167 del 20 de junio de 2012, que reconoció el pago de la cesantía parcial, se reconozcan liquiden y paguen los reajustes; condenar A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA INDEXACIÓN, desde el 18 de enero de 2012…hasta el 27 de agosto de 2012” Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el

Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda la cual ocurrió el día 19 de diciembre de 2013, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala).

Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha

asignación, toda vez que no hay fundamentos para establecer como lo asumió el Juez Administrativo que existe un título ejecutivo laboral que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C.1 1 ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos “ficto o presunto” derivado del no reconocimiento a la solicitud de la accionante frente a la petición radicada el día 26 de noviembre de 2012, con el fin de que le fueran pagos los intereses por el reconocimiento tardío de cesantías , le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada. Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que es de conocimiento de la jurisdicción Administrativa tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN

SEGUNDA y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES través de apoderado judicial por la señora MARTHA LUZ YENY PALACIOS DE RODRÍGUEZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado 11

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401449 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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