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CSDJ - F11001010200020140145300ADJUNTA20160211110715-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140145300ADJUNTA20160211110715-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia - irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no tuvo ocurrencia TERMINACION Y ARCHIVO / Autonomía funcional (teoría del error) Se concluyó que la actuación del funcionario investigado, en momento alguno configura una falta disciplinaria, pues las presuntas conductas irregulares que le fuera endilgadas por el querellante no tuvieron lugar, en consecuencia se considera que la conducta del Magistrado investigado, en el diligenciamiento de los procesos disciplinarios, radicados bajo los números 20090001 y 200900063, no constituye una irregularidad que deba investigarse por esta Corporación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201401453 00 (9548 - 20) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, originada en una queja presentada por el señor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, quien fungió como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, presentó el 5 de junio de 2014, escrito en el cual solicitó investigar al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto presuntamente incurrió en el punible de prevaricato por acción y por omisión, por los siguientes hechos:  Afirmó el quejoso que el funcionario adelantó en su contra las investigaciones disciplinarias radicadas bajo los números 200900036 y 200900001, originadas en un escrito anónimo que no cumplía con los requisitos de una queja, y en su trámite no 1 Mediante proveído del 24 de junio de 2015. Sala 49. atendió sus descargos, vulnerando con ello su derecho de defensa, razón por la cual debió decretarse la nulidad del proceso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  Agregó que en sus descargos explicó la razón de su salida de su oficina y allegó las pruebas correspondientes, y además solicitó investigar al doctor JOSÉ OSCAR RAMÍREZ GASTELBONDO, Juez Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, quien si había cometido la conducta por la cual se le investigó a él, es decir había abandonado su cargo sin contar con permiso para ello, pero el Magistrado no ordenó compulsar copias para que se investigara al doctor RAMÍREZ, y sí se ensañó en perjudicarlo, profiriendo

pliego de cargos en su contra, porque debido a los apellidos lo confundió con su hermano, a quien quería perjudicar “por influencias del grupo político al que pertenecía hace muchos años”.  Afirmó que en el proceso No. 2009 - 00036, fue suspendido por un mes por un inconveniente que no tenía nada que ver con sus funciones, un hecho aislado, decisión que no aceptó por considerar que la misma lo atropellaba y ultrajaba, y además era irregular y proferida con violación al debido proceso, razón por la cual presentó acción de tutela contra las Salas Seccional y Superior del Consejo de la Judicatura, mecanismo mediante el cual logró suspender los efectos de la inicial sanción, con decisión del 23 de enero de 2013, proferido por el Tribunal Superior.  Aseveró que por lo anterior, solicitó que no se registrara la sanción hasta que se pronunciara la segunda instancia en la acción de tutela, la misma fue registrada en el sistema por orden del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, como se corrobora con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 37472, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  Agregó que al haber ordenado registrar esa sanción, el Magistrado logró tener un antecedente disciplinario en su contra, el cual tomó como agravante para proferir el 15 de febrero de 2013, sentencia dentro del proceso radicado bajo el número 200900001, asunto en el cual cometió todo tipo de irregularidades.  Finalmente indicó que el Magistrado desplegó su actuar con

“malévola intención dañina” en su contra, por cuanto hace varios años cuando el doctor PINZON ORTIZ se desempeñaba como asesor jurídico de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE ARAUCA, su hermano RAFAEL ROBLES CASTAÑEDA, quien fungía como Fiscal Seccional investigó al Gobernador y algunos de sus funcionarios, por lo cual cuando posteriormente el doctor PINZON ORTIZ fue nombrado Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y encontró un proceso iniciado contra el señor RAFAEL ROBLES CASTAÑEDA, por hechos ocurridos en el departamento de Arauca, posteriormente cuando Arauca dejó de formar parte del Circuito Judicial de Villavicencio, el Magistrado remitió todos los expedientes a la Sala Seccional de Norte de Santander, excepto el de su hermano, quien presentó un fuerte escrito, con el cual obligó al Magistrado a enviar el asunto a su juez natural, donde la actuación fue archivada por falta de mérito. (fls. 1 a 5 c.o.). Como pruebas de sus afirmaciones allegó copia de los escritos de versión libre de fecha 20 de septiembre de 2009 y 8 de Marzo de 2010, Copia de la minuta de salida de pasajeros que corrobora la salida del Juez JOSE OSCAR RAMIREZ GASTELBONDO, copia de oficio S.G.S.C.F.L-T.S.V. No. 2041 de fecha 20 de marzo de 2013, que confirma decisión notificada personalmente al doctor HERNÁNDEZ CARRILLO, el 10 de febrero de 2014 mediante comisionado (fls. 23 a

