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CSDJ - F11001010200020140145000ADJUNTA20141209092352-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140145000ADJUNTA20141209092352-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 3 de diciembre de 2014 Radicado. 110010102000201401450 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 099 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, representadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda promovida por la señora OFELIA FLÓREZ HERRERA contra la Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES La señora OFELIA FLÓREZ HERRERA, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda del 23 de abril de 2014, de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías desde que causó el derecho, 6 de septiembre de 2011, hasta su pago, 10 de marzo de 2012, y en consecuencia se condene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “a que se

le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, (…) hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.” Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto. Presentada la demanda, como se dijo, el 23 de abril de 2014, y correspondido su reparto al Juzgado Veindidós Administrativo Oral de Medellín, dicho despacho resolvió en auto del 7 de mayo de 2014 se declara con falta de jurisdicción y por competencia ordena remitirla al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, por considerar que se demanda con un título ejecutivo complejo. Para llegar a esta conclusión cita varias jurisprudencias e indica que “en el evento de que exista una resolución en firme que reconozca la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago o la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro podrá efectuarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral…” Al llegar la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, en auto del 5 de julio de 2014 acepta el conflicto negativo de competencia por considerar que de acuerdo al art. 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que la actora es empleada pública, la competencia para esta

clase de conflictos radica exclusivamente en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además cita como caso similar dos providencias de esta Colegiatura, donde dirime conflicto en casos que se ventila la misma causa y los asigna a la jurisdicción contenciona administrativa. Al no aceptar la competencia, promovió colisión, razón por la cual envió el caso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Laboral del Circuito de Bello Antioquia. Asunto preliminar. Se acota que la Sala ha venido adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el libelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa1, contrario 1 A manera de ejemplos, entre muchos otros casos, se tienen decisiones en los radicados 110010102000201400686 – 00 del 23 de julio de 2014, 110010102000201401443-00 del 30 de julio de 2014, 110010102000201303056 – 00 del 5 de marzo de 2014, 1100101020002014016664 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401744 –

00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401750– 00 del 17 de septiembre de 201, 110010102000201401939 – 00 del 10 de septiembre de 2014 sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retoma la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el

presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se precisa de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto, la jurisdicción competente. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda instaurada como medio de control “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” en la cual se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías desde que causó el derecho, 6 de septiembre de 2011, hasta su pago, 10 de marzo de 2012, y en consecuencia se condene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, (…) hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.” Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en

firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución No. 01061 del 6 de septiembre de 2011, mediante la cual, la Secretaría de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bello Antioquia, le reconoció por concepto de liquidación parcial de cesantías la suma de $9.000.000, y recibo del pago de las cesantías, realizado el 10 de marzo de 2012. En consecuencia, pretende el reconocimiento de la indemnización correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde que se hizo efectiva la obligación hasta que se pagó. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación de Bello Antioquia, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto ficto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una

obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, pues la Resolución 01061 del 6 de septiembre de 2011 tan solo fue cancelada el 10 de marzo de 2012, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa

mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Teoría que no es novedosa en el ordenamiento interno, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción ordinaria3 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia imputable a este 3 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009,

110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Bien razonó entonces el Juzgado Administrativo acá trabado en conflicto, cuando sostuvo que " en el evento de que exista una resolución en firme que reconozca la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago o la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro podrá efectuarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral…”. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales,

registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora OFELIA FLÓREZ HERRERA contra la Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, para que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201401450-00 Aprobado en Sala No. 99 del 3 de diciembre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi aclaración de voto en la decisión del asunto en referencia, en el sentido de indicar que a partir de este momento me permito recoger la postura que había estado presentando en los litigios referentes al cobro de intereses moratorios, al acoger el querer de la parte demandante a través de la interposición de una u otra acción, para en su defecto atender exclusivamente los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, Encuentro oportuno establecer en el presente caso, que las condiciones analizadas para la asignación de competencia a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria se encuentran establecidas en una disposición del orden legal. Es así como la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la

administración en beneficio del administrado, de manera tal que si no se obtenía una actuación oportuna dentro del trámite solicitado, surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. De lo anterior se tiene que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía en los términos señalados en la mencionada ley, al señalar que: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Esto quiere decir, que la sanción moratoria deviene del incumplimiento en el plazo establecido por la Ley, como bien lo señaló la Sala Plena del

Honorable Consejo de Estado4, al concluir que: “…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador 4 Sentencia del 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Expediente No. 760012331000200002513-01 (2777-2004). mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles,

transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”5 Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995 se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y procedimiento ágil a cargo de las entidades públicas, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida, al señalar: “Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 55 de la Constitución Nacional establece que “…el Estado garantizará el derecho al pago 5 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…”, ello no

significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancia éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…) Además de éste factos de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.” Consecuente con lo anterior, encuentro que el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía por el transcurso del plazo legal otorgado por el legislador para tal efecto, pues el sentido de la norma como ya se dijo, no fue otro distinto que el de proteger al trabajador de recibir su prestación económica solicitada, en las mismas condiciones en que fue concedida, sin que fuera desmenguada por el paso del tiempo desde su reconocimiento hasta su pago efectivo. El anterior criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en diferentes

pronunciamientos, en especial el recogido en la Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997 la Sala Plena de esa Corporación, señaló que: “(...) La Corte Constitucional en sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además el cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes a la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente. Tal actualización según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996 desarrolla principios claros constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo cual se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en los términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es de señalar, que la Ley 244 de 1995 fue modificada por la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”,

disposición que incorporó al trámite respectivo no solo de peticiones de pago de cesantías definitivas sino también de las parciales; situación que generó múltiples pronunciamientos por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en aras de establecer los diferentes caminos para acceder al pago de la sanción moratoria dispuesta en las normas referidas. Lo anterior cobra relevancia con la decisión proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia IJ-02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Doctor Jesús María Lemos Bustamante, al establecer que: “…Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción

moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 ) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.…” (Subraya esta sala).” Resulta claro la procedencia del cobro ejecutivo de la pluricitada sanción moratoria bajo las condiciones descritas, hace necesaria la conformación del título correspondiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, el cual no podrá ser otro que un título ejecutivo complejo, pues la sanción o indemnización contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y en derecho su consecuente pago, pues no se requiere una manifestación expresa de la entidad incumplida evidenciándose que dicha disposición se convierte en una condición cierta y exigible reconocida por el mismo legislador. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 4 cuadernos con 39-7513-13 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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