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CSDJ - F11001010200020140145200ADJUNTA20141104115223-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140145200ADJUNTA20141104115223-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201401452 00 Aprobado en Acta No. 90 de la fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en calidad de ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS Mediante providencia del 19 de marzo del corriente año1 proferida por esta Sala, por la cual se ordenó terminar la actuación en favor de los Magistrados 1 Aprobada en Sala No. 20 de la misma fecha, exp. 110010102000201202091 00, MP: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, se dispuso la expedición de copias de la actuación para investigar al Dr. CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, ex Magistrado de esa Corporación, porque dentro del proceso No. 730011102000200800842 impulsado al abogado José Enrique Rodríguez Calderón, ordenó la suspensión del mismo en dos ocasiones, esto es, el 26 de octubre de 2009 y el 22 de febrero de 2010. ANTECEDENTES Mediante auto del 3 de julio de 20042, se ordenó la apertura de indagación

preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se acreditó3 la calidad de disciplinable del Dr. CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima. El 12 de septiembre del año que cursa4, el Dr. CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN fue escuchado en versión libre manifestando, que se trataba de una causa superada, pues respecto de la posible falta al haber proferido los autos del 26 de octubre de 2009 y 22 de febrero de 2010 dentro del proceso disciplinario No. 2008-00842, ya se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 19 de marzo de 2014, que terminó el procedimiento a su favor. 2 Folios 10-11 cuaderno No. 1. 3 Folios 154-176. 4 Folios 218-219. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-35 de la C. P. y 112-36 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado7, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido8,

busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública9 en todos sus órdenes. 5 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 7 Art. 1 Ley 734 de 2002.

8 Art. 6 Constitución Política. 9 Art. 209 Constitución Política. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones10. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público11.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Cosa Juzgada El artículo 29 de la Constitución Política consagra una garantía de justicia material y seguridad jurídica al establecer expresamente la prohibición de juzgar dos veces a una persona por un mismo hecho. Ese principio, conocido como cosa juzgada o non bis in ídem, también pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera 10 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 11 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. indefinida12; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales13. Significa lo anterior, que los ciudadanos están protegidos frente al poder punitivo del Estado para que éste no abuse en su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan

hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.14 La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:

1. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme;

2. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y,

3. La de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. 13 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. 14 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003.

Ese principio también lo contempla la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 8.4, según el cual: El inculpado por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; y a diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, verbi gratia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en

beneficio de la víctima. Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"15 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)16. Caso Concreto Mediante providencia del 19 de marzo del corriente año17 proferida por esta Sala, por la cual se ordenó terminar la actuación en favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, se dispuso la expedición de copias de la actuación para investigar al Dr. CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, ex Magistrado 15 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de 1997, párrafo 66. 16 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. 17 Aprobada en Sala No. 20 de la misma fecha, exp. 110010102000201202091 00, MP: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. de esa Corporación, porque dentro del proceso No. 730011102000200800842 impulsado al Dr. José Enrique Rodríguez Calderón en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Armero Guayabal (Tolima), ordenó la suspensión del mismo en dos ocasiones, esto

es, el 26 de octubre de 2009 y el 22 de febrero de 2010. En el caso en examen se observa, que en providencia del 19 de marzo de 201418 proferida por esta Sala, se terminó el procedimiento en favor de los doctores CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, JOSÉ GUARNIZO NIETO, y FERNANDO CORTÉS REYES, a quienes se había adelantado indagación disciplinaria en virtud de la queja formulada por el señor Jorge Enrique Rodríguez Calderón, pues según él dejaron prescribir el proceso No. 2008-00842 promovido en su contra. En dicha providencia se estableció, que dentro del proceso disciplinario No. 2008-00842, el Dr. CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN mediante auto del 26 de octubre de 2009 ordenó la suspensión del mismo por el término de 90 días, atendiendo solicitud del disciplinable por su grave estado de salud. Una vez vencido el término de suspensión, el Magistrado por auto del 25 de enero de 2010, requirió al disciplinable para que informara sobre la evolución de su estado de salud ante lo cual se allegó al expediente constancia médica, con base en la cual expidió el auto del 22 de febrero de 2010, prorrogando la suspensión del proceso. Sin embargo, encuentra la Sala que tales providencias emitidas por el funcionario al ordenar la suspensión del proceso, las que concurrieron en la prolongación del trámite el cual se terminó por prescripción, hacen parte del mismo, es decir, no pueden desligarse de la decisión final por la cual el

18 Folios 123-134. funcionario ya fue investigado y se le terminó el procedimiento en auto del 19 de marzo de 2014 emitido por esta Superioridad, al no encontrase que su conducta haya sido constitutiva de falta disciplinaria alguna. De ahí, que le asista razón al disciplinado cuando manifestó, que respecto de la posible falta al haber proferido los autos del 26 de octubre de 2009 y 22 de febrero de 2010 dentro del proceso disciplinario No. 2008-00842, ya se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 19 de marzo de 2014, que terminó el procedimiento a su favor. Debe concluirse entonces, que las actuaciones objeto de examen son inescindibles a los hechos materia del procedimiento ya adelantado por esta Sala, no encontrando mérito para continuar la presente indagación, pues al tratarse de la misma causa, se estaría juzgando dos veces al funcionario por el mismo motivo, lo cual contradice la garantía constitucional de non bis in ídem a que se hizo referencia previamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el Dr. CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en calidad de ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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