26 c.o. 1ª instancia). la no existencia de permiso para el Dr. RAMIREZ GASTELBONDO, copia de oficio S.G.S.C.F.L-T.S.V. No. 1752 de fecha 12 de marzo de 2013, que corrobora la no existencia requerimiento por parte del doctor PINZON ORTIZ, para el caso del permiso para el Dr. RAMIREZ GASTELBONDO, copia del pliego de cargos proferido dentro del proceso radicado bajo el número 200900001 el 27 de agosto de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el cual no se ordenó la compulsa en su parte resolutiva a pesar de haberlo dispuesto en el acápite de otras consideraciones, copias de Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura No. 37472, donde aparece como suspendido sin estarlo, lo cual demuestra que el doctor PINZÓN incurrió en el delito de PREVARICATO POR ACCION, copia del escrito de solicitud de la relación de jueces que salieron con permiso en el cual no aparece el Juez OSCAR RAMIREZ GASTELBONDO, copia del escrito queja anónimo, copia del oficio del Tribunal Superior de Villavicencio, en el cual se indicó que la sanción de un mes de suspensión empezaría a regir desde el 1 de agosto de 2013, copia del auto mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el número 20090001, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, copia

del oficio contentivo de la respuesta de Satena, sobre “si había algún requerimiento del Doctor CRISTIAN PINZON ORTIZ de la salida del juez JOSÉ OSCAR RAMIREZ”. Allegó además los nombres de algunas personas que podían atestiguar sobre los hechos de la queja. (fls. 6 a 47 c.o.). 2.- Mediante auto de 27 de abril de 2015, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 51 a 52 c.o.) 3.- Los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, WILSON RUÍZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, indicaron que no les asistía causal de impedimento para conocer del presente asunto (fls. 55 a 67 c.o.).

4. Mediante auto del 24 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no aceptó el impedimento para conocer de la presente actuación presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 68 a 71 c.o.), razón por la cual el proceso regresó al despacho de quien actualmente funge como ponente. 5.- Mediante auto del 3 de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora

ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 72 a 74 c.o.). 6.- En auto de fecha 6 de agosto de 2014, la Magistrada a cargo del asunto ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, responder la petición del quejoso, informándole el estado de las diligencias (fls. 57 a 60 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le comunicó al funcionario investigado sobre la iniciación de la indagación preliminar (fl. 77 c.o.). 8.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 17 de julio de 2015 (fl. 79 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió copia íntegra del proceso disciplinario adelantado contra el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, radicado bajo el número 500011102000 200900036 01 (fl. 80 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2). 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió copia íntegra del proceso

disciplinario adelantado contra el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – vaupés, radicado bajo el número 500011102000 200900001 01 (fl. 81 c.o. y cuadernos anexos 3 y 4). 11.- La Coordinadora del Área de Talento Humano, remitió constancia de los salarios devengados por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para los años 2012 a 2014 (fls. 82 a 84 c.o.) 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificado laboral con sus respectivos soportes, acreditando que el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta desde el 2 de noviembre de 1993 (fls. 85 a 117 c.o.). 13.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, no registra antecedentes disciplinarios (fls. 118 y 120 c.o.). 14.- La Procuraduría General de la Nación, informó que el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 119 c.o.). 15.- Con fecha 24 de agosto de 2015 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras

investigaciones disciplinarias diferente a la que aquí se tramita contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, por los mismos hechos. (fl. 121 c.o.) 16.- Mediante auto del 19 de enero de 2015, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente escrito presentado por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, en el cual manifestó que considera que la queja presentada en su contra corresponde a una actitud retaliatoria del quejoso, por la investigación disciplinaria adelantada en su contra (radicado No. 200900036), cuya primera instancia conoció como Magistrado Sustanciador en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y esta Corporación confirmó en segunda instancia imponiendo sanción de suspensión por el término de un mes en el ejercicio de sus funciones como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés). Agregó además que ante esa misma instancia y por queja anónima cursó otro proceso contra el aludido funcionario, radicado 200900001, originado en su ausencia en el sitio de labores desde el día 11 de Diciembre 2008 hasta la retoma de su actividad laboral en la fecha ordinaria del año 2009; proceso en el que habiéndose culminado debidamente en primera instancia fue objeto de nulidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y una vez retomada la investigación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ocurrió el fenómeno de la prescripción. Afirmó que por lo anterior, y como el quejoso presagiaba “algún

desenlace desfavorable a su condición” presentó esta queja, pero no le asiste razón en su inconformidad y tampoco en su afirmación de que no se adelantó investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ OSCAR RAMÍREZ GASTELBONDO, Juez Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), pues la manifestación efectuada en su versión libre, donde al parecer pretendió exculpar su indebida ausencia de su sitio de labores, haciendo referencia de manera somera a la misma situación en cabeza del referido Juez, fue valorada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro del contexto pertinente, y como quiera que esa afirmación no era una queja formal como para haber enervado la instancia disciplinaria, pues no era una “manifestación expresa de un funcionario que pretendiera poner en conocimiento respecto de alguna irregularidad que estuviera sucediendo en su comprensión jurisdiccional”, sino una “intención revanchista e insana de su autor”, por ello no hubo lugar a iniciar formalmente investigación, contra su

colega RAMIREZ GASTELBONDO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al plenario, copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado laboral (fls. 85 a 117 c.o.), pudo establecer esta Corporación que el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para la época de los hechos. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Igualmente, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA solicitó investigar disciplinariamente al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, por los punibles de prevaricato por acción y omisión, por cuanto en los procesos disciplinarios adelantados en su contra, radicados bajo los números 200900036 y 20090001, cometió numerosas irregularidades, las cuales vulneraron sus derechos, especialmente los de defensa y debido proceso, razón por la cual fue decretada una nulidad por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus derechos debieron ser amparados mediante una acción de tutela, todo ello como una retaliación por hechos ocurridos entre el Magistrado PINZON ORTIZ y su hermano RAFAEL ROBLES CASTAÑEDA, y además omitió ordenar una compulsa para investigar al doctor JOSÉ OSCAR RAMÍREZ (fls. 1 a 47 c.o.) De conformidad con la prueba recaudada, estableció esta Corporación

las circunstancias en las que ocurrió la conducta cuestionada al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, así: 4.1.- Acreditó esta Corporación que en efecto se adelantaron dos procesos disciplinarios contra el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, los cuales estuvieron a cargo del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así: 4.1.1. Proceso adelantado contra el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, radicado bajo el número 500011102000 200900036 01, originado en queja presentada por el señor CRISTIAN ALFREDO FARFÁN MARTÍNEZ, por cuanto en una reunión social el Juez lo agredió de palabra y le arrojó un trago en la cara. Repartido el asunto el 26 de enero de 2009, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, inició indagación preliminar con fecha 2 de febrero del mismo año, ordenando apertura de investigación disciplinaria el 5 de junio de 2009, y recaudadas las pruebas ordenadas, mediante auto del 23 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió pliego de cargos contra el doctor

EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, por la falta contenida en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Con fecha 15 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, emitió sentencia condenatoria contra el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, sancionándolo con suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo, tras haberlo hallado responsable de los cargos endilgados, decisión contra la cual el investigado interpuso recurso de apelación. En conocimiento de mencionado recurso, esta Colegiatura, mediante proveído del 3 de octubre de 2012, decidió confirmar el fallo impugnado, por lo cual una vez notificado el mismo se registró debidamente la sanción. (cuadernos anexos 1 y 2). 4.1.2. Proceso adelantado contra el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, radicado bajo el número 500011102000 200900001 01, originado en escrito anónimo radicado el 15 de diciembre de 2008, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el cual se afirmó que el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), abandonó su sitio de trabajo, sin tener permiso por los días 11, 12 y 19 de diciembre

de 2008. Repartido el asunto el 13 de enero de 2009, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, inició indagación preliminar con fecha 19 de enero del mismo año, ordenando apertura de investigación disciplinaria el 2 de octubre de 2009, y recaudadas las pruebas ordenadas, mediante auto del 27 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió pliego de cargos contra el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, por la falta contenida en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Con fecha 1 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sobre la petición de pruebas presentada por la apoderada del funcionario investigado, y como quiera que contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante auto del 2 de septiembre de 2011, la Sala Seccional repuso el auto cuestionado y ordenó una prueba que había sido negada. Con fecha 14 de marzo de 2012, se corrió el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, decisión contra la que la apoderada del inculpado impetró incidente de nulidad, en data 13 de abril de 2012, bajo el argumento de que el investigado y su defensora, no habían sido notificados en debida forma, el cual fue denegado por la Sala de instancia, en proveído

del 3 de mayo de 2012, por cuanto según se precisó el auto de cierre fue notificado conforme lo ordenado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. Atendiendo que la abogada de confianza del investigado presentó recurso de apelación contra la decisión de la Sala a quo que denegó la nulidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en proveído del 27 de julio de 2012 rechazó el recurso por improcedente, y con fecha 15 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, emitió sentencia condenatoria contra el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, sancionándolo con suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo, tras haberlo hallado responsable de los cargos endilgados, decisión contra la cual el investigado interpuso recurso de apelación. En conocimiento de mencionado recurso, esta Colegiatura, mediante proveído del 8 de agosto de 2013, decidió decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto mediante el cual se impusieron cargos al inculpado por cuanto se consideró que “El funcionario investigado disciplinariamente, tiene derecho a que el Seccional, en el pliego de cargos, le indique, como lo exige el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, cuáles son las razones y fundamento para calificar una falta de grave o leve, y de responderle sus argumentos defensivos, situaciones de las que

adolece la pieza procesal en estudio, motivo suficiente para decretar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la providencia del 27 de agosto de 2010, por medio de la cual se emitió pliego de cargos, puesto que se violó el debido proceso y el derecho de defensa del Dr. EDMUNDO ROBLES

CASTAÑEDA”.

Mediante auto del 11 de octubre de 2013, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, y una vez el asunto ingresó a despacho (22 enero de 2014), mediante proveído del 14 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró extinguido el proceso disciplinario por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria (cuadernos anexos 3 y 4). 4.2.- De las pruebas documentales referidas, es decir, la copia de los procesos disciplinarios adelantados contra el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, radicados bajo los números 20090001 y 200900036, estableció esta Colegiatura que no le asiste razón al querellante en sus afirmaciones de que los procesos fueron adelantados de forma irregular, atendiendo un interés personal del doctor PINZÓN ORTIZ de perjudicarlo, o una “malévola intención dañina” en su contra, por una perversa intención de venganza del Magistrado PINZÓN ORTIZ, pues

del examen realizado a las referidas actuaciones observa esta Colegiatura que los procesos fueron adelantados con observancia del debido proceso y respetando los derechos y garantías del quejoso, quien ejerció su defensa en la manera que consideró pertinente. Lo anterior, por cuanto si bien, en el proceso radicado bajo el número 20090001, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió una sentencia condenatoria en contra del doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, respecto de la cual esta Corporación en conocimiento del recurso de apelación decidió decretar la nulidad de lo actuado por considerar que el pliego de cargos no había indicado de manera suficiente las razones y fundamentos para calificar una falta de grave o leve, y no había respondido los argumentos defensivos del juez investigado, ello no implica de manera automática que el funcionario que profiere la decisión esté incurso en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los

parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito).

En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza

